SP4034-2019(52220)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4034-2019  

Radicación n° 52220  

Acta 246  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda, sustento del recurso de casación interpuesto por la  defensora de ROBERTO CONTRERAS BOLÍVAR, contra el fallo del 30  de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el  cual revocó la sentencia absolutoria proferida el 27 de junio  de 2013 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó a prisión de  ochenta (80) meses como autor del delito de concierto para delinquir  agravado.  

HECHOS  

El  8 de mayo de 2006, la Fiscalía 1ª Especializada dispuso  la interceptación del abonado telefónico número  3114613079, el cual según información del investigador  Rodolfo Sánchez Rivero adscrito al CTI Zona Norte, de  Cartagena, era utilizado por una persona perteneciente a una  organización dedicada al tráfico de drogas que tenía  vínculos en países centroamericanos, europeos y los  Estados Unidos, con centro de operaciones en la Costa Caribe, la cual  condujo en el curso de la investigación a disponer la de otros  números telefónicos, permitiendo la individualización  y posterior identificación de sus integrantes.  

Como  resultado de las interceptaciones, el 16 de septiembre de 2009 en la  vereda El Peligro del municipio de San Sebastián (Magdalena),  fueron incautados 683 kilos de cocaína, armas de uso privativo  de las fuerzas armadas y se produjo la captura de Javier Martínez  Polo. ROBERTO CONTRERAS BOLÍVAR fue señalado de ser  integrante de la citada asociación criminal.  

ANTECEDENTES  

El 19 de noviembre  de 2009 la Fiscalía 1ª Especializada ante Estructura de  Apoyo Zona Norte de Cartagena, dispuso la apertura de instrucción  contra  Jorge Luis Padilla Padilla, Alejandro Alberto Murillo Castro, Nelson  Hermidez Beltrán Dulcey, Segismundo Alfonso Rodríguez  Pavajeau, Belisario Fidel Molina Brito, Héctor Manuel Díaz  Puerta, Ferney Vargas Vargas, José Yordevis Prato Torres, Omar  Alexander Ordoñez Plaza, José Alberto Palomino Sánchez,  Félix Alberto Córdoba Mena, Agustín Patiño  García, Alexander Hernández, José de Jesús  Sánchez Rincón, Jorge Mario Tete Pérez, Rafael  Ricardo Arellano Contreras y Arturo Vallejo Chejeme1.  

El  11 de diciembre de 2009 ordenó la captura y oír en  indagatoria a CONTRERAS BOLÍVAR2,  la cual se materializó los día 14 y 19 del mes y año  citados3.  

El 29 de diciembre de 2009, la Fiscalía 1ª  Especializada le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva por los delitos de concierto para delinquir agravado,  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas4.  

El 7 de diciembre de 2010, la Fiscalía dispuso el  cierre parcial de la investigación adelantada a CONTRERAS  BOLÍVAR y otros5;  el 2 de marzo de 2011 los acusó de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, concierto para  delinquir agravado y porte de armas y municiones de uso privativo de  las fuerzas armadas. El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía  62 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó  la acusación sin modificación alguna6.  

El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado  Único Penal del Circuito de Cartagena, cuya juez en la  audiencia preparatoria decretó la nulidad parcial de la  actuación para investigar por separado y bajo la ritualidad  del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004 los delitos de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas7.  

Efectuada la audiencia pública, el 27 de julio de  2013 la juez condenó a Jorge Luis Padilla Padilla por el  delito de concierto para delinquir agravado y absolvió a  CONTRERAS BOLÍVAR y demás acusados; el 30 de noviembre  de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena, al decidir la apelación  interpuesta por el defensor de Padilla y la Fiscalía General  de la Nación, confirmó la condena y revocó la  absolución para declarar responsables de ese delito a ROBERTO  CONTRERAS BOLIVAR y demás acusados, siendo este el objeto de  la casación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda a nombre de CONTRERAS BOLÍVAR, se  postulan tres (3) cargos.  

1. Violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 340 del Código  Penal.  

Para la demandante ha debido aplicarse el tipo penal del  artículo 376 relativo al tráfico de estupefacientes,  toda vez que al acusado en la indagatoria se le preguntó por  su contribución al punible de narcotráfico y no por la  concertación para cometer delitos.  

