STP10428-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10428-2019  

Radicación  n.  ° 105660  

Acta n. ° 184  

Bogotá.  D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala los  recursos de impugnación interpuestos por la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y  la Procuraduría  29 Judicial II para Asuntos Laborales,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2019,  que  negó el amparo constitucional invocado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio a la  ciudadana Roquelina Trujillo Villareal y demás partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado No.  080013105008-2016-00228-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

[…]  Refirió la accionante, que el 27 de agosto de 2015, Roquelina  Trujillo Villareal, acudió a Colpensiones, buscando el  reconocimiento de una pensión de vejez, adjuntando copia de su  cédula de ciudadanía, en la cual figura como fecha de  nacimiento, el 29 de marzo de 1954, prestación que fue negada  por Resolución GNR 72992, del 8 de marzo de 2016, argumentando  la entidad, que solo acreditaba 709 semanas cotizadas.  

Que  ante dicha entidad, recurrió nuevamente la actora, en procura  del reconocimiento de su pensión de vejez, el 27 de abril de  2016, desatada mediante Resolución N° GNR 281861 de 2016,  con resultado negativo, argumentando pérdida de competencia,  porque la señora Trujillo Villareal, «adelanta un  proceso ordinario laboral con el mismo objeto, por lo que el  competente para dirimir el conflicto, es el juez laboral».  

Manifestó,  que Colpensiones se notificó de la demanda ordinaria laboral,  el 1 de julio de 2016, y pudo constatar como la demandante Trujillo  Villareal, allegó pruebas a ese despacho entre ellas su cédula  de ciudadanía, donde se evidencia como fecha de nacimiento, el  29 de marzo de 1954.  

Indicó  que, en providencia del 27 de octubre de 2016, el mencionado juzgado  condenó a Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante,  pensión de vejez a partir del 1° de enero de 2015, en  cuantía de $1.360.746,89 mensuales, y un retroactivo de  $32.218.404,19, fundamentado en el hecho de que la señora  demandante, nació el 29 de marzo de 1954, que los 55 años  de edad, los tiene cumplidos desde el 29 de marzo de 2009, y se ha  satisfecho el requisito de la edad para pensionarse, decisión  que fue apelada por la demandante, en virtud de no haberse reconocido  intereses moratorios.  

Señaló  igualmente, que el Tribunal accionado se pronunció mediante  providencia del 25 de abril de 2018, modificando los numerales 2 y 3  de la sentencia apelada, condenando a Colpensiones, al reconocimiento  y pago de la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de  2015, por valor de 13 mesadas en el año, y en cuantía  de $1.335.286,69, y a un retroactivo de $60.199.418,80 sin perjuicio  de las mesadas que se sigan causando, hasta que se cumpla con lo aquí  ordenado.  

Acotó  de igual forma, que el 29 de septiembre de 2018, el apoderado de la  señora Roquelina, allegó solicitud de cumplimiento de  fallo, y adjuntó copia del documento de identidad de la  reclamante, donde inexplicablemente en ella, «se  evidencia que la fecha de nacimiento varía inexplicablemente a  29-MAR-1962.  // Es decir que la copia refleja una fecha distinta de la señalada  durante el proceso y que es 29-MAR-1954».  

Afirma también,  que una vez validada la página correspondiente de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con la información  que reposa en las dos (2) cédulas, se advierte que arroja como  resultado de la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo Villareal,  el 29 de marzo de 1962, documento expedido el 22 de octubre de 1991;  mientras que la misma operación, confrontada con la cédula  que mostraba la data de nacimiento el 29 de marzo de 1954, nos indica  que, «el número de documento no se encuentra en la base  de datos o la fecha de expedición ingresada no corresponde con  la cédula».  

