STP17345-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17345-2019  

Radicación  Nº 108355  

Acta  No. 339  

Bogotá,  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS,  a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado 10º Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  presunción de inocencia, dentro del asunto penal con radicado  No. 110016000072120130061300 que se adelantó en su contra.  

A  la actuación fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes en el proceso penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si es procedente la acción de tutela contra las  sentencias proferidas en primera y segunda instancia el 11 de marzo  de 2016 y 14 de mayo de 2019, respectivamente por el Juzgado y  Tribunal accionados, por haber incurrido en una indebida valoración  probatoria que conllevó a la declaratoria de responsabilidad  de RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  por el  delito de actos  sexuales con menor de 14 años.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 5 de diciembre de 2019, esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las  partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que  mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 modificó la proferida  por el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, en el sentido de mantener la condena  a RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS  por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, pero  marginando la pena de 216 meses de prisión a 144 meses. A su  respuesta anexó copia de la decisión censurada a cuyo  texto se remite como fundamento de su respuesta.  

2.  El Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Bogotá manifestó que la sentencia proferida en  contra del accionante se soportó en las pruebas practicadas en  el juicio, las cuales fueron controvertidas por las partes y  valoradas a la luz de la sana crítica y las reglas de la  experiencia.  

Agregó  que toda la actuación se adelantó bajo las normas que  rigen el debido proceso y se respetaron los principios de  contradicción y publicidad.  

3.  La Fiscalía 141 de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá  se limitó a informar las fechas en que se adelantó el  proceso penal seguido contra el actor.  

4.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de  quien es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaban los accionantes para  la protección de sus garantías constitucionales, a  saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  Así, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales así como provocar el escrutinio de la determinación  judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente  llamados a velar por la preservación de la integridad de los  derechos consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como el recurso extraordinario de casación.  

Si  bien en la demanda de tutela la apoderada de RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS manifestó  que acudía a la acción de amparo dada la ausencia de  mecanismos de defensa idóneos para la protección de los  derechos de su prohijado, dejó de lado que aquél contó  con la posibilidad de acudir al mecanismo extraordinario de casación  para enrostrar los errores a la sentencia de segunda instancia que  por esta vía excepcional pretende, no obstante, dejó  vencer la oportunidad dentro de la cual debía sustentar su  recurso.  

De  las pruebas obrantes en este trámite de tutela se advierte que  el accionante, a través de su apoderado de confianza en el  asunto penal, interpuso el recurso extraordinario de casación  y aunque su defensor presentó renuncia, la Sala Penal del  Tribunal, a petición del mismo actor, ofició a la  Unidad de Revisión y Casación de la Defensoría  del Pueblo para que estudiara la viabilidad de presentar la demanda,  sin embargo, a través de una de sus delegadas rindió  concepto negativo.  

Como  el recurso de casación presentado no fue sustentado dentro de  los treinta días que señala la norma, artículo  183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el  artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, el Tribunal procedió  a declararlo desierto con auto de 20 de septiembre de 2019.  

En  ese orden, lo acontecido no tiene la entidad suficiente para  flexibilizar la exigencia del agotamiento de los medios de defensa  que tenían a su alcance el actor, pues el recurso  extraordinario de casación resulta ser el mecanismo idóneo  para resquebrajar los pilares sobre los cuales se edificó la  decisión de condena, luego era esa la instancia en la que  debía exponer los yerros en que cree incurrieron los jueces de  instancia.  

Así,  se tiene que aun cuando contaba con el recurso extraordinario de  casación para hacer valer sus derechos ante el juez natural,  el actor dejó vencer los términos dentro de los cuales  debía sustentarlo, por lo que bajo esa óptica, acudir a  la jurisdicción constitucional desconoce su carácter  residual y subsidiario como se indicó anteriormente.  

La  misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido  insistente en señalar que la tutela se torna improcedente  cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa  idóneos y eficaces para la protección de sus derechos3.  

Justamente  en sentencia T-087 de 2018 sostuvo:  

«El  carácter subsidiario de la acción de tutela y su  procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración  de jurisprudencia.  

10. En  reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acción de tutela  fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la  protección inmediata de los derechos fundamentales al que la  propia Carta Política atribuyó un carácter  subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede  admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o  complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar  los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los  procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las  acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para  controvertir las decisiones que se profieran.  

   

En  este orden de ideas, según el inciso 4º del artículo  86 de la Constitución Política, el requisito de  subsidiariedad se refiere a que la acción de tutela  procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa  judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que  resultan idóneos y eficaces para la protección de sus  derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio  irremediable».  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que conforme lo expuesto, es evidente que se dejaron  vencer los medios de defensa judicial idóneos que se tenían  para censurar la decisión de condena.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Así  pues, la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Pero  además de lo anterior, para la Sala no resulta válido  reprobar  las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo  único que se advierte es que los razonamientos allí  expuestos no son compartidos por quien formula el reproche, tesis que  en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la demanda  a resquebrajar la firmeza de una decisión que se adoptó  con estricto apego a las pruebas practicadas debatidas en juicio.  

Conforme  con lo anterior,  al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, esta  Sala negará por improcedente el amparo reclamado por RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por improcedente el amparo reclamado por RICK  ALEXANDER CASTRO CELIS.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

3          CC T-318/2017, T-022/2017, T-899/2014, T-948/2013, T-491/2013 y          T-230/2013, T-063/2013, T-723/2010, T-325/2010, entre otras.      

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