2. Violación indirecta de la ley sustancial por  error de hecho derivado de falso juicio de existencia por omisión.  

Acusa al Tribunal de haber ignorado la sesión del  29 de abril de 2013 de la vista pública, en la cual el testigo  Belisario Molina se retractó de su dicho en relación  con la participación de CONTRERAS BOLIVAR en la organización  dedicada a cometer delitos de narcotráfico.  

3. Nulidad de la sentencia por violación del  debido proceso.  

Señala que la Fiscalía al agotar la  actividad probatoria en la investigación, desconoció el  artículo 393 de la Ley 600 de 2000 que ordena calificar el  proceso con la prueba necesaria; y en el juicio en su condición  de sujeto procesal vulneró el artículo 400, al dejar de  solicitar la práctica de los medios de convicción para  condenar.  

En tales condiciones, socavó las bases  fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.  

CONSIDERACIONES  

La demanda no reúne los presupuestos de técnica  que permitan disponer su admisión, por no cumplir los  requisitos formales y materiales previstos en el artículo 212  de la Ley 600 de 2000.  

            

1. Violación          directa de la ley sustancial.  

Se tiene dicho que en casación la selección  del cuerpo primero de la causal primera del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000 en cualquiera de sus modalidades, falta de  aplicación, aplicación indebida o interpretación  errónea, impone en su desarrollo respetar los hechos  declarados en la sentencia y la valoración probatoria del  juzgador, por tratarse de un juicio en derecho.  

En orden a mostrar la aplicación indebida del  artículo 340 del Código Penal y, por tanto, la falta de  aplicación del artículo 376 del mismo estatuto, la  recurrente acude a la indagatoria señalando que las preguntas  formuladas al acusado se refieren al delito de narcotráfico.  

Agrega que en su desarrollo no fue interrogado por la  concertación para cometer delitos y de haberse mantenido la  coherencia lógica, la prueba a recaudar y el cargo a imputar  habría sido el de narcotráfico en la modalidad de  guardar droga, es decir, una especie de complicidad. Sin embargo,  aclara que ninguno de los hechos punibles fue comprobado porque  CONTRERAS BOLÍVAR no los cometió.  

La falta de técnica y acreditación en el  desarrollo del error propuesto es evidente. La demandante en su  demostración se aparta de los hechos declarados y probados en  la sentencia, toda vez que apoyada en la injurada señala que  al implicado se le preguntó por el delito de narcotráfico  y no por el del concierto para delinquir agravado.  

No muestra según era su obligación, que el  Tribunal en el fallo cuestionado tuvo como sustento hechos que se  adecuan a la conducta del tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, y no obstante, condena al enjuiciado por el  delito de concierto para delinquir agravado.  

Apartada de las reflexiones probatorias y jurídicas  del juzgador, se apoya en lo manifestado por el incriminado para  construir su discurso, a partir de los hechos relatados por él  en su versión, no solo para sostener el supuesto vicio  jurídico sino para reclamar su inocencia, lo cual no se aviene  con la naturaleza del reparo propuesto.  

Olvida que en razón de la nulidad parcial de la  actuación declarada en la audiencia preparatoria, se dispuso  investigar a CONTRERAS BOLÍVAR por el hecho punible  relacionado con el narcotráfico bajo las ritualidades de la  Ley 906 de 2004, en cuyo caso la impugnante no puede invocar que ese  sea el comportamiento reprochable a él en este asunto.  

Además, si en orden a cumplir la proposición  jurídica completa, reclama la falta de aplicación del  artículo 376 del Código Penal, conducta por supuesto  más gravosa que la del concierto para delinquir, en cuyo caso  no tendría legitimación para proponer este cargo,  resulta contradictoria la solicitud de absolución del acusado  por esta vía.  

Lo anterior es indicativo del desacierto en la  postulación del cargo, el cual por tratarse de un error  probatorio debía proponer por la senda del cuerpo segundo de  la causal primera, bajo el supuesto de la violación indirecta  de la ley sustancial.  

La inconformidad de la libelista es con el alcance  fijado a la indagatoria del acusado, la cual constituye el fundamento  para referirse a los elementos que configuran el concierto para  delinquir agravado, sin que esta circunstancia signifique la  proposición de una discusión en derecho que haga viable  la admisión de la censura.  

