STP15275-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15275-2019  

Radicación  n.°  107352  

Acta  n.°  298  

Bogotá,  D. C., siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Roberto  Carlos Macea Torrado frente  a  la  sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por la Sala de  Conjueces Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual,  de un lado, negó amparo en lo que respecta al derecho a la  libertad y, de otro, concedió el debido proceso y el acceso a  la administración de justicia de Macea  Torrado,  dentro de la acción de tutela promovida en contra del Juzgado  1º de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  Roberto  Carlos Macea Torrado  fue condenado, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, a 90 meses de prisión por la  comisión del delito de extorsión en la modalidad de  tentativa.  

1.2.  El sentenciado solicitó la concesión de la libertad  condicional y el 18 de diciembre de 20181  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad negó su pretensión.  

Esa  decisión fue impugnada y el 13 de febrero de 2019 el referido  cuerpo colegiado decretó la nulidad por falta de motivación.  

1.3.  En virtud de lo anterior, mediante auto del 26 de abril del año  que avanza2  el Juzgado demandado negó el otorgamiento del mecanismo  sustitutivo de la pena.  

Contra  esa determinación el actor interpuso recurso de apelación  y el 25 de junio del presente año3  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó  nuevamente la nulidad de lo actuado por «falsa  motivación».  

1.4.  Macea  Torrado  promovió acción de tutela contra el juez que vigila la  condena impuesta en su adversidad, por la vulneración de sus  derechos al debido proceso, al acceso a la administración de  justicia y a la libertad, ante la alegada mora en resolver la  petición de libertad condicional.  

Solicitó  «ordenar  LA LIBERTAD CONDICIONAL  a mi favor por llenar los requisitos legales y cuya omisión  viola mis derechos fundamentales» [Negrillas  del texto original].  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Conjueces Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó  el amparo al considerar que el juez constitucional no puede suplir  las funciones de la jurisdicción ordinaria para resolver si es  procedente o no la concesión de la libertad condicional  reclamada por el accionante.  

No  obstante, atendiendo que ha pasado un tiempo considerable sin que se  resuelva el requerimiento, concedió el amparo de los derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  del actor y ordenó:  

[…]  a  la señora Juez accionada, Dra. Aydee Hernández Vargas  titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena o quien haga sus veces, para que en el término  improrrogable de tres (3) días, contados a partir del recibo  de la comunicación remitida por secretaría por el medio  más expedito, se sirva decidir de fondo sobre la petición  de libertad condicional, excluyendo todas las reflexiones  impertinentes que ensombrecen sus anteriores decisiones.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Roberto  Carlos Macea Torrado  presentó  memorial con el que reiteró los motivos por los que se el juez  de tutela debe otorgar directamente la libertad condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vulneró los derechos  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y  el derecho al debido proceso del interesado, ante la alegada mora en  resolver la petición de libertad condicional.  

2.  Hecho superado por emisión de  la Resolución que resuelve la solicitud de convalidación  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver determinadas  peticiones afecta  los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera  de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede vulnerar los derechos al debido proceso sin  dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de  justicia.  

Tal  como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se  produjo ante mora en resolver la solicitud de libertad condicional,  pues si bien profirió dos determinaciones abordando ese  aspecto, las mismas fueron anuladas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena por «falsa  de motivación».  

Aunque  la demora en la expedición de la providencia que resuelve la  referida petición pudo  afectar sus garantías fundamentales, lo cierto es que antes de  emitirse el fallo de tutela de primera instancia, mediante auto del  23 de agosto de 2019, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad declaró que el accionante  «NO  TIENE DERECHO AL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL»4.  

2.2.  Como quiera que una de las inconformidades del interesado estuvo  encaminada a cuestionar la tardanza en la expedición de la  providencia en la que se resolviera la solicitud del referido  subrogado,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar5  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia6,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz8.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”9.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, la Corte revocará el numeral 2º del fallo de  primera instancia y, en su lugar, negará el amparo.  

2.3.  Ahora bien, la Sala no hará ningún pronunciamiento  sobre la decisión emitida el 23 de agosto de 2019 por el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena, mediante la cual le negó al accionante la  libertad condicional, toda vez que contra esa determinación se  interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo  el respectivo tramite en la Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad.  

En  consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro  ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de  defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados.  

Por  lo tanto, tal como lo señaló el A  quo, resulta  inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la  temática planteada, ya que las autoridades que vigilan la  sanción penal son las competentes para resolver las peticiones  relacionadas con la ejecución de la sentencia.  

Como  quiera que ésta acción no tiene por objeto suplantar  los medios de defensa judicial ordinarios, es evidente que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por lo tanto,  es improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el  numeral 2º de la sentencia impugnada y, en su lugar, negar  la acción de tutela presentada por Roberto  Carlos Macea Torrado.  

Segundo.  Confirmar  el fallo recurrido en todo lo demás.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 106 a 122 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 124 a 137 – ibídem.  

3          Cfr.          Folios 163 a 188 – ibídem.  

4          Cfr.          Folios 145 a 158 – ibídem.  

5          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

6          Sentencia          T-970 de 2014.  

7          Ibíd.  

8          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

9          Sentencia          T-168 de 2008.      

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