Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP8744-2019
Radicación n.° 105418
Acta 159
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda y sus anexos, María Victoria López Arias demandó ante la jurisdicción laboral a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y, por esa vía, solicitó el pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Julián Alexis Baldión.
Agotado el trámite correspondiente, el 1º de noviembre de 2015 el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones formuladas y condenó a PROTECCIÓN S.A. al pago de la prestación reclamada. Inconforme con la anterior determinación el apoderado de la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 23 de febrero de 2018.
En desacuerdo, el apoderado de la peticionaria recurrió en casación el fallo de segunda instancia y, durante el plazo legalmente previsto para sustentar el recurso extraordinario de casación, solicitó copias del expediente. Sin embargo, el 8 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral le reveló la imposibilidad de reproducir «el medio magnético ubicado a folio uno del segundo cuaderno, ya que se encuentra en blanco y no contiene ninguna información».
Por tal motivo, el 14 de junio requirió la reposición del disco compacto faltante. En esa oportunidad, advirtió que la imposibilidad de conocer «lo que se dijo en tal audiencia» entorpecía la labor defensiva de PROTECCIÓN S.A., pese a lo cual, el 9 de agosto de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte declaró desierto el referido recurso extraordinario.
Finalmente, por auto del 13 de febrero de 2019, no repuso su decisión. Para el efecto, advirtió que el CD faltante se ofrecía irrelevante, porque a pesar de estar rotulado con la inscripción «demanda y anexos», no fue enunciado como prueba en la demanda promovida por María Victoria López Arias.
En criterio de la sociedad accionante, las últimas providencias reseñadas desconocen el artículo 118 del Código General del Proceso, acorde con el cual, la petición de expedición de copias interrumpió el término concedido para sustentar el recurso de casación y, por tanto, no es de recibo que se haya declarado desierto.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales adversas y se habilite nuevamente el término para la interposición del reseñado medio de impugnación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 20 de junio de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 27 de junio siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades demandadas.
La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de sus decisiones, para lo cual se remitió a los argumentos allí contenidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, revisada la actuación se advierte que el 8 de junio de 2018 la Secretaria de la Sala de Casación Laboral certificó que expidió copia simple de todo el expediente y cuatro medios magnéticos de conformidad con la solicitud efectuada por el apoderado de PROTECCIÓN S.A. Así mismo, advirtió que fue imposible la reproducción del disco compacto ubicado a folio uno del segundo cuaderno porque se encontraba en blanco.
Por lo anterior, el representante de PROTECCIÓN S.A. solicitó la reposición del disco y, una vez subsanada esa situación, que se reiniciara el conteo del término para la sustentación del recurso de casación, pues, aseguró, la imposibilidad de conocer en contenido de ese CD restringía su derecho de defensa.
Sin embargo, tales argumentos se ofrecen del todo inaceptables. Mírese que la Sala de Casación Laboral libró copia íntegra de la actuación a favor de la sociedad interesada, cuyo examen detallado le habría permitido establecer que éste se encontraba completo. Recuérdese que las piezas procesales reproducidas incluían las actas de las diligencias cumplidas en el juicio, las pruebas documentales practicadas, las audiencias celebradas y las providencias –autos y sentencias- proferidas en primera y segunda instancia.
En otras palabras, de haberse revisado el expediente se habría superado la duda respecto de la relevancia del CD faltante. Dicho ejercicio le habría permitido al apoderado de PROTECCIÓN S.A. cotejar las actas de las audiencias con las respectivas grabaciones y, a partir de ello, establecer que el disco ausente no contenía ninguna de las vistas públicas cumplidas en el juicio oral ni aludía a alguna de las pruebas en ellas practicadas.
Así lo advirtió la Sala de Casación accionada en los autos proferidos el 9 de agosto de 2018 y el 13 de febrero de 2019, en los que precisó que si bien el disco compacto fue allegado junto a la demanda interpuesta por María Victoria López Arias, no fue relacionado como prueba o anexo y, a causa de ello, no puede ser considerado como parte del expediente.
Por último, encuentra la Corte que la interrupción de términos prevista en el artículo 118 del Código General del Proceso es de carácter estrictamente excepcional, en tanto está restringida a «peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente», situaciones que, sin lugar a dudas, no se presentaron en el caso examinado.
Se insiste, la parte actora recibió oportunamente copia de la actuación requerida para sustentar el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia y, pese a ello, optó por no presentar la demanda.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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