2. Falso juicio de existencia por omisión.  

La casacionista aduce que el Tribunal funda la condena  en lo aseverado el 15 de diciembre de 2009 por Belisario Molina  Brito, quien en el interrogatorio formulado por la fiscalía  dijo que a CONTRERAS BOLÍVAR lo conoció en Valledupar  en una parranda y luego por andar sin carro él, en Magangué  le compró al procesado un vehículo Corsa color azul;  aseguró que en su criterio este nunca había trabajado  en actividades relacionadas con las drogas, lo vio dedicado a un  ferri y unas lanchas que tenía en esa población, pero  su función era la guardar la cocaína y responderle a  las personas por el alcaloide.  

Añade que cuando la Fiscalía pidió  al testigo precisar la actividad del inculpado, aquel hizo uso de su  derecho a guardar silencio.  

Expresa que lo anterior quedó sin sustento,  debido a que el 29 de abril de 2013 en la audiencia pública  Molina Brito se retractó, manifestando que lo dicho era falso  o no se copió su relato con precisión, por lo cual, el  Tribunal al no considerar esta versión incurrió en el  error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

El falso juicio de existencia como error que recae en la  contemplación material de un medio de conocimiento, puede  presentarse por omisión o suposición. En el primero, la  prueba existente no es apreciada; y, en el segundo, la supuesta es  valorada. En ambos casos, el error de juicio del juzgador recae sobre  la totalidad del medio de convicción ignorado o presunto.  

De acuerdo con lo dicho, la demandante se equivoca en la  proposición del cargo. La indagatoria de quien es vinculado al  proceso penal en razón de las circunstancias o antecedentes  consignados en él, por haber sido sorprendido en flagrancia o  se considere autor o partícipe del delito, es una sola con  independencia del número de veces que sea ampliada, de quien  la solicite y de su contenido.  

De modo que si en el curso de ella, el indagado hace  afirmaciones de las cuales se retracta en la ampliación de su  versión, sigue siendo una única diligencia rendida en  varias sesiones. En consecuencia, cuando el juzgador no se refiere a  una de estas, el medio de prueba no es omitido sino cercenado o  mutilado.  

Correspondía a la recurrente aducir el falso  juicio de identidad y no de existencia, de lo cual no queda duda, al  indicar que en la injurada del 15 de diciembre de 2009 Molina Brito  hizo aseveraciones que comprometían a RAFAEL CONTRERAS  BOLÍVAR, mientras en la ampliación de la misma en la  sesión de la vista pública del 29 de abril de 2013  desdijo de ellas.  

Adicionalmente al mostrar que había sido mutilada  por no referirse a la retractación, era imperativo que  enseñara los fundamentos y razones por las cuales debía  preferirse sobre las manifestaciones iniciales del indagado, toda vez  que la rectificación posterior no descarta la primera per se.  

Basta con mirar en punto de la trascendencia del error,  que la actividad la limita a poner de presente que Molina Brito  desmiente lo manifestado en su primera salida al proceso, pero ningún  esfuerzo dialéctico realiza para enseñar por qué  es creíble su retractación y no aquella, sin que tal  tarea la traslade a la Corte ni esta tenga que asumirla para enmendar  los defectos del reparo.  

3. Nulidad por violación del debido proceso.  

Alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado  de nulidad, porque la participación del acusado en el delito  el Tribunal la sustenta en la versión de Belisario Molina  Brito, que es la misma de la investigación y acusación,  lo cual configura una violación flagrante del debido proceso.  

Enseguida refiere los pormenores de la pesquisa, la  individualización de las personas y su vinculación por  razón de las interceptaciones telefónicas y lo  manifestado por cada uno de ellos en sus indagatorias, mientras que  la de su cliente surgió de una llamada a un procesado por la  compra venta de un vehículo.  

En tales circunstancias, la casacionista considera que  la Fiscalía soslayó el artículo 397 de la Ley  600 de 2000 al acusar a CONTRERAS BOLIVAR de los delitos de tráfico,  fabricación o porte de sustancias estupefacientes, concierto  para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte  de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  mientras el Tribunal revivió la única prueba que  existía para condenarlo, sin que en el juzgamiento se hubiera  practicado alguna que condujera a la certeza de la conducta punible y  de la responsabilidad del procesado.  