Resalta al  final, que para establecer los requisitos al derecho a la pensión  de vejez, el proceso tuvo como prueba la fecha de nacimiento,  plasmada en una cédula no validada por la Registraduría,  ya que la edad de la señora Trujillo Villareal, fue el  presupuesto indispensable para que cumpliera los requisitos que la  hicieran merecedora de tal prerrogativa, con lo cual se evidencia que  la ciudadana o su apoderado, indujeron al error del despacho judicial  y a Colpensiones, lo que conlleva a un fraude a la ley, pues de ello,  surgió un derecho que no le corresponde, representando un  perjuicio irremediable a las finanzas del Estado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, mediante  decisión adoptada el 22 de mayo del año en curso, negó  el presente amparo constitucional.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado anotó que en el presente caso no se satisfizo el  principio rector de subsidiariedad que gobierna la acción de  tutela, comoquiera que no la parte actora no agotó en debida  forma todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su  alcance, como lo era el recurso de casación, el cual dejó  de interponer para efectos de contradicción de las  providencias censuradas y, por otra parte, de igual manera, no activó  el mecanismo de revisión de reconocimiento de sumas periódicas  a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública  previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, además,  no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que  faculte la intervención del juez constitucional.  

Por  último, dada la presunta irregularidad denunciada al interior  del líbelo tutelar, la Colegiatura a  quo ordenó  compulsar copias del expediente con destino a la Fiscalía  General de la Nación para que se adelante la respectiva  investigación penal respecto de Roquelina Trujillo Villareal.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte accionante y el  representante del Ministerio Público, de manera autónoma,  la impugnaron,  con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se amparen los  derecho fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, en consecuencia, se dejen sin efectos las  providencias proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de  Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad, al interior del proceso ordinario laboral No.  0800131050008201600228 promovido por Roquelina Trujillo Villareal.  

            

1. Como          base argumentativa de la alzada, la demandante Colpensiones indicó          que la jurisprudencia constitucional ha adoctrinado que en          tratándose de providencias judiciales con cosa juzgada          fraudulenta los requisitos generales de procedencia deben ser          flexibilizados por el juez de tutela, por consiguiente, los          mecanismos de defensa judicial enunciados por el cuerpo colegiado de          primera instancia son ineficaces para la defensa de los derechos          reclamados, por estas razones:  

            

i. Respecto de la          casación, señaló que dicho recurso se tornaba          improcedente para el momento en que se detectó la          irregularidad que se denuncia, además de ello, no se cumplía          con la cuantía para recurrir en sede extraordinaria.

ii. En          lo atinente al recurso de revisión del reconocimiento de          sumas periódicas, el opugnador sostuvo que el mismo no está          revestido de la celeridad requerida para la protección de los          recursos del erario que se verán comprometidos en el pago de          la mesada pensional que se sigan causando, dado el tiempo que          tomaría una decisión definitiva por la autoridad          judicial competente, situación suficiente para la          demostración de un perjuicio irremediable que habilita la          intervención constitucional, en aras de evitar un detrimento          a los recursos públicos del Sistema General de Pensiones.  

            

2. Por          su parte, la Procuraduría General de la Nación          delegada para asuntos laborales basó su impugnación en          las siguientes razones:  

            

i. El          recurso extraordinario de casación como mecanismo de defensa          judicial no tenía cabida, toda vez que la irregularidad que          se denuncia fue conocida por la entidad accionante con posterioridad          a la ejecutoria de la providencia judicial de segunda instancia, por          consiguiente, no le era exigible agotar dicho canal de contradicción          para denunciar tal dislate por falta de conocimiento en el proceso          ordinario laboral.  

            

ii. Respecto          a la acción de revisión planteada por el juez de          primera instancia como alternativa para la defensa de los derechos          fundamentales invocados, arguyó que al tenor de lo dispuesto          en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, Colpensiones carece          de legitimación para habilitar dicho mecanismo. Además,          resaltó la ineficacia de tal acción para hacer cesar          de manera inmediata y urgente la vulneración reclamada, por          el tiempo que lleva su resolución de fondo.  

