STP8744-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP8744-2019  

Radicación  n.° 105418  

Acta  159  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PROTECCIÓN S.A., en  procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda y sus anexos, María Victoria López  Arias demandó ante la jurisdicción laboral a la  ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A.  y,  por esa vía, solicitó el pago de la pensión de  sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Julián Alexis  Baldión.  

Agotado  el trámite correspondiente, el 1º de noviembre de 2015 el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín accedió a  las pretensiones formuladas y condenó a PROTECCIÓN S.A.  al pago de la prestación reclamada. Inconforme con la anterior  determinación el apoderado de la parte accionante la impugnó  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la  confirmó el 23 de febrero de 2018.  

En  desacuerdo, el apoderado de la peticionaria recurrió en  casación el fallo de segunda instancia y, durante el plazo  legalmente previsto para sustentar el recurso extraordinario de  casación, solicitó copias del expediente. Sin embargo,  el 8 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral le reveló  la imposibilidad de reproducir «el  medio magnético ubicado a folio uno del segundo cuaderno, ya  que se encuentra en blanco y no contiene ninguna información».  

Por  tal motivo, el 14 de junio requirió la reposición del  disco compacto faltante. En esa oportunidad, advirtió que la  imposibilidad de conocer «lo  que se dijo en tal audiencia»  entorpecía la labor defensiva de PROTECCIÓN S.A., pese  a lo cual, el 9 de agosto de 2018 la Sala de Casación Laboral  de esta Corte declaró desierto el referido recurso  extraordinario.  

Finalmente,  por auto del 13 de febrero de 2019, no repuso su decisión.  Para el efecto, advirtió que el CD faltante se ofrecía  irrelevante, porque a pesar de estar rotulado con la inscripción  «demanda  y anexos»,  no fue enunciado como prueba en la demanda promovida por María  Victoria López Arias.  

En  criterio de la sociedad accionante, las últimas providencias  reseñadas desconocen el artículo 118 del Código  General del Proceso, acorde con el cual, la petición de  expedición de copias interrumpió el término  concedido para sustentar el recurso de casación y, por tanto,  no es de recibo que se haya declarado desierto.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se  dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas y se habilite  nuevamente el término para la interposición del  reseñado medio de impugnación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 20 de junio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  Mediante  informe del 27 de junio siguiente la Secretaría de la Sala  informó que notificó dicha determinación a las  autoridades demandadas.  

La  Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de sus  decisiones, para lo cual se remitió a los argumentos allí  contenidos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones  cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las  disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste  de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala  alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, revisada la actuación se advierte que el 8 de junio de  2018 la Secretaria de la Sala de Casación Laboral certificó  que expidió copia simple de todo el expediente y cuatro medios  magnéticos de conformidad con la solicitud efectuada por el  apoderado de PROTECCIÓN S.A. Así mismo, advirtió  que fue imposible la reproducción del disco compacto ubicado a  folio uno del segundo cuaderno porque se encontraba en blanco.  

Por  lo anterior, el representante de PROTECCIÓN S.A. solicitó  la reposición del disco y, una vez subsanada esa situación,  que se reiniciara el conteo del término para la sustentación  del recurso de casación, pues, aseguró, la  imposibilidad de conocer en contenido de ese CD restringía su  derecho de defensa.  

Sin  embargo, tales argumentos se ofrecen del todo inaceptables. Mírese  que la Sala de Casación Laboral libró copia íntegra  de la actuación a favor de la sociedad interesada, cuyo examen  detallado le habría permitido establecer que éste se  encontraba completo. Recuérdese que las piezas procesales  reproducidas incluían las actas de las diligencias cumplidas  en el juicio, las pruebas documentales practicadas, las audiencias  celebradas y las providencias –autos y sentencias- proferidas  en primera y segunda instancia.  

En  otras palabras, de haberse revisado el expediente se habría  superado la duda respecto de la relevancia del CD faltante. Dicho  ejercicio le habría permitido al apoderado de PROTECCIÓN  S.A. cotejar las actas de las audiencias con las respectivas  grabaciones y, a partir de ello, establecer que el disco ausente no  contenía ninguna de las vistas públicas cumplidas en el  juicio oral ni aludía a alguna de las pruebas en ellas  practicadas.  

Así  lo advirtió la Sala de Casación accionada en los autos  proferidos el 9 de agosto de 2018 y el 13 de febrero de 2019, en los  que precisó que si bien el disco compacto fue allegado junto a  la demanda interpuesta por María Victoria López Arias,  no fue relacionado como prueba o anexo y, a causa de ello, no puede  ser considerado como parte del expediente.  

Por  último, encuentra la Corte que la interrupción de  términos prevista en el artículo 118 del Código  General del Proceso es de carácter estrictamente excepcional,  en tanto está restringida a «peticiones  relacionadas con el mismo término o que requieran trámite  urgente»,  situaciones que, sin lugar a dudas, no se presentaron en el caso  examinado.  

Se  insiste, la parte actora recibió oportunamente copia de la  actuación requerida para sustentar el recurso extraordinario  de casación contra el fallo de segunda instancia y, pese a  ello, optó por no presentar la demanda.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la apoderada especial de  ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A., contra la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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