Advierte que el ente acusador en la instrucción  no podía agotar el recaudo probatorio, de ahí que al  hacerlo en este asunto, transgredió el artículo 393 que  impone calificarla con la prueba necesaria; además no  investigó lo favorable y desfavorable y vulneró el  artículo 400, toda vez que al asumir la condición de  sujeto procesal le correspondía solicitar y procurar la  práctica de medios de convicción para condenar y no dar  por concluida su actividad durante la investigación.  

En materia de nulidades, aun cuando la Sala ha admitido  flexibilidad en su proposición y desarrollo en casación,  también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite  a cualquier escrito, siendo imperativo en principio distinguir si la  irregularidad es un vicio de estructura o garantía, proponerla  de acuerdo con su alcance invalidatorio, enseñar que no existe  medio distinto para subsanarla, el sujeto procesal que la alega no  haya coadyuvado con su conducta al acto irregular y que este no puede  convalidarse.  

Inicialmente es preciso señalar que la demandante  desconoce el principio de prioridad, el cual le imponía  proponer la censura de nulidad como principal, dado que su eventual  prosperidad, haría innecesario el pronunciamiento respecto de  los demás reparos alegados en la demanda.  

Al margen de esta falencia, el desarrollo del cargo  falta a la precisión y claridad exigidas en esta sede, al  impedir identificar si la irregularidad afecta la estructura del  proceso o las garantías del acusado, ya que genéricamente  refiere la vulneración del debido proceso y más  adelante a la violación del derecho de defensa, para luego  acusar a la sentencia de constituir una vía de hecho,  transgredir la constitución y los derechos fundamentales del  procesado.  

Con desconocimiento del principio de permanencia de la  prueba que rige al sistema procesal de la Ley 600 de 2000, menciona  el de investigación integral y critica la labor de la  Fiscalía, tanto en la instrucción como en el juicio,  entendiendo que su actividad probatoria inicialmente estaba limitada  a recaudar la prueba necesaria para calificarla y luego como sujeto  procesal procurar la práctica de la indispensable para  condenar, discurso que en realidad no acredita la transgresión  del debido proceso.  

No basta con citar las normas legales, sino que le era  imperativo a través de una debida argumentación mostrar  que el Tribunal no podía condenar con la prueba recaudada en  la instrucción y que la labor deficiente de la fiscalía  al no adelantar una investigación integral, dejó por  fuera la práctica de pruebas con incidencia en el sentido del  fallo, las cuales ni siquiera menciona en su escrito.  

Tampoco explica por qué la fiscalía no  podía acopiar pruebas en la investigación sino las  necesarias para calificar el mérito del proceso y cómo  estaba obligada a solicitar pruebas en el juicio y por no hacerlo,  violó el debido proceso.  

Por ese camino, en orden a fundamentar la nulidad,  empieza por indicar que su cliente no es mencionado en las  interceptaciones desglosadas y los abonados interceptados no son  suyos, mientras no ha pertenecido al Das o entidad pública  alguna, para preguntarse que hallándose probada la incautación  de droga y movilización en los sitios mencionados en el fallo  y la participación de agentes del Estado en la organización  criminal, ¿por qué razón no se le atribuyó  a CONTRERAS BOLIVAR tales delitos?  

De esta manera en vez de mostrar los actos invalidantes  de la actuación, la impugnante no solo discute los sustentos  probatorios de la condena, sino que también pregunta cuáles  son los testigos y las pruebas demostrativas del acuerdo, aspectos  estos que ninguna relación guardan con la naturaleza del  reparo propuesto en la demanda.  

Insiste en acusar al Tribunal de utilizar artimañas,  para “amarrar a CONTRERAS BOLÍVAR  con parte de los supuestos hechos delictivos”,  valiéndose del testimonio de Molina Brito que alude a una  supuesta charla no comprobada con el implicado para que guardara la  cocaína y respondiera a las personas por el alcaloide, y de  acudir al “sofisma o falacia”  de la versión del investigador Medina Pirajan, que no hace  otra cosa que repetir lo dicho por Molina.  