            

iii. Satisfechos          los requisitos generales de procedibilidad, reiteró que en el          asunto se configuró un defecto por error inducido en las          providencias judiciales, puesto que las sentencias se emitieron          tomando como fundamento estructural una cédula de ciudadanía          apócrifa, por contener una fecha de nacimiento contraria a la          realidad que fue usada para acceder a emolumento pensional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo normado          en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo          2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo          2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –,          y el          artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,          esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación          interpuestos por Colpensiones y la          Procuraduría General de la Nación Delegada para          Asuntos Laborales          contra          el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia.  

            

2. El          problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad,          consiste en establecer          si frente a las providencias calendadas 27 de octubre de 2016 y 25          de abril de 2018 proferidas por el Juzgado          Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y          la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma          ciudad, respectivamente,          por la cuales se condenó a la entidad accionante al          reconocimiento y pago de pensión de vejez en favor de          Roquelina Trujillo Villareal, se configuran los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer          grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.  

            

3. Requisitos          de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales  

                              

1. El artículo                  86 de la Constitución Política establece que toda                  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los                  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus                  garantías fundamentales, cuando por acción u omisión                  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública                  o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley,                  siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo,                  cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la                  materialización de un perjuicio irremediable.    

Ha  precisado la Sala que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de tutela,  aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello a más  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

                              

2. En                  tratándose de la procedencia de la acción de tutela                  para cuestionar                  decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la                  acción es improcedente, porque su finalidad no es la de                  revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer                  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de                  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan                  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó                  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de                  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.    

Si  así fuera,  ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de  derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la  seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

                              

3. Como                  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción                  constitucional de tutela es un mecanismo de protección                  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va                  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos                  de                  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en                  su planteamiento como en su demostración, como lo ha                  expuesto la propia Corte Constitucional.2    

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que  la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

            

1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario          judicial que profirió la providencia impugnada carece          absolutamente de competencia para ello.  

            

2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.  

            

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

6. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

            

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].  

            

8. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

            

4. Análisis          del caso concreto.  

                              

1. En                  el presente caso se encuentra                  que la censura constitucional propuesta por la parte actora se                  dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de                  defectos por error inducido y violación directa de la                  Constitución Política, al considerar que aquellas                  reconocieron un emolumento pensional de vejez sin el lleno de los                  requisitos legales previstos en la Ley 100 de 1993, por cuanto las                  autoridades jurisdiccionales fueron engañadas en lo que                  respecta a la verificación del presupuesto de edad, dado que                  para tal fin, el extremo demandante allegó copia de una                  cédula de ciudadanía que presenta inconsistencia en                  la fecha de nacimiento de la petente, y además aquél                  documento público no está registrado ante la                  Registraduría Nacional del Estado Civil.    

                              

2. En                  el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado                  y de                  la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge                  con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con                  el requisito general de procedibilidad «que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable».    

                              

3. En                  relación con lo anterior, conforme                  a la literalidad del inciso 4º del artículo 86                  constitucional, la acción de tutela comporta un carácter                  subsidiario o residual consistente en que “Esta                  acción solo procederá cuando el afectado no disponga                  de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice                  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”,                  por                  tanto, en caso de no satisfacerse tal parámetro de                  procedibilidad la acción tuitiva se torna improcedente al                  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º                  del Decreto 2591 de 1991 (CC                  T-282 de 2012).    

En  ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la  jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de  la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado:  

En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En  conclusión, es necesario que quien alega la vulneración  de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa  disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende  asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí  misma una instancia más en el trámite jurisdiccional,  ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios.  

De  esta manera, valga anotar que el  mentado carácter no puede ser concebido únicamente como  un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una  verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la  armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que  previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los  legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso  indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en  medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos  judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un  pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471  de 2017).  

