Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10428-2019
Radicación n. ° 105660
Acta n. ° 184
Bogotá. D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y la Procuraduría 29 Judicial II para Asuntos Laborales, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
A la presente actuación se vinculó de oficio a la ciudadana Roquelina Trujillo Villareal y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No. 080013105008-2016-00228-00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:
[…] Refirió la accionante, que el 27 de agosto de 2015, Roquelina Trujillo Villareal, acudió a Colpensiones, buscando el reconocimiento de una pensión de vejez, adjuntando copia de su cédula de ciudadanía, en la cual figura como fecha de nacimiento, el 29 de marzo de 1954, prestación que fue negada por Resolución GNR 72992, del 8 de marzo de 2016, argumentando la entidad, que solo acreditaba 709 semanas cotizadas.
Que ante dicha entidad, recurrió nuevamente la actora, en procura del reconocimiento de su pensión de vejez, el 27 de abril de 2016, desatada mediante Resolución N° GNR 281861 de 2016, con resultado negativo, argumentando pérdida de competencia, porque la señora Trujillo Villareal, «adelanta un proceso ordinario laboral con el mismo objeto, por lo que el competente para dirimir el conflicto, es el juez laboral».
Manifestó, que Colpensiones se notificó de la demanda ordinaria laboral, el 1 de julio de 2016, y pudo constatar como la demandante Trujillo Villareal, allegó pruebas a ese despacho entre ellas su cédula de ciudadanía, donde se evidencia como fecha de nacimiento, el 29 de marzo de 1954.
Indicó que, en providencia del 27 de octubre de 2016, el mencionado juzgado condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante, pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2015, en cuantía de $1.360.746,89 mensuales, y un retroactivo de $32.218.404,19, fundamentado en el hecho de que la señora demandante, nació el 29 de marzo de 1954, que los 55 años de edad, los tiene cumplidos desde el 29 de marzo de 2009, y se ha satisfecho el requisito de la edad para pensionarse, decisión que fue apelada por la demandante, en virtud de no haberse reconocido intereses moratorios.
Señaló igualmente, que el Tribunal accionado se pronunció mediante providencia del 25 de abril de 2018, modificando los numerales 2 y 3 de la sentencia apelada, condenando a Colpensiones, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2015, por valor de 13 mesadas en el año, y en cuantía de $1.335.286,69, y a un retroactivo de $60.199.418,80 sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando, hasta que se cumpla con lo aquí ordenado.
Acotó de igual forma, que el 29 de septiembre de 2018, el apoderado de la señora Roquelina, allegó solicitud de cumplimiento de fallo, y adjuntó copia del documento de identidad de la reclamante, donde inexplicablemente en ella, «se evidencia que la fecha de nacimiento varía inexplicablemente a 29-MAR-1962. // Es decir que la copia refleja una fecha distinta de la señalada durante el proceso y que es 29-MAR-1954».
Afirma también, que una vez validada la página correspondiente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la información que reposa en las dos (2) cédulas, se advierte que arroja como resultado de la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo Villareal, el 29 de marzo de 1962, documento expedido el 22 de octubre de 1991; mientras que la misma operación, confrontada con la cédula que mostraba la data de nacimiento el 29 de marzo de 1954, nos indica que, «el número de documento no se encuentra en la base de datos o la fecha de expedición ingresada no corresponde con la cédula».
Resalta al final, que para establecer los requisitos al derecho a la pensión de vejez, el proceso tuvo como prueba la fecha de nacimiento, plasmada en una cédula no validada por la Registraduría, ya que la edad de la señora Trujillo Villareal, fue el presupuesto indispensable para que cumpliera los requisitos que la hicieran merecedora de tal prerrogativa, con lo cual se evidencia que la ciudadana o su apoderado, indujeron al error del despacho judicial y a Colpensiones, lo que conlleva a un fraude a la ley, pues de ello, surgió un derecho que no le corresponde, representando un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante decisión adoptada el 22 de mayo del año en curso, negó el presente amparo constitucional.
Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado anotó que en el presente caso no se satisfizo el principio rector de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, comoquiera que no la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, como lo era el recurso de casación, el cual dejó de interponer para efectos de contradicción de las providencias censuradas y, por otra parte, de igual manera, no activó el mecanismo de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención del juez constitucional.
Por último, dada la presunta irregularidad denunciada al interior del líbelo tutelar, la Colegiatura a quo ordenó compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se adelante la respectiva investigación penal respecto de Roquelina Trujillo Villareal.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante y el representante del Ministerio Público, de manera autónoma, la impugnaron, con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se amparen los derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral No. 0800131050008201600228 promovido por Roquelina Trujillo Villareal.
