STP17171-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP17171-2019  

Radicación  n° 107979  

Acta  326  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado de Bancolombia  S.A., respecto del fallo proferido el 1º de octubre del año  en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por medio del cual amparó el derecho fundamental  de Ana Victoria Terreros Torres al debido proceso, dentro de la  acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 39 Laboral del Circuito de la  misma ciudad. Al presente trámite fue vinculada la entidad  bancaria que funge como recurrente.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron  resumidos por el A quo de la siguiente manera:  

“ANA  VICTORIA TERREROS TORRES instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales a la «ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  al DEBIDO PROCESO y a la «defensa, a la seguridad social, a  mantener el poder adquisitivo de la pensión y a una vida  digna», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el  JUZGADO 39º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al declarar  probada la excepción previa de cosa juzgada, terminando el  proceso e imponiendo costas dentro del proceso ordinario laboral de  la referencia.  

Refiere  la accionante, que inicialmente promovió proceso ordinario  laboral, por el que pretendió «condenar a BANCOLOMBIA  S.A. a INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL del señor Gilberto  Hernando Ramírez Rojas», el cual cursó en el  Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante  sentencia del 25 de junio de 2014, resolvió «declarar el  derecho a la indexación»; inconforme con esta decisión,  la parte demandada -Bancolombia S.A.-, la apeló, siendo  resuelta la alzada, el 12 de noviembre de 2015, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, quien la  «modificó en el sentido de que debían  considerarse prescritas todas las diferencias causadas con antelación  a la Sentencia SU-1073/12».  

Que  el 7 de diciembre de 2015, el señor Ramírez Rojas,  solicitó a Bancolombia S.A., la reliquidación de su  mesada pensional, con fundamento en el cambio jurisprudencial,  emitido a partir de la sentencia SU-298/15, pero que pese a ello, el  4 de enero de 2016, la entidad bancaria, respondió  negativamente ante su solicitud, por lo que instauró  nuevamente demanda ordinaria laboral con la pretensión de «(…)  re-liquidar la mesada pensional de (…) para que le sean  incluidas dentro del ingreso base de liquidación, debidamente  indexadas, las primas de diciembre y junio, los otros conceptos  (horas extras) y el preaviso, devengados durante el último año  de trabajo, por el pensionado aquí demandante»;  conocimiento que correspondió por reparto al Juzgado 39º  Laboral del Circuito de Bogotá, que el 24 de abril de 2019,  profirió sentencia en la que declaró probada la  excepción previa de cosa juzgada, determinación  confirmada, el 26 de junio del mismo año, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

Alegó  que «aun si no se hubiese sustituido el capítulo de los  hechos en la primera demanda interpuesta, -y en cambio, coincidieran  los factores salariales discriminados en el primer proceso tramitado,  con los mismos que se piden tener en cuenta en la segunda demanda-,  no se configura la cosa juzgada, por el juzgador del primer proceso,  nada dijo al respecto, menos aún, discutir o debatir el  derecho que en el presente proceso se pide reconocer».  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  invocados, y, en consecuencia, «DEJAR SIN EFECTOS los fallos  proferidos por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 24 de  abril y 26 de junio de 2019, respectivamente».”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el  amparo deprecado, tras considerar que las decisiones judiciales  cuestionadas constituyen una vía de hecho, ello por cuanto  desconocen el precedente jurisprudencial dado en la Sentencia T-183  de 2012, según la cual, los pensionados vencidos en juicios  anteriores a un cambio jurisprudencial, tienen el derecho a proponer  un segundo proceso que se fundamente en la mencionada variación,  ello por cuanto que se está frente a un nuevo suceso que varía  la cosa juzgada.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de Bancolombia, impugnó el fallo de primera  instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y para ello  aseguró que no era cierto que se hubiera vulnerado derecho  alguno a la accionante, pues el proceso que se cuestiona por vía  constitucional, se adelantó con la plena observancia de todas  las garantías fundamentales.  

Aseguró  que mantener la decisión recurrida, es atentar contra el  principio de la seguridad jurídica, pues se con ella se  permitiría reabrir un debate judicial que ya fue resuelto años  atrás por los jueces ordinarios, quienes en ese entonces ya le  habían dado la razón al demandante ya fallecido, quien  era esposo de Ana Victoria Terreros Torres.  

