STP5365-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5365-2019  

Radicación  Nº 104120  

Acta  No 100  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la demanda de tutela presentada por HERWING  SÁNCHEZ MOSQUERA,  contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura  de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, mínimo, vital, entre otros, en  actuación que vinculó a la Secretaría de la  citada Colegiatura y a las partes e intervinientes del proceso  disciplinario adelantado en su contra.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela y demás documentos allegados se infiere  lo siguiente:  

1.  El  19 de junio de 2015, el señor Omar Casas Hernández  formuló queja disciplinaria en contra de HERWING SÁNCHEZ  MOSQUERA, con fundamento en que el abogado le realizó siete  préstamos de dinero por la suma total de $22.200.000 entre los  años 2008 a 2011, los que fueron respaldados por letras de  cambio a un interés del 5% mensual, sin embargo de los pagos  no se expidió recibo alguno.  

Por  lo anterior, se dio inicio a un  proceso  ejecutivo en contra de Casas Hernández «actuando  el abogado en causa propia como persona natural pues el asunto era de  mínima cuantía», lográndose  descontar por concepto de embargo de salarios la suma de $5.458.000 y  la entrega de $5.000.000 como abono.  

Según  la queja disciplinaria,  HERWING  SÁNCHEZ  MOSQUERA  le solicitó al mencionado el préstamo de su automóvil,  sin embargo a la fecha no se lo ha devuelto, además que no  canceló los impuestos del mismo, los que a la fecha suman un  total de $4.148.000 más las sanciones por presentación  extemporánea.  

2.  Adelantada  la actuación disciplinaria, mediante sentencia de 1º de  noviembre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la judicatura de Bogotá, declaró  responsable a  HERWING SÁNCHEZ MOSQUERA y  lo sancionó con suspensión de 6 meses en el ejercicio  de la profesión de abogado.  

Tal  decisión fue objeto de recurso por el interesado, sin embargo  con fallo de 20 de junio de 2018, la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura lo confirmó.  

3.  Instaura  acción de tutela el abogado  SÁNCHEZ MOSQUERA contra  las decisiones judiciales mencionadas, dado que, en su criterio  adolecen de un defecto sustancial y factico al dar aplicación  a una norma «que  no contiene tipificada la conducta como forzadamente lo hicieron  ver»,  vulnerándose de esta manera el principio de la presunción  de inocencia.  

Manifestó  además que, la valoración de la prueba allegada al  proceso disciplinario fue inadecuada, pues de la misma se evidencia  que el quejoso no le otorgó poder para representarlo, actuó  en el proceso ejecutivo a nombre propio dado que era una obligación  de mínima cuantía, lo que no originaba falta  disciplinaria alguna.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Esta  Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para  el ejercicio del derecho de contradicción.  

1.  Una Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó que esa  Corporación adelantó un proceso disciplinario en contra  del accionante, en su condición de abogado, por queja  impetrada por el señor Omar Casas Hernández el 19 de   junio de 2015.  

Señaló  la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que  no se evidencian los requisitos de procedibilidad fijados por el  Decreto Nro. 2591 de 1991 y jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional , sobre la procedencia de la misma contra providencia  judicial, pues en el caso bajo examen el accionante ejerció  los medios de defensa judicial contra el fallo emitido en su contra,  además que el procedimiento se llevo a cabo de conformidad con  lo establecido en la Ley 1123 de 2007, sin que se observe en el  desarrollo del mismo alguna vulneración de derechos, más  aun cuando el actor ejerció su propia defensa, asistió  a todas las diligencias y solicitó y aporto pruebas, las que  fueron valoradas en su int5egridad.  

Con  respecto a los argumentos esbozados por el demandante, resaltó  que dentro del expediente existe prueba suficiente que llevó  al convencimiento de la Magistratura de que el disciplinado actuó  en ejercicio de su profesión pues en todos los memoriales que  presentó desde que inició el respectivo proceso, se  identificó como abogado al registrar su n número de  tarjeta profesional, «lo  que no lo exime de responsabilidad disciplinaria toda vez que no  necesariamente se requiere que actúe como apoderado de otra  persona para trasgredir la norma en cita».  

Frente  a la prescripción alegada en el proceso, indicó que se  logró establecer que el accionante tenía en su poder el  vehículo de placas CDO146 de propiedad del quejoso en el  parqueadero de su vivienda, sin que a la fecha de la sentencia haya  prueba de su devolución, demostró que la conducta no  había cesado y por lo tanto no operaba el fenómeno  prescriptivo.  