1. Como base argumentativa de la alzada, la demandante Colpensiones indicó que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que en tratándose de providencias judiciales con cosa juzgada fraudulenta los requisitos generales de procedencia deben ser flexibilizados por el juez de tutela, por consiguiente, los mecanismos de defensa judicial enunciados por el cuerpo colegiado de primera instancia son ineficaces para la defensa de los derechos reclamados, por estas razones:
i. Respecto de la casación, señaló que dicho recurso se tornaba improcedente para el momento en que se detectó la irregularidad que se denuncia, además de ello, no se cumplía con la cuantía para recurrir en sede extraordinaria.
ii. En lo atinente al recurso de revisión del reconocimiento de sumas periódicas, el opugnador sostuvo que el mismo no está revestido de la celeridad requerida para la protección de los recursos del erario que se verán comprometidos en el pago de la mesada pensional que se sigan causando, dado el tiempo que tomaría una decisión definitiva por la autoridad judicial competente, situación suficiente para la demostración de un perjuicio irremediable que habilita la intervención constitucional, en aras de evitar un detrimento a los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.
2. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación delegada para asuntos laborales basó su impugnación en las siguientes razones:
i. El recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa judicial no tenía cabida, toda vez que la irregularidad que se denuncia fue conocida por la entidad accionante con posterioridad a la ejecutoria de la providencia judicial de segunda instancia, por consiguiente, no le era exigible agotar dicho canal de contradicción para denunciar tal dislate por falta de conocimiento en el proceso ordinario laboral.
ii. Respecto a la acción de revisión planteada por el juez de primera instancia como alternativa para la defensa de los derechos fundamentales invocados, arguyó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones carece de legitimación para habilitar dicho mecanismo. Además, resaltó la ineficacia de tal acción para hacer cesar de manera inmediata y urgente la vulneración reclamada, por el tiempo que lleva su resolución de fondo.
iii. Satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, reiteró que en el asunto se configuró un defecto por error inducido en las providencias judiciales, puesto que las sentencias se emitieron tomando como fundamento estructural una cédula de ciudadanía apócrifa, por contener una fecha de nacimiento contraria a la realidad que fue usada para acceder a emolumento pensional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos por Colpensiones y la Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos Laborales contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a las providencias calendadas 27 de octubre de 2016 y 25 de abril de 2018 proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por la cuales se condenó a la entidad accionante al reconocimiento y pago de pensión de vejez en favor de Roquelina Trujillo Villareal, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. Análisis del caso concreto.
1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defectos por error inducido y violación directa de la Constitución Política, al considerar que aquellas reconocieron un emolumento pensional de vejez sin el lleno de los requisitos legales previstos en la Ley 100 de 1993, por cuanto las autoridades jurisdiccionales fueron engañadas en lo que respecta a la verificación del presupuesto de edad, dado que para tal fin, el extremo demandante allegó copia de una cédula de ciudadanía que presenta inconsistencia en la fecha de nacimiento de la petente, y además aquél documento público no está registrado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
2. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
3. En relación con lo anterior, conforme a la literalidad del inciso 4º del artículo 86 constitucional, la acción de tutela comporta un carácter subsidiario o residual consistente en que “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”, por tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012).
En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:
En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017).
4. Bajo tal derrotero, descendiendo al sub lite, la misma parte actora y la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales vinculada, como argumento de sus impugnaciones, al unísono señalaron que, contrario lo sostuvo el juez a quo, en el caso objeto de estudio no era exigible la interposición del recurso extraordinario de casación, toda vez que el fraude eje del amparo se detectó una vez ejecutoriadas las providencias judiciales censuradas por vía constitucional, esto es, el 29 de septiembre de 2018, fecha en la que se allegó ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de fallo, la cual contenía una copia de la cédula de ciudadanía de Roquelina Trujillo Villareal cuya fecha de nacimiento difería de la que fue objeto de prueba en el proceso ordinario laboral 2016-00228.
Sin embargo, a criterio de la Sala, el anterior argumento debe ser desestimado, comoquiera que de los mismos elementos de convicción allegados por la entidad actora en el líbelo introductor se evidencia que la irregularidad en la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo Villarreal surgía desde los albores del proceso ordinario laboral, puesto que dentro de los anexos de la demanda se aportó, por un lado, certificados de información laboral de la demandante donde se consignaba la fecha 29 de marzo de 19625, la cual, inclusive, se registraba en la base de datos de Colpensiones6; y por otra parte, copia de la cédula de ciudadanía con dato de nacimiento 29 de marzo de 1954, cuyo parangón diáfanamente advierte la diferencia de fechas.
