STP5217-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5217-2019  

Radicación  104015  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., abril treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor FERNANDO  ARCELLA, en  contra del fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado, frente a la Fiscalía 27 Seccional CAIVAS  de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y derechos de los niños.  

Al trámite  fue vinculado JORGE  CURE,  indiciado dentro de la investigación penal con radicado  080016008768201400193.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 27 de marzo de 2014 se presentó denuncia penal en  contra de JORGE CURE, por el delito de acto sexual con menor de  catorce años, siendo víctima la hija del aquí  accionante.  

(ii)  Que aunque la Fiscalía 27 accionada practicó entrevista  a la menor, a la fecha no ha recibido interrogatorio al indiciado,  toda vez que éste es sordomudo y el ente acusador no dispone  de un intérprete que lo asista en esa diligencia.  

(iii)  Que en concepto de la parte actora la falta de diligencia de la  fiscalía afecta los derechos fundamentales de su hija, por  cuanto, luego de 5 años de investigación, no se han  recaudado elementos materiales probatorios y con esa omisión  se está patrocinando la impunidad.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, intervenga  en la investigación penal con radicado 080016008768201400193  y  ordene  a la Fiscalía 27 CAIVAS  de Barranquilla adelantar las gestiones administrativas necesarias  para asignar un intérprete al señor JORGE  CURE  y dar prelación a la actuación dentro de la cual su  menor hija funge como víctima.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 7de  febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos aludidos.  

La Fiscalía  27 Seccional CAIVAS  de Barranquilla, luego de realizar un breve recuento de las  actividades investigativas adelantadas al interior de la actuación  seguida en contra de JORGE  CURE,  refirió que se encuentra a la espera de otros informes de  Policía Judicial y que, teniendo en cuenta la petición  del accionante, procedió a oficiar al Club de Leones de esa  misma ciudad, con la finalidad de ubicar un intérprete  especializado en lenguaje de señas, que pueda asistir  eventualmente al indiciado en diligencia de interrogatorio o en  futuras audiencias.  

Mediante fallo del  20 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla negó  el amparo deprecado, tras considerar que en el caso concreto la  Fiscalía 27 demandada ha ordenado con suficiencia una serie de  medidas urgentes que resultan acordes con la investigación a  su cargo; así mismo, argumentó que frente a la supuesta  mora judicial en que ha incurrido esa agencia fiscal, el actor  dispone de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico  para ventilar la inconformidad que le asiste.  

Una vez la parte  actora fue notificada del fallo de tutela, mediante oficio allegado  el 28 de febrero siguiente manifestó su intención de  recurrir la decisión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa  estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones sin  adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora, en relación  con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que  la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples  causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de  acceso a la administración de justicia en los términos  de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo,  también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en  la administración de justicia obedecen al incumplimiento  injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran  parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento.  

Aplicadas las  premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte  que la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza  en el trámite de la investigación penal con radicado  080016008768201400193,  a  cargo de la Fiscalía 27 Seccional CAIVAS  de Barranquilla, que constituya una mora judicial o dilación  injustificada, imputable a la referida autoridad.  

Dicha precisión  adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo  informado por la funcionaria titular de ese despacho, esa delegada ha  venido adelantando actividades investigativas en desarrollo del  programa metodológico que implementó, para lo cual  impartió  órdenes a la Policía Judicial que han permitido  recopilar varios medios cognoscitivos a través de entrevistas,  labores de vecindario para establecer arraigo del indiciado  y  solicitudes al Instituto Nacional de Medicina Legal,  entre otras, encontrándose pendiente de rendirse algunos  informes por parte de los respectivos investigadores; además,  recientemente procedió a oficiar al Club de Leones de  Barranquilla con el propósito de que a través de esa  organización se ubique un intérprete especialista en  lenguaje de señas que asista al señor JORGE  CURE  en diligencia de interrogatorio y en posteriores audiencias en las  que sea necesaria su colaboración con la justicia.  

De manera que, si  bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que las  diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 27 para resolver el  asunto puesto a su consideración, también lo es que  no  es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de la función investigativa a su cargo, pues la  causa fundamental es la congestión existente en los diferentes  despachos judiciales del país, que no disponen del personal de  Policía Judicial suficiente para que se evacuen con prontitud  las órdenes  que emita el fiscal a cargo, como anteriormente  se ha reconocido en actuaciones similares a la presente; eso sin  contar que, tal y como afirmó esa delegada, son múltiples  los casos a su cargo, por delitos perpetrados contra menores de edad,  que ameritan igual tratamiento, sin que sea posible otorgar prelación  a unos por encima de otros (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

A lo anterior, que  es suficiente para no acceder a la protección invocada, se  añade que para  plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada  en la que ha incurrido la Fiscalía 27 aquí accionada,  el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para  conjurar la hipotética  mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de  sus decisiones, a saber:  (i)  la figura jurídica de la recusación, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley  906 de 2004, con  la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y  reasignar la actuación a otro, para que adopte las  determinaciones que en derecho correspondan de forma célere;  (ii)  la vigilancia judicial administrativa (Núm.  6º, Art. 101 L.270/1996),  o (iii)  la acción disciplinaria, a las cuales puede acudir la parte  actora si lo considera pertinente.  

En consecuencia,  se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  20  de febrero de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

4      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *