STP533-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP533-2019  

Radicación n.° 102342  

Acta 7  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de  dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por JOSÉ GELBER MANCIPE RONDÓN, en procura  del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja y los Juzgados 2º Penal del Circuito de  Chiquinquirá y 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Tunja.  

Al trámite fueron vinculadas la  Procuraduría 172 Judicial II Penal de Tunja y la Defensoría  del Pueblo Regional Boyacá y la Fiscalía 22 Seccional  de Chiquinquirá. Así como a las partes e  intervinientes del proceso penal seguido contra la accionante.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la actuación se establece que JOSÉ  GELBER MANCIPE RONDÓN se encuentra recluido en el  Establecimiento Penitenciario de Cómbita, descontando la pena  de 360 meses de prisión impuesta el 1º de abril de 2014  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá con  Función de Conocimiento, tras encontrarlo penalmente  responsable de los delitos de acceso carnal abusivo agravado en  concurso con actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado, por hechos ocurridos entre los años 2009 y 2010. El  Despacho no le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el  sustituto de la prisión domiciliaria.  

La vigilancia de la condena está a cargo  del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, ante el cual, solicitó la redosificación  de la sanción. En concreto, aseguró que el funcionario  de conocimiento no debió tener en cuenta algunos agravantes al  momento de la tasación de la pena.  

Sin embargo, su pretensión fue denegada en  autos de primera y segunda instancia proferidos el 20 de junio y 13  de noviembre de 2018 por el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente.  

En criterio del accionante, tales autos no  contienen un verdadero análisis de las críticas  planteadas respecto de la dosificación realizada por el juez  de conocimiento.  

En consecuencia, tras considerar vulnerado su  derecho fundamental al debido proceso acudió a la acción  de tutela para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones  censuradas. Insiste en que el fallo condenatorio tasó  indebidamente la pena, por lo que reprocha que el Juzgado de  Ejecución de Penas y el Tribunal no hubieran corregido tal  yerro.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 14 de diciembre de 2018, la Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación y  se remitieron a los fundamentos de las providencias criticadas.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En primer lugar, encuentra la Sala que el  demandante pudo controvertir la dosificación punitiva  contenida en la sentencia de primera instancia a través del  recurso de apelación, presentando argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, como advirtió  el Tribunal Superior de Tunja en el auto cuestionado, dicho asunto no  fue ventilado en el recurso vertical. Inclusive, en caso de obtener  resultados adversos, habría tenido a su alcance el recurso  extraordinario de casación.  

Como no agotó  adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral  1º del  artículo  6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de  2003-.  

En ese orden, resulta evidente que el descuido  puesto de presente permitió que la tasación punitiva  realizada por el Juzgado 2º Penal del  Circuito de Chiquinquirá con Función de Conocimiento  cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través  de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU –  111 de 1997).  

En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo  afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche  estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la  controversia planteada y de la aplicación de la normativa  pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la  imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación  punitiva pretendida por el demandante.  

Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado  que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de  2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución  de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento  de la sentencia en firme.  

No obstante, están autorizados a modificar  el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la  aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley  posterior y hubiere lugar a reducción, modificación,  sustitución, suspensión o extinción de la  sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la  sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido  declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se  desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición  en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014,  Rad. 74336).  

Por tanto, los motivos expuestos para negar la  modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino  ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia, pues tal como se desprende  del pronunciamiento en cita, en sede de ejecución de penas no  es posible modificar los fallos de instancia, salvo cuando se  presente un cambio legislativo (por derogación o  inconstitucionalidad de la ley), evento que no ocurre en el caso  examinado.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como las controvertidas sólo porque la impugnante no las  comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en  dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de  los hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Admitir en sede de tutela el debate planteado por  la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde  luego, a la acción constitucional como tercera instancia de  los procedimientos ordinarios.  

Se negará, por tanto, el amparo  constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por  JOSÉ GELDER MANCIPE RONDÓN contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja, los Juzgado 2º Penal del Circuito de Chiquinquirá  y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De no ser  impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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