STP5368-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5368-2019  

Radicación  Nº 103876  

Acta  No. 102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante GLORIA  MARGARITA HENAO AMAYA, representante  legal de la empresa Organización Servicios y Asesorías  S.A.S –OSYA contra el fallo de tutela proferido el 6 de marzo  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Caldas y el Juzgado Penal del Circuito de  dicha municipalidad, trámite al cual fue vinculado Luis  Fernando Sánchez Jaramillo y la compañía  Matechno S.A.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El  10 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en  Oralidad de Caldas, Antioquia, decidió la acción de  tutela interpuesta por Luis Fernando Sánchez Jaramillo contra  la Organización Servicios y Asesorías S.A.S y Mastecho  S.A.S, en la que ordenó “TUTELAR  COMO MECANISMO TRANSITORIO los derechos fundamentales al trabajo, la  seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas al  señor LUIS FERNANDO SÁNCHEZ JARAMILLO que vienen siendo  vulnerados por la ORGANIZAIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS  S.A.S., y MASTECHNO S.A.S.”,  por  lo que, a su vez, ordenó a las accionadas el reintegro al  cargo que desempeñaba el actor hasta antes de su vinculación  “sin  solución de continuidad y que sea compatible con sus  condiciones actuales de salud, así como el pago de salarios y  prestaciones sociales que legalmente le corresponden desde cuando se  produjo el despido hasta el reintegro”.1  

Impugnada  la decisión por la Organización de Servicios y  Asesorías S.A.S., el Juzgado Penal del Circuito de Caldas,  Antioquia, resolvió confirmar íntegramente la sentencia  recurrida.2  

Ahora,  la representante legal de la persona jurídica antes indicada,  plantea su inconformismo con los fallos de tutela en tanto, afirma,  los juzgadores incurrieron en un yerro evidente y manifiesto como lo  es “dar  por demostrado sin estarlo, la estabilidad laboral reforzada del  entonces accionante”.  

A  fin de fundamentar el error propuesto, sostuvo que Luis Fernando  Sánchez Jaramillo si bien presenta una alteración en su  salud, no le impide ejercer labor alguna, además que cuenta  con «cobertura» en el Sistema General de Seguridad  Social, por lo que obviaron los accionados que la estabilidad laboral  reforzada no es un derecho a permanecer «a perpetuidad»  en el empleo sino una prerrogativa que le permite estar allí  hasta tanto se configure una causal objetiva que justifique su  retiro, esta que, afirma, operó en el presente asunto.  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de  tutela ante la vulneración del derecho al debido proceso y la  configuración de una vía de hecho.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, ordenó correr traslado a las accionadas e  involucrados para que ejerzan el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Representante Legal de Mastechno S.A.S, limitó su  intervención a solicitar tener en cuenta las consideraciones  presentadas por la accionante.3  

2.  Luis Fernando Sánchez Jaramillo, por su parte, indicó  que era cierto que había interpuesto acción de tutela  contra la Organización Servicios y Asesorías S.A.S, así  como también, contrario a lo afirmado por la actora, era  sujeto de especial protección constitucional en la medida que  en la actualidad estaba sometido a tratamiento médicos, citas  con especialistas y próximamente sería intervenido  quirúrgicamente, por lo cual requería continuar con el  vínculo laboral.  

Expuso  los requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo cuando es  promovido contra una sentencia de tutela para concluir que se  configuraba ninguno de estos, por lo cual consideró que las  pretensiones de la accionante no estaban llamadas a prosperar.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia proferida el 6 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín negó por improcedente el amparo  deprecado, por cuanto lo pretendido es competencia de la Corte  Constitucional.  

Para el efecto,  expuso los requisitos de procedibilidad de la acción cuando es  promovida contra sentencia de tutela para concluir que los mismos no  estaban dados en la medida que existía un medio idóneo  para atacar la decisión del juez de conocimiento como lo es la  revisión del proveído ante la Corte Constitucional  además que no era advertido que la actuación adelantada  por los accionados hubiere sido arbitraria o al margen del  ordenamiento jurídico pues fue aplicada la jurisprudencia  aplicable al caso específico.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la libelista interpone impugnación  ratificando los argumentos esgrimidos dentro de la acción de  tutela, esto para indicar que la sentencia recurrida presenta errores  como “no  dar por acreditado, estándolo, la procedencia de acciones  constitucionales contra providencias judiciales” y  “no  dar por acreditado, estándolo, la violación al debido  proceso por vía de hecho y la tutela judicial efectiva”.  

Para  el efecto, sostuvo que conforme a la sentencia T-218 de 2012 no es  absoluta la regla según la cual la sentencia de tutela no  procede contra aquella de igual categoría y características,  criterio que afirma reiterado en sentencia T-951 de 2013 y T-373 de  2014 en la que se estableció admitió el mecanismo de  amparo cuando se trata de «revertir  o de detener situaciones fraudulentas y graves».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, este juez colegiado es competente para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta por GLORIA  MARGARITA HENAO AMAYA, representante  legal de la Organización Servicios y Asesorías S.A.S,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela que, en  primera instancia, profirió la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, de  quien la Sala de Casación Penal es superior funcional.  

2.  Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad demandada conculcó el  derecho fundamental al debido proceso al denegar el amparo  solicitado, en razón a la falta de requisitos de  procedibilidad tanto generales como específicos de la acción  de tutela contra decisiones judiciales de igual rango constitucional.  