2.  A su turno, un Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, indicó que a través de fallo  de 20 de junio de 2018, confirmó el fallo proferido por la  primera instancia, que sancionó al accionante con suspensión  del ejercicio profesional por el término de 6 meses, tras  hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión de la  falta prevista en el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123  de 2007.  

Solicitó  negar la presente acción de tutela no solo por falta de  inmediatez en la interposición de la misma, sino también  por cuanto con la emisión de la providencia censurada no se  amenazó ni vulneró derecho fundamental alguno, dado que  con esta se ejerció la potestad disciplinaria de acuerdo con  la Constitución Política y la Ley, atendiendo al acervo  probatorio recaudado en la actuación , el cual fue valorado a  la luz de la sana critica, con argumentación razonada y  atendiendo los cuestionamiento de apelación del disciplinable.  

3.  Por último, el apoderado judicial de Omar Casas Hernández-  quejoso dentro del asunto disciplinario-, refirió que el  argumento del accionante se desvirtúa con el contenido  allegado al expediente disciplinario, en tanto éste actuó  como abogado además de inscribir en los documentos su número  de tarjeta profesional.  

Luego  de señalar varias circunstancias del proceso adelantado,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela,  debido a que el trámite se realizó ajustado a lo   normado y con fundamento en el acervo probatorio allegado al mismo,  sin que se aprecie vulneración de derechos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si  las providencias judiciales a través de las cuales se sancionó  disciplinariamente al demandante, adolecen de defecto sustancial y  fáctico que originó la vulneración de derechos  fundamentales.  

3.  El  artículo 86 de la Constitución Política   establece la acción de tutela con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra  decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos  de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

En  el caso concreto,  el accionante indica que las providencias judiciales emitidas en su  contra en el proceso disciplinario adolecen de un defecto sustantivo  y fáctico, en tanto que a su juicio no se valoró de  manera integral la prueba allegada a la actuación, resaltando  que no era sujeto disciplinable, toda vez que actuó en causa  propia.  

Como  primera medida, revisado el plenario se tiene que, la providencia que  por esta vía se censura se emitió en junio de 2018 y  sólo hasta el mes de abril de 2019 se instauró la  petición de amparo, por consiguiente es evidente que incumple  con el principio de inmediatez,  que hace alusión a la necesidad de interponer la tutela dentro  de un término razonable a partir del hecho que originó  la vulneración de los derechos, luego no es posible admitir  que el accionante haya dejado transcurrir 10 meses para instaurar la  solicitud de amparo, ello por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una afectación de derechos fundamentales de modo que su  reclamación debe ser oportuna.  

Ahora,  respecto al pronunciamiento de los operadores judiciales, debe  indicar esta Sala que no se evidencia irregularidad que habilite la  intervención del Juez Constitucional, pues no existe debate o  controversia respecto a que como abogado, aun representando sus  propios intereses, deba cumplir con los mandatos que demanda la  profesión del derecho, sin alegar la excusa que pretende.  

En  tal sentido, las disquisiciones que son objeto de la demanda ya  fueron controvertidas ante el juez natural tanto en primera como en  segunda instancia, por lo que la intromisión del juez de  tutela resulta improcedente, pues como ya ha sido decantado por la  jurisprudencia de esta Sala la acción de tutela no debe ser  utilizada como mecanismo alterno o una instancia adicional para  insistir en pretensiones que ya han sido decantadas ante jueces  ordinarios, pues su esencia refulge en el amparo de derechos  fundamentales.  

Así  las cosas, no  se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento  del accionante con ocasión de la sanción disciplinaria  aludida, puesto que la decisión objeto del recurso de amparo,  parte del criterio con el cual el funcionario competente realiza la  interpretación jurídica en el estudio del caso.  

Bajo  ese contexto, sin razón se muestran sus cuestionamientos, ya  que el simple hecho de desconocer o estar en desacuerdo con la  decisión no le resta validez ni legalidad a la misma, además  que no puede el actor, acudir a la acción de tutela para  obtener un resultado favorable, porque las decisiones no estuvieron  conforme a sus intereses,  de ahí que se torne inútil  la pretensión al invocar vulneración de derechos  fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  efectuada por las autoridades judiciales   al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión que puso fin al debate.  

Es  que precisamente, la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no conlleva a una violación de sus derechos  fundamentales,  aun más cuando no se advierte que los  pronunciamientos se enmarquen dentro de una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

Por  todo lo expuesto, comoquiera  que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna  en el presente asunto, no  es posible acceder a la petición de amparo, razón por  la cual, se negará por improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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