                              

4. Bajo                  tal derrotero, descendiendo al sub                  lite, la misma                  parte actora y la Procuraduría Delegada para Asuntos                  Laborales vinculada, como argumento de sus impugnaciones, al                  unísono señalaron que, contrario lo sostuvo el juez a                  quo, en el caso                  objeto de estudio no era exigible la interposición del                  recurso extraordinario de casación, toda vez que el fraude                  eje del amparo se detectó una vez ejecutoriadas las                  providencias judiciales censuradas por vía constitucional,                  esto es, el 29 de septiembre de 2018, fecha en la que se allegó                  ante Colpensiones solicitud de cumplimiento de fallo, la cual                  contenía una copia de la cédula de ciudadanía                  de Roquelina Trujillo Villareal cuya fecha de nacimiento difería                  de la que fue objeto de prueba en el proceso ordinario laboral                  2016-00228.    

Sin  embargo, a  criterio de la Sala, el anterior argumento debe ser desestimado,  comoquiera que de los mismos elementos de convicción allegados  por la entidad actora en el líbelo introductor se evidencia  que la irregularidad en la fecha de nacimiento de Roquelina Trujillo  Villarreal surgía desde los albores del proceso ordinario  laboral, puesto que dentro de los anexos de la demanda se aportó,  por un lado, certificados de información laboral de la  demandante donde se consignaba la fecha 29 de marzo de 19625,  la cual, inclusive, se registraba en la base de datos de  Colpensiones6;  y por otra parte, copia de la cédula de ciudadanía con  dato de nacimiento 29 de marzo de 1954, cuyo parangón  diáfanamente advierte la diferencia de fechas.  

Por  consiguiente, se colige que Colpensiones bajo su propia voluntad, no  interpuso de manera directa o a través de apoderado judicial,  el recurso extraordinario de casación, que legalmente procedía  por cuanto la cuantía  del proceso laboral excedía de ciento veinte (120) veces el  salario mínimo legal mensual vigente, contrario lo sostiene la  entidad precitada en su alzada, toda vez que el interés  cuantitativo para recurrir no solo se circunscribe al retroactivo  pensional sino que cobija la incidencia futura de la prestación  reconocida, esto es, las mesadas que se causen con posterioridad (CSJ  SL010-2019, 23 de ene. 2019, rad. 65164), herramienta judicial a  través de la cual pudo invocar el dislate que se presentaba en  la fecha de nacimiento de la ciudadana Trujillo Villarreal, que se  reitera, se evidenciaba en la etapa primigenia de la actuación  procesal ordinaria.  

Por  otra parte, debe resaltarse que el  Acto Legislativo 1 de 2005, adicionó el artículo 48 de  la Constitución, e indicó que la Ley debía  establecer “un  procedimiento breve para la revisión de las pensiones  reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los  requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos  arbitrales válidamente celebrados”.  

Por  tanto, a partir de dicha reforma constitucional, se entiende que tal  procedimiento es el que debe seguir cualquier administradora de  pensiones, cuando encuentra irregularidades en el reconocimiento de  prestaciones pensionales.  

En  ese sentido, la sentencia  SU-427 de 2016,  traída a colación por los impugnantes, si bien no ha  tenido un desarrollo legal específico, se ha concluido que  debe recurrirse  al recurso  de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de  2003, para que las administradoras de pensiones puedan hacer la  revisión de las referidas prestaciones concedidas a partir de  ciertas irregularidades, tal como fuera dispuesto en la sentencia  C-258 de 2013 y refrendado por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica al señalar  que la finalidad de dicho instrumento se dirige a «revisar  las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que  hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que  no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y con  ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia,  evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación»  (CSJ SL3036-2018, 11  de jun. 2018, rad. 62789).  

Significa  lo anterior, que quien ahora acciona en tutela bajo su propia  voluntad dejó precluir la instancia extraordinaria para  exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus  derechos y, además, actualmente cuenta con un mecanismo de  defensa judicial ordinario, por manera que no resulta admisible que  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador o reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa  instituidos, so pena de resquebrajar la armonía jurídica.  