3.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Esto  permite inferir que cuando el ordenamiento jurídico establece  otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado  debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para poner en conocimiento ante el juez ordinario la posible  violación de sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa legal4,  en atención a  que la acción de amparo no tiene por objeto suplantar los  medios de defensa ordinarios, ni mucho menos convertirse en una  instancia más. Por lo tanto, resulta improcedente.  

En  el asunto objeto de estudio, la accionante pretende dejar sin efecto  la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas, Antioquia, que  concedió el amparo de los derechos fundamentales al trabajo,  seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de Luis  Fernando Sánchez Jaramillo, decisión que fuera  confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de dicha municipalidad;  esto por cuanto consideró incurrieron en una vía de  hecho en el trámite constitucional.  

Lo  anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza bajo iguales  argumentos a los que ya fueron debatidos en el trámite de  tutela adelantado por los juzgados accionados, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, la Corporación no puede examinar, ni mucho  menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de  las autoridades accionadas en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Es  así que el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991  establece el proceso de revisión de los fallos de tutela  proferidos por los Jueces y Tribunales cuando, pese al criterio de  cada Magistrado, se trate de evitar un perjuicio grave.  

En  este sentido, además de la facultad del Defensor del Pueblo y  el Procurador General de la Nación, de acuerdo al artículo  53 del Acuerdo 02 de 2015 “por  medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte  Constitucional”,  una sentencia de tutela podrá eventualmente ser seleccionada  “cuando  ha sido puesto a consideración de la Sala de Selección  por cualquiera de las siguientes vías: (…) b)  Presentación de una solicitud ciudadana a la Sala de  Selección”,  trámite que no demostró la actora hubiera sido agotado,  con lo cual desconoce el principio de subsidiaridad de la acción  de tutela y además uno de los requisitos de procedibilidad del  mecanismo para los fines propuestos por cuanto a su alcance estaba  promover la revisión de la sentencia cuestionada para que  fuera el órgano competente el encargado de dejar sin efectos o  revocar las sentencias constitucionales cuestionadas de encontrar  configurados los yerros demandados.  

Así  las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, se trata de igual asunto al debatido ante los  juzgados accionados, esto es la admisibilidad de terminar el contrato  de trabajo suscrito con Luis Fernando Sánchez Jaramillo y la  existencia de unas condiciones de salud que le impedían dicho  actuar, por cuanto, se itera, el asunto fue decidido por el Juzgado  Primero Promiscuo de Caldas y confirmado por su superior jerárquico.  

De  esta forma, pretende la representante legal de la Organización  Servicios y Asesorías S.A.S prolongar un debate de derechos  fundamentales que ya fue debidamente agotado sin que demostrado este,  siquiera sumariamente, que las decisiones atienden a una situación  de engaño o fraude al funcionario judicial y en la cual  sustentó la decisión de amparo pues los argumentos  expuestos por la recurrente estuvieron siempre encaminados a  cuestionar el sustento legal y jurisprudencia tenido en cuenta por  los jueces constitucionales sin que reproche alguno elevara en cuanto  a la existencia de una situación falaz que incidiera en el  trámite.  

Entonces,  si lo cuestionado por la accionante es el fundamento jurídico  de las sentencias de tutela proferidas por los Juzgados Primero  Promiscuo Municipal de Caldas y Promiscuo del Circuito de dicho  Distrito Judicial, tampoco es la acción de tutela el medio  idóneo para ello por cuanto cuenta con los mecanismos  ordinarios previstos por la Ley penal para que sea este el escenario  natural en el que sean debatidas las supuestas irregularidades en las  que incurrieron los accionados en la medida que no le corresponde al  juez de tutela realizar juicios de valor en relación con  decisiones que han alcanzado su ejecutoria cuando existen otros  mecanismos para tal fin, aquellos a los que la actora no demostró  acudir.  

Adviértase  además que el demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por las  autoridades demandadas para negar el amparo invocado.  

Finalmente,  huelga resaltar que las sentencias de tutela aducidas por la  impugnante en la sustentación del recurso, de una parte son  anteriores a la utilizada tanto en este proveído como en el  proferido por el Tribunal Superior de Medellín; y de otra,  dada la naturaleza de la providencia en cita, esto es una sentencia  de unificación en materia constitucional, en la misma fueron  tenidas en cuenta la ratio  decidendi y  las subreglas establecidas en providencias anteriores –como la  T-218 de 2012, T-951 de 2013 y T-373 de 2014-, a fin de establecer  las causales de procedencia de las solicitudes de amparo promovidas  contra sentencias de tutela.  

Es  así que lo alegado por la representante legal de la empresa  accionante carece de todo sustento en cuanto al fundamento  jurisprudencial puesto de presente pues éste fue tenido en  cuenta tanto por el juez constitucional de primera instancia como por  esta Corporación a través de la sentencia de  unificación SU-627 de 2015.  

Así  las cosas, tal como fue advertido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín en primera instancia, la acción de  tutela presentada por  GLORIA  MARGARITA HENAO AMAYA como  representante legal de la Organización Servicios y Asesorías  S.A.S  es  a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas.  

Segundo.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 35  

2          Folios 11 a 17.  

3          Folio 57  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005.      

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