Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP533-2019
Radicación n.° 102342
Acta 7
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JOSÉ GELBER MANCIPE RONDÓN, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y los Juzgados 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Al trámite fueron vinculadas la Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja y la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá y la Fiscalía 22 Seccional de Chiquinquirá. Así como a las partes e intervinientes del proceso penal seguido contra la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
De la actuación se establece que JOSÉ GELBER MANCIPE RONDÓN se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita, descontando la pena de 360 meses de prisión impuesta el 1º de abril de 2014 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo agravado en concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, por hechos ocurridos entre los años 2009 y 2010. El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria.
La vigilancia de la condena está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, ante el cual, solicitó la redosificación de la sanción. En concreto, aseguró que el funcionario de conocimiento no debió tener en cuenta algunos agravantes al momento de la tasación de la pena.
Sin embargo, su pretensión fue denegada en autos de primera y segunda instancia proferidos el 20 de junio y 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
En criterio del accionante, tales autos no contienen un verdadero análisis de las críticas planteadas respecto de la dosificación realizada por el juez de conocimiento.
En consecuencia, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción de tutela para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas. Insiste en que el fallo condenatorio tasó indebidamente la pena, por lo que reprocha que el Juzgado de Ejecución de Penas y el Tribunal no hubieran corregido tal yerro.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a los fundamentos de las providencias criticadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió el Tribunal Superior de Tunja en el auto cuestionado, dicho asunto no fue ventilado en el recurso vertical. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación.
Como no agotó adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la tasación punitiva realizada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación punitiva pretendida por el demandante.
Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme.
No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336).
Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, pues tal como se desprende del pronunciamiento en cita, en sede de ejecución de penas no es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se presente un cambio legislativo (por derogación o inconstitucionalidad de la ley), evento que no ocurre en el caso examinado.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios.
Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por JOSÉ GELDER MANCIPE RONDÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, los Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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