Ciertamente tal discurso es ajeno a la nulidad invocada,  con mayor razón cuando la recurrente tilda de “perversa”  la conclusión del Tribunal reproducida en la demanda y  enseguida la controvierte, afirmando que la declaración de  Medina Pirajan es una extensión de la versión de Molina  Brito.  

Dadas las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala  la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su  trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 217  de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de  garantías de los sujetos procesales. Sin embargo, en orden a  satisfacer el principio de la doble conformidad, se estudiará  si el fallo de condena se ajusta a las previsiones del artículo  232 de la citada ley, anticipándose que sí se reúnen  las exigencias allí contempladas.  

En  efecto, la presente averiguación tiene origen en la solicitud  de interceptación del celular número  3114613079, desde el cual, según Rodolfo Sánchez Rivero  investigador del CTI Zona Norte, se comunicaba una persona  perteneciente a una organización dedicada al tráfico de  drogas con vínculos en países centroamericanos,  europeos y los Estados Unidos, la cual dio lugar a ordenar la de  otros números y permitió individualizar e identificar a  sus integrantes.  

Es  menester señalar, por haber sido objeto de permanente  discusión, que el delito de concierto para delinquir empieza a  ejecutarse desde el momento en que los concertados manifiestan su  voluntad de cometer delitos y no a partir de la identificación  o individualización de sus integrantes.  

Por  regla general, no puede confundirse la ejecución del delito,  sea de carácter permanente o instantánea, con el  descubrimiento o captura de los partícipes, toda vez que son  actos diferenciables en el tiempo, salvo el sorprendimiento y  aprehensión del autor al momento de la comisión de la  conducta punible.  

En  este asunto, si la interceptación de comunicaciones dispuesta  en mayo de 2006 permitió solo hasta el 2009 individualizar e  identificar a los integrantes de la organización criminal, no  quiere significar que el delito se cometió en este último  año, sino que sus autores fueron descubiertos en esta fecha.  

Es  obvio, que el delito venía ejecutándose desde años  atrás, luego cualquier discusión en relación con  el procedimiento que ha debido aplicarse y la legalidad de las  interceptaciones de comunicaciones dispuesta a lo largo de esos años  queda zanjada, pues tratándose de una conducta cuya comisión  se extiende en el tiempo, de acuerdo con la tesis de la razón  objetiva debía rituarse, y así se hizo, bajo los  lineamientos de la Ley 600 de 2000, toda vez que los actos de  investigación se iniciaron en su vigencia, mientras en el  Distrito Judicial de Cartagena el sistema acusatorio aún no  regía por mandato del artículo 531 de la Ley 906 de  2004.  

Frente  a la acusación de haberse concertado con otros para cometer  delitos de narcotráfico, ROBERTO CONTRERAS BOLÍVAR negó  la imputación, aclarando que únicamente tuvo negocios  de carros con Alejandro Murillo y Belisario Brito. Además de  éstos, dijo conocer entre las personas que le fueron  mencionadas en la indagatoria a Tete de la Sipol y a Marlos  Abuabara8.  

Sin  embargo, su versión se encuentra controvertida. Omar  Ricardo Medina Piraján9,  miembro del CTI y quien participó de la labor investigativa  interviniendo en la interceptación de las comunicaciones,  señaló que a CONTRERAS BOLÍVAR se le conocía  dentro de la organización como “Robertico”,  persona de quien dijo era la encargada de “coordinar  y hacer reuniones de negocios ilícitos y pagar a dueños  de finca donde tienen mercancías ilícitas escondidas,  Tiene comunicación con Alejandro Alberto Murillo, con quien  sostuvo altercados por el pago a uno de los finqueros”.  

Así  mismo, la relación del implicado con Luis Alejandro Murillo  Castro iba más allá del negocio de los carros, toda vez  que José de Jesús Sánchez Rincón alias  “Guajiro”  en un mensaje enviado a Murillo, le aconseja llegar “donde  Robertico Contreras eso queda más adelante donde quedaban las  oficinas de Tigo”10.  