4.  CONSIDERACIONES  

Competente  es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

Se  tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

En  el asunto bajo análisis, el problema jurídico a  resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al  conceder el amparo deprecado por la accionante al considerar que las  providencias proferidas por las autoridades accionadas, consistentes  en declarar la existencia de una cosa juzgada dentro del proceso  ordinario laboral No 2017-00490, constituyen una vía de hecho  por desconocer el precedente dado en la sentencia T-183 de 2012,  según el cual los pensionados vencidos en juicios anteriores a  un cambio jurisprudencial, tienen el derecho a proponer un segundo  proceso fundado en esa variación.  

Tras  revisar las actuaciones cuestionadas, encuentra la Sala que el 25 de  junio de 2014 y 12 de noviembre de 2015, el Juzgado 26 Laboral del  Circuito de Bogotá, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad, respectivamente, resolvieron el proceso ordinario  propuesto por Gilberto Hernando Ramirez Rojas, esposo de la  libelista, y ordenaron la indexación de la primera mesada  pensional allí reclamada.  

Posteriormente,  la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-298 de 2015,  por medio de la cual varió el criterio acerca de la forma cómo  se debe realizar dicha actualización, fijando lineamientos que  incluyen nuevos factores a ser considerados en dicho cálculo.  

Con  fundamento en lo anterior, Ana Victoria Terreros Torres, cónyuge  superviviente del señor Ramírez Rojas, propuso un  proceso ordinario laboral en donde pretende se indexe la primera  mesada pensional de su esposo fallecido, solicitando que se haga un  segundo cálculo donde se tenga en cuenta los criterios que  fijó el máximo Órgano Constitucional en su fallo  de unificación, pues estima que los mismos le resultan  favorables.  

Dado  que tal circunstancia se constituye en un hecho nuevo que admite una  valoración por parte de los jueces ordinarios, ello conforme  con lo señalado en sentencia T-183 de 2012, y de acuerdo con  lo sostenido por la Sala de Casación laboral de la Corte  Suprema en decisiones SL979-2019, SL3492-2019 y SL3276-2019, las  cuales se refieren sobre el tema reclamado por la libelista, evidente  resulta que las autoridades accionadas, en especial la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, erraron al decretar la  existencia de una cosa juzgada dentro del proceso ordinario  2017-00490, pues el mismo se fundamenta en los nuevos criterios que,  sobre la indexación de la primera mesada pensional, fueron  adoptados por la Corte Constitucional en la providencia SU-298 de  2015.  

En  ese sentido, casos como el que centra la atención de la Sala,  no constituyen una afrenta al principio de seguridad jurídica,  pues los mismos se sustentan en circunstancias ajenas a la  interesada, y que no fueron tenidas en cuenta con anterioridad,  abriéndose con ello la posibilidad de constituir un nuevo  criterio que derive en una determinación que, originalmente,  era imposible de sostener.  

Cuestión  diferente hubiera sido si el proceso laboral revisado se sustentara  en exactamente los mismos argumentos de hecho y derecho que sirvieron  de fundamento para resolver el primer asunto, pues en dicha situación  sí se estaría frente a la existencia de la cosa  juzgada.  

En  síntesis, comoquiera que el proceso ordinario laboral  2017-00490 se fundamentó en un criterio jurisprudencial que  era inexistente para el momento en el que el cónyuge de la  demandante en tutela solicitó por primera vez la indexación  de su primera mesada pensional, en virtud de lo dispuesto en  sentencia T-183 de 2012, las autoridades accionadas estaban en la  obligación de adelantar el nuevo diligenciamiento sin poder  acoger la tesis sobre la existencia de una cosa juzgada, de modo que,  al haber ajustado sus decisiones a dicho criterio, sin lugar a dudas  están incurriendo en una vía de hecho que atenta contra  el derecho fundamental cuya protección reclama Ana Victoria  Terreros Torres.  

Así  las cosas, se estima que la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema acertó en sus valoraciones y determinaciones,  razón por la cual se procederá a confirmar la decisión  recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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