En  ese orden de ideas, al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991,  máxime  cuando no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la  configuración de un perjuicio irremediable, como son la  inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto no resulta palmario el presunto engaño denunciado,  ya que el apoderado judicial de Roquelina Trujillo Villarreal aportó  copia simple del registro civil de nacimiento y partida de bautismo  de aquella7,  de los cuales deviene que la fecha de nacimiento allí  contenida coincide con el documento de identidad que la parte  accionante refuta como apócrifo, circunstancia de la cual se  desprende la no inminencia del perjuicio que se denuncia por la falta  de certeza fáctica, motivo por el cual, se afianza la  necesidad de acudir al mecanismo judicial de defensa pertinente,  escenario en el cual deberá surtirse el debate probatorio como  es debido para llegar a la objetividad sobre el cumplimiento de los  requisitos de ley para ser acreedor de emolumento pensional.  

Así  las cosas, respecto de la postura de cosa juzgada constitucional  fraudulenta denunciada en las diferentes etapas del trámite  constitucional por el extremo activo, en primer lugar, habrá  de señalarse al censor que dicha teoría deviene  pregonada para las sentencias de tutela, lo que no se presenta en el  presente asunto y, por otra parte, conviene indicar que el juez  constitucional no tiene competencia para determinar si la providencia  ordinaria laboral que se confuta tiene carácter ilícito,  por cuanto tal atribución legal compete a las autoridades  penales o disciplinarias, según el caso, con base en las  pruebas allegadas al proceso respectivo, que para el asunto  corresponderá a aquellas determinar si hubo irregularidades en  la expedición del documento que soporta la fecha de nacimiento  de Roquelina Trujillo Villarreal.  

            

5. Debido          a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de          amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad,          dicha situación          jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o          configuración de alguna de las causales específicas de          procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias          judiciales, como a bien lo ha sostenido la jurisprudencia          constitucional bajo la siguiente fórmula «Las          condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia          habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la          providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las          condiciones sine          quibus non es          posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada»          (CC          T-012 de 2018),          por          tanto, las pretensiones frente a esta censura devienen          improcedentes, como acertadamente sostuvo el juez colegiado          constitucional de primera instancia.  

            

6. Por          último, en lo que respecta a la pretensión de amparo          elevada por el apoderado judicial de Roquelina Trujillo Villarreal,          dirigida a que se protejan los derechos fundamentales de su          prohijada al no ser incluida en nómina de pensionados por          parte de Colpensiones8,          la Sala debe desestimar tal aspiración sustancial, ya que          debido a su calidad de tercero interviniente no le es viable ni          permitido proponer          peticiones procesales de carácter particular y concreto          ajenas al objeto de la súplica, porque ello se opone por          completo a la figura jurídica de la coadyuvancia prevista en          el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, cuyo propósito          consiste en apoyar o respaldar las exigencias de los extremos, ya          sea activo (accionante) o pasivo (accionado) y no las propias, como          lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en los siguientes          términos:  

Al  respecto, le corresponde a la Corte precisar que la coadyuvancia en  la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el  inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el  cual señala que: “Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud”.  Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…)  la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la  participación de un tercero con interés en el resultado  del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos  expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que  éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones  propias que difieran de las hechas por el demandante (…) (CC T  – 070 de 2018).  

Así  las cosas, la Sala precisa que en caso de considerarlo necesario, el  interesado podrá promover una acción de tutela  independiente, escenario en el cual, de manera clara y concreta podrá  exponer los hechos y actuaciones que considera como agentes que  amenazan o vulneran los derechos constitucionales de su mandante,  para que el juez de tutela a quien corresponde el conocimiento de las  diligencias, adopte las medidas y decisiones que correspondan, sin  lugar a equívocos, y donde se les garantice a todas las partes  e intervinientes las garantías que conforman el derecho al  debido proceso.  

Sin  más consideraciones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  22 de mayo de 2019 por  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por las razones  expuestas en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          54 y 55, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001. »  

5          Folio          22 a 27 cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          29 anverso, cuaderno de primera instancia.  

7          Folio          138 y 139 del cuaderno No. 2 de primera instancia.  

8          Folio          131, cuaderno No. 2 de primera instancia.  

      

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