El citado Sánchez Rincón manifestó  conocer a “Robertico”,  quien en una reunión en casa de tabla le presentó a  Jorge Mario Teté Pérez,  manifestando que “casa de tabla es un  centro recreacional en Magangué, Bolívar, allí  fue donde me di cuenta en qué andaban ellos”.  “En la reunión que estuvimos con  esos miembros en centro recreacional casa de tabla, Magangué,  Bolívar, estaban acordando como el envío de una coca”  11.  

A CONTRERAS BOLÍVAR también se refirió  Belisario Fidel Molina Brito, quien dijo haberlo conocido en  Valledupar en una parranda y en Magangué negociando un  vehículo Corsa. Al preguntársele por las presiones y  amenazas para comercializar cocaína ejercidas sobre él  por el acusado, respondió: “El  señor ROBERTO es una persona que para mí nunca había  trabajado en esta clase de negocios porque cuando lo conocí me  mostró a lo que él se dedicaba que es un ferri y una  lanchas que tenía en Magangué, si se habla en algún  momento de cocaína con él fue para que la guardara y le  respondiera a las personas por la cocaína”12.  

En principio, CONTRERAS BOLÍVAR ocultó  conocer a Sánchez Rincón alias “Guajiro”,  persona está que conforme al mensaje citado y a lo dicho en su  indagatoria, no solo conocía al acusado sino también  sabía del rol que desempeñaba en la organización  que él conocía, por haberse infiltrado en ella.  

Ahora bien, si el acusado era ajeno a la asociación  criminal no encuentra explicación alguna, que Murillo Castro  alias “El Gordo”  que mantenía conversaciones con varios de sus integrantes,  Héctor Manuel Díaz Puerta y José Alberto  Palomino Sánchez, hubiera recibido de otro de sus integrantes,  Sánchez Rincón alias “Guajiro”,  la sugerencia de hospedarse en su casa.  

De otro lado, Molina Brito coincide con lo atestiguado  por Medina Piraján y Sánchez Rincón, sobre la  pertenencia del implicado a la organización delincuencial  dedicada al tráfico de drogas, a la cual en septiembre 16 de  2009 le fue incautada 683 kilos de cocaína y armas de fuego.  

Respecto de los citados testigos, en el plenario no  existe evidencia alguna demostrativa del interés en perjudicar  al acusado o de obtener beneficios judiciales a cambio de  comprometerlo, razones por las cuales su credibilidad no puede ser  puesta en duda, con mayor razón al estar establecida su  participación en la asociación criminal.  

Para nada afecta la veracidad de la versión  inicial de Sánchez Rincón, la circunstancia de haberla  modificado en la ampliación de su indagatoria, en la cual  manifestó que nunca había dicho que CONTRERAS BOLÍVAR  hiciera parte de la banda delictiva y que el día de la reunión  se dirigió a él con el propósito de que le  presentara la persona que lo acompañaba en la mesa, sin que  supiera por qué quería conocerla. Agregó que en  esa oportunidad señaló que no sabía a qué  se dedicaba él13.  

En materia de retractación, la Sala sostiene que  cuando el testigo desdice de su versión inicial, esta  automáticamente no carece de valor en detrimento de aquella.  En este caso, es necesario realizar un estudio crítico de las  razones que llevaron al declarante a rectificarse, para determinar si  estas explican y justifican debidamente su nueva declaración  aconsejando acogerla o, por el contrario, descartarla.  

De tiempo atrás, ha expresado que la  retractación:  

“no es por sí misma una causal que  destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones  precedentes. En esta materia, como en todo lo que atañe a la  credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico,  de comparación, a fin de establecer en cuál momento  dijo el declarante la verdad en sus opuestas versiones. Quien se  retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, y este  motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si lo  manifestado por el testigo es verosímil, obrando en  consonancia con las demás comprobaciones del proceso”14.  

Sánchez Rincón sugiere que el encargado de  recibir su indagatoria la tergiversó, porque él no  habló ni dijo de CONTRERAS BOLÍVAR lo que en ella se  expresa. Sin embargo, al término de la misma no dejó  constancia alguna de que tal conducta hubiera sucedido ni mucho menos  hizo reparo a su contenido, diligencia en la cual estuvo acompañado  de su defensor, que tampoco hizo observación alguna.  