Por consiguiente, se colige que Colpensiones bajo su propia voluntad, no interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial, el recurso extraordinario de casación, que legalmente procedía por cuanto la cuantía del proceso laboral excedía de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, contrario lo sostiene la entidad precitada en su alzada, toda vez que el interés cuantitativo para recurrir no solo se circunscribe al retroactivo pensional sino que cobija la incidencia futura de la prestación reconocida, esto es, las mesadas que se causen con posterioridad (CSJ SL010-2019, 23 de ene. 2019, rad. 65164), herramienta judicial a través de la cual pudo invocar el dislate que se presentaba en la fecha de nacimiento de la ciudadana Trujillo Villarreal, que se reitera, se evidenciaba en la etapa primigenia de la actuación procesal ordinaria.
Por otra parte, debe resaltarse que el Acto Legislativo 1 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución, e indicó que la Ley debía establecer “un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”.
Por tanto, a partir de dicha reforma constitucional, se entiende que tal procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de pensiones, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento de prestaciones pensionales.
En ese sentido, la sentencia SU-427 de 2016, traída a colación por los impugnantes, si bien no ha tenido un desarrollo legal específico, se ha concluido que debe recurrirse al recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que las administradoras de pensiones puedan hacer la revisión de las referidas prestaciones concedidas a partir de ciertas irregularidades, tal como fuera dispuesto en la sentencia C-258 de 2013 y refrendado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica al señalar que la finalidad de dicho instrumento se dirige a «revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación» (CSJ SL3036-2018, 11 de jun. 2018, rad. 62789).
Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia voluntad dejó precluir la instancia extraordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos y, además, actualmente cuenta con un mecanismo de defensa judicial ordinario, por manera que no resulta admisible que pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador o reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos, so pena de resquebrajar la armonía jurídica.
En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto no resulta palmario el presunto engaño denunciado, ya que el apoderado judicial de Roquelina Trujillo Villarreal aportó copia simple del registro civil de nacimiento y partida de bautismo de aquella7, de los cuales deviene que la fecha de nacimiento allí contenida coincide con el documento de identidad que la parte accionante refuta como apócrifo, circunstancia de la cual se desprende la no inminencia del perjuicio que se denuncia por la falta de certeza fáctica, motivo por el cual, se afianza la necesidad de acudir al mecanismo judicial de defensa pertinente, escenario en el cual deberá surtirse el debate probatorio como es debido para llegar a la objetividad sobre el cumplimiento de los requisitos de ley para ser acreedor de emolumento pensional.
Así las cosas, respecto de la postura de cosa juzgada constitucional fraudulenta denunciada en las diferentes etapas del trámite constitucional por el extremo activo, en primer lugar, habrá de señalarse al censor que dicha teoría deviene pregonada para las sentencias de tutela, lo que no se presenta en el presente asunto y, por otra parte, conviene indicar que el juez constitucional no tiene competencia para determinar si la providencia ordinaria laboral que se confuta tiene carácter ilícito, por cuanto tal atribución legal compete a las autoridades penales o disciplinarias, según el caso, con base en las pruebas allegadas al proceso respectivo, que para el asunto corresponderá a aquellas determinar si hubo irregularidades en la expedición del documento que soporta la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo Villarreal.
5. Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018), por tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado constitucional de primera instancia.
6. Por último, en lo que respecta a la pretensión de amparo elevada por el apoderado judicial de Roquelina Trujillo Villarreal, dirigida a que se protejan los derechos fundamentales de su prohijada al no ser incluida en nómina de pensionados por parte de Colpensiones8, la Sala debe desestimar tal aspiración sustancial, ya que debido a su calidad de tercero interviniente no le es viable ni permitido proponer peticiones procesales de carácter particular y concreto ajenas al objeto de la súplica, porque ello se opone por completo a la figura jurídica de la coadyuvancia prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cuyo propósito consiste en apoyar o respaldar las exigencias de los extremos, ya sea activo (accionante) o pasivo (accionado) y no las propias, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:
Al respecto, le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante (…) (CC T – 070 de 2018).
Así las cosas, la Sala precisa que en caso de considerarlo necesario, el interesado podrá promover una acción de tutela independiente, escenario en el cual, de manera clara y concreta podrá exponer los hechos y actuaciones que considera como agentes que amenazan o vulneran los derechos constitucionales de su mandante, para que el juez de tutela a quien corresponde el conocimiento de las diligencias, adopte las medidas y decisiones que correspondan, sin lugar a equívocos, y donde se les garantice a todas las partes e intervinientes las garantías que conforman el derecho al debido proceso.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 54 y 55, cuaderno No. 2 de primera instancia.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
5 Folio 22 a 27 cuaderno de primera instancia.
6 Folio 29 anverso, cuaderno de primera instancia.
7 Folio 138 y 139 del cuaderno No. 2 de primera instancia.
8 Folio 131, cuaderno No. 2 de primera instancia.