STP7840-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP7840-2019  

Radicación  n°. 104797  

Acta  143  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARIELA  DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO,  contra el fallo  proferido el 24 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada, contra el JUZGADO  TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial y el COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO “EL PEDREGAL”,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante que el 31 de julio de 2012 el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Bello – Antioquia, la condenó a 84 meses de  prisión, por el delito de estafa y se encuentra privada de la  libertad desde el 17 de enero de 2017, a órdenes del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas de Medellín que vigila la  pena impuesta.  

Adujo  que cumplía los requisitos para acceder a la libertad  condicional, pero en auto del 20 de diciembre de 2018 el juez  ejecutor le informó que dicha petición había  sido resuelta el 15 de febrero de 2017, por lo que debía  estarse a lo resuelto, sin tener en consideración que en la  actualidad cumple los presupuestos para su otorgamiento.  

Indicó  que no puede ser catalogada como «delincuente»,  pues la sentencia se  emitió por un problema administrativo en el que también  tuvo responsabilidad la corporación Bancolombia y no cuenta  con recursos económicos para cancelar los perjuicios a los que  fue condenada.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad  humana, debido proceso, libertad, salud y familia y en consecuencia,  que se ordenara al Juzgado demandado concederle la libertad  condicional o prisión domiciliaria, se le otorgue el permiso  de hasta por 72 horas y el centro de reclusión la ubique en  fase de mediana seguridad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A quo declaró  improcedente la protección invocada, debido a que mediante  autos del 4 de enero y 22 de abril del año en curso la  autoridad demandada resolvió las solicitudes de redención  de pena y concesión del beneficio administrativo de permiso  hasta por 72 horas.  

De  otro lado, refirió que la accionante no allegó ni  informó que existiera una petición pendiente de  resolver sobre la libertad condicional y no le corresponde al juez de  tutela emitir pronunciamiento sobre el particular.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO,  quien pidió la revocatoria del fallo de primer grado, debido a  que si bien el Juzgado demandado ha resuelto sus peticiones, no ha  tenido en consideración que no cuenta con recursos económicos  para cancelar los perjuicios a los que fue condenada, su conducta en  el centro carcelario ha sido calificada como buena1.  

Refirió  que cumple los requisitos para acceder al beneficio administrativo de  permiso hasta 72 horas y a la libertad condicional. Además, el  Establecimiento Penitenciario accionado no contestó la  solicitud de amparo, por lo que debía ser ubicada en fase de  mediana seguridad para acceder a beneficios.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  En este sentido,  preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo  86 de la Constitución Política, toda persona puede  invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en  todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a  su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso  3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela  únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De  igual forma, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto  2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispone que la acción de tutela no procede […]  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo  que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Presupuesto  que además ha sido reconocido de manera pacífica y  profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la  Corte Constitucional, al sostener que:  

(…)  si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos  pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser  un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se  convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia  ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de  vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez  constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su  obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que  se convertiría en una instancia de decisión de  conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el  carácter subsidiario de la acción de tutela se  distorsionaría la índole que le asignó el  constituyente y se deslegitimaría la función del juez  de amparo.2  

3.  En el presente  evento, MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO señala  que tiene derecho al permiso administrativo de hasta por 72 horas y a  la libertad condicional.  

Sobre  el particular, se tiene que mediante auto del 22 de abril de 2019, el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín negó a la accionante el mencionado permiso  administrativo, decisión que le fue notificada personalmente a  NARVÁEZ PATIÑO el 24 del mismo mes y año3.  

Contra dicha  decisión proceden los recursos de reposición y  apelación, sin que la accionante hasta el momento hubiera  hecho uso de los mismos.  

Además,  frente a la concesión de la libertad condicional debe indicar  la Sala que la accionante no asumió la carga probatoria que le  correspondía, a efecto de determinar la efectiva vulneración  de sus derechos fundamentales, pues no acreditó haber  presentado solicitud en tal sentido ante el juez ejecutor.  

Así  mismo, revisada la página web de la Rama Judicial, link  consulta de procesos de ejecución de penas, no se advierte que  MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO hubiese acudido ante  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas con tal propósito  o que exista una solicitud en tal sentido pendiente de resolver4.  

Lo anterior  permite concluir que frente a la negativa del permiso administrativo  de permiso hasta por 72 horas, la accionante contaba con los  mecanismos de defensa judicial apropiados para subsanar la presunta  irregularidad en la indicó incurrió el juez ejecutor y  frente a la libertad condicional, NARVÁEZ PATIÑO puede  acudir directamente ante el Juzgado demandado y solicitar lo que  ahora impetra por vía constitucional y en el evento de que  dicha petición sea resuelta en forma negativa a sus intereses,  cuenta con los recursos de ley para cuestionarla.  

Por lo tanto,  frente a dichas peticiones no hay lugar a conceder la protección  invocada y por ende, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

Ahora,  frente al argumento relativo a que debe ser ubicada en fase de  mediana seguridad, se evidencia que la demandante debe presentar  dicha solicitud ante el Consejo de Evaluación y Tratamiento  del centro carcelario “El Pedregal”, trámite que  no ha realizado, pues MARIELA DEL SOCORRO NARVÁEZ PATIÑO  no señaló haber acudido a la autoridad penitenciaria  con tal propósito y pretende por vía constitucional que  se otorgue tal reconocimiento, pese a que se requiere el cumplimiento  de diversos requisitos que deben ser analizados por tal dependencia.  

De manera que, no  hay lugar a conceder la protección invocada frente a tal  aspecto y el hecho de que el centro de reclusión no se hubiese  pronunciado en torno a la demanda de tutela, no implica que se debe  conceder el amparo solicitado, pues se reitera es un trámite  que se debe adelantar al interior del penal en el que se encuentra  recluida NARVÁEZ PATIÑO.  

En esas  condiciones, lo procedente es confirmar el fallo de primer grado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          210 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          CC T-177/11  

3          Folio 186 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          3 del cuaderno de la Corte.  

      

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