En tales circunstancias, no existe fundamento probatorio  ni justificación razonada a partir de las cuales sea admisible  y por supuesto haga creíble la retractación de Sánchez  Rincón alias “Guajiro”,  toda vez que las manifestaciones de Medina Piraján y Molina  Brito coadyuvan su versión inicial sin hesitación  alguna.  

Esto es, están probados los vínculos del  incriminado con integrantes de la asociación dedicada a  cometer delitos de narcotráfico, ya que Molina Brito advierte  que era el encargado de custodiar la cocaína y responder por  ella, mientras Medina Piraján pudo establecer a través  de la interceptación de las conversaciones de miembros del  grupo delincuencial, que aquél era el encargado de coordinar  reuniones y pagar a los propietarios de las fincas donde se mantenía  el alcaloide.  

Dichas declaraciones coinciden en lo sustancial con la  inicial de Sánchez Rincón, razón por la cual hay  base para estimar que en esta declaró la verdad mientras que  en la posterior faltó a ella.  

Finalmente, el mensaje que el testigo envió a  través del celular 3004539874 a Luis Alejandro Murillo Castro,  deja entrever el conocimiento y trato que tenía con CONTRERAS  BOLÍVAR, pues conocía su lugar de residencia.  Recuérdese que el acusado negó conocerlo.  

En relación con la supuesta retractación  de Molina Brito de la cual habló la casacionista, la Sala hace  dos precisiones: una, está probado que declaró en la  sesión de audiencia pública del 29 de abril de 2003, y  dos, su abogado ninguna referencia hizo a ella en su alegato final  que puede escucharse a partir del minuto 53:50 hasta el 92 del audio,  de modo que no hay prueba de haber rectificado su versión  inicial.  

Así las cosas, las razones que habrían  llevado a Molina Brito a desdecirse carecen de acreditación,  toda vez que la togada no intervino en la audiencia pública y  tampoco participó en la sesión en la cual declaró  Molina Brito, conforme puede constatarse en los cuadernos 22 y 23 de  la actuación.  

Existiendo suficientes elementos de juicio que colman  los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 de  2000, la condena de ROBERTO CONTRERAS BOLÍVAR proferida por el  Tribunal Superior de Cartagena se mantendrá inmodificable.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1. Inadmitir la demanda de casación de origen y  procedencia anotados, presentada por la defensora del procesado  RAFAEL CONTRERAS BOLÍVAR.  

2. Confirmar la sentencia proferida el 30 de noviembre  de 2016 por el Tribunal Superior de Cartagena en contra de CONTRERAS  BOLÍVAR por el delito de concierto para delinquir agravado.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          265, cdno original 1.  

2          Folio          285, cdno original 1.  

3          Folios          7, cdno original 2; y, 32, cdno original 3.  

4          Folios          171 a 191, cdno original 3.  

5          José          Yordevis Prato Torres, Leónidas Romero Piedrahita, Ferney          Vargas Vargas Omar Alexander Ordoñez Plaza, José          Alberto Palomino Sánchez, Rafael Ricardo Arellano Contreras,          Héctor Manuel Díaz Puerta, Jorge Mario Tete Pérez,          Félix Alberto Córdoba Mena, Nelson Hermidez Beltrán          Dulcey, Belisario Fidel Molina Brito, José de Jesús          Sánchez Rincón, Segismundo Alfonso Rodríguez          Pavajeau y Jorge Luis Padilla Padilla; folio 200, cdno original 9.  

6          Folios          66 a 153; cdno original de la Fiscalía General de la Nación.  

7          Audiencia preparatoria del 13 de julio de 2018; cd, audio          record min. 54:40.  

8          Indagatoria          del 15 de diciembre de 2009, folio 26 cdno original 2.  

9          Declaración          del 9 de diciembre de 2009; folio 313 cdno original 1.  

10          Folio          66, cdno 1.  

11          Indagatoria          del 28 de mayo de 2010; folio 59 cdno original 6.  

12          Indagatoria          del 15 de diciembre de 2009; folio 67, cdno original 2.  

13          Ampliación          indagatoria del 2 de diciembre de 2010; folio 181 cdno original 9.  

14          CSJ S P, 25 may. 1999; rad. 12855.      

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