STP5211-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5211-2019  

Radicación  n° 103862  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por el apoderado especial de FERNANDO  JOSÉ MUÑOZ DUQUE, contra la sentencia de tutela  proferida el 1° de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal  Municipal con función de control de garantías y 2º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, los dos de la  misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos  procesales intervinientes en la actuación penal seguida contra  el actor.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación,  contra FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE  en calidad de Alcalde del Municipio de Dos Quebradas Risaralda, cursa  el proceso penal rad. 11001-60-00-010-2016-00157-00, por los delitos  de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por  apropiación, interés indebido ene la celebración  de contratos, falsedad en documento privado, falsedad ideológica  en documento público, uso de documento falso y concierto para  delinquir.  

Con  ocasión a la orden de captura librada en contra del  accionante, fue privado de la libertad el 4 de septiembre de 2018. El  5 siguiente, el Juzgado 6º Penal Municipal de Pereira con  función de control de garantías, legalizó la  aprehensión del actor,  el día 6 la Fiscalía formuló imputación y  el 21 del mismo mes y año, impuso medida de aseguramiento  intramural.  

Inconforme  con la última decisión la defensa de MUÑOZ DUQUE  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de  diciembre de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Pereira con función de conocimiento, confirmando la decisión.  

Señala  el apoderado del actor, que las anteriores decisiones estuvieron  precedidas de un análisis inadecuado de los elementos de  prueba aportados por la Fiscalía. Adujo que los funcionarios  judiciales tuvieron en cuenta otros que no fueron descubiertos a la  defensa y omitió aquellos aportados por el representante del  accionante.  

Asimismo, sostuvo  que la aplicación normativa para imponer la medida de  aseguramiento no fue correcta. Por tanto, las decisiones cuestionadas  incurrieron en una serie de defectos que vulneraron el derecho  fundamental al debido proceso que le asiste a su prohijado.  

Por  las anteriores razones, acudió a la jurisdicción  constitucional en procura del amparo a los derechos invocados y, en  consecuencia, solicitó ordenar la  libertad inmediata en favor de FERNANDO JOSÉ MUÑOZ  DUQUE.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por          auto del 15          de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió          el traslado correspondiente.  

De  igual modo, negó la medida provisional solicitada al no  cumplir lo preceptuado en el art.  7° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la audiencia de  formulación de acusación fijada para el 12 de febrero  del año que avanza no se llevó a cabo y se encuentra  suspendida, pues el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira  dispuso la remisión del expediente por factor territorial a su  homólogo de Dos Quebradas Risaralda.  

La  Alcaldía Municipal de Dos Quebradas – Risaralda,  solicitó su desvinculación de la acción  constitucional toda vez que no ha vulnerado los derechos demandados  por el accionante.  

A  su turno, la  Fiscalía 33 Especializada contra la Corrupción tras  realizar un relato de las actuaciones relevantes surtidas al interior  del proceso penal, defendió la legalidad de las decisiones por  medio de las cuales se impuso la medida de aseguramiento al  accionante y destacó que la acción de tutela no puede  ser tomada como una tercera instancia en la que pretenda un resultado  diferente al que fue objeto de debate ante los despachos judiciales,  de ahí que la demanda se torna improcedente.  

Por su lado, el  Juzgado 6º Penal Municipal de Pereira  con función de  control de garantías, sostuvo que la providencia censurada  cuenta con una argumentación coherente con la normativa y  jurisprudencia aplicable, así como la adecuada valoración  de los elementos de prueba y lo pretendido por el accionante, es  imponer su apreciación personal como estrategia defensiva.  

            

2. La          primera instancia negó el amparo solicitado. Estableció          que la acción de tutela no cumple con el requisito de          subsidiariedad pues los aspectos demandados deben ser objeto de          debate al interior del proceso penal.  

            

3. El representante          del accionante impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró          los argumentos expuestos en la demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Tal  como lo consideró la primera instancia, la controversia no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Ha  sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se  torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de  procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser  suscitada al interior de tales diligenciamientos-.  Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia (Cfr.  CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).  

Por  tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

En  ese orden de ideas, FERNANDO  JOSÉ MUÑOZ DUQUE,  por sí mismo o a través de su apoderado, podrá  emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio  que sirvieron de sustento para la imposición de la medida de  aseguramiento, cuya revocatoria puede solicitar en cualquier momento  y cuantas veces lo estime pertinente al interior del proceso penal,  siempre y cuando se cumplan los presupuestos legales requeridos sin  que los fundamentos sean semejantes a la anterior solicitud.  

Igualmente, podrá  acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar  la sustitución o modificación de la medida de  aseguramiento siempre que cumpla con las condiciones para ello,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

Entonces,  sin lugar a duda, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios al  interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Con  todo, al margen de que se compartan o no, las decisiones judiciales  que se critican no lucen antojadizas,  caprichosas o arbitrarias,  en tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales y  jurisprudenciales, así como el ejercicio de la  discrecionalidad judicial en materia de apreciación  probatoria.  

En  efecto, el Juzgado 6° Penal Municipal de Pereira con función  de control de garantías explicó que la decisión  de imponer la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario  fue producto del cumplimento de los presupuestos establecidos en la  Ley 906 de 2004, con base en los elementos de prueba aportados por la  Fiscalía, cuya valoración se ajustó a las reglas  de la sana Critica.  

Destacó  que los EMP de la Fiscalía fueron dados a conocer a la defensa  e incluso, aquellos que tan solo enunció los puso a su  disposición, contrario a lo que sucedió con los que  defensores indicaron al sustentar el recurso de alzada, tanto así  que el Misterio Publico enfatizó que no fueron aportados.  

Mírese  que el Juzgado 6° Penal Municipal de control de garantías  accionado, luego del análisis de los elementos materiales  probatorios estableció la inferencia razonable de autoría  o participación de cada uno de los procesados, entre ellos el  accionante sobre las conductas punibles endilgadas y, analizó  la gravedad y modalidad de las mismas.  

Acto  seguido estableció que la libertad de los endilgados, entre  ellos FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE constituye un peligro  para la comunidad, existiendo la posibilidad de continuación  de las conductas punibles investigadas, además de poner en  riesgo los elementos de prueba con los que cuenta la Fiscalía.  Incluso hizo alusión al posible peligro que puede correr uno  de los testigos. Finalmente, con fundamento en la ley 1474 de 2011,  impuso la medida de aseguramiento intramural.  

Los anteriores  aspectos fueron ratificados en la decisión de segunda  instancia.  

En ese orden de  ideas,  para la Sala la  decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser  enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo  que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí  mismo no hace que las providencias sean violatorias de las garantías  fundamentales, máxime cuando la acción constitucional  no puede ser adoptada como un medio alternativo, supletorio o una  tercera instancia al interior del proceso ordinario.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 1º de marzo de 2019, mediante la cual la Sala          Penal del          Tribunal Superior de Pereira que negó          la acción de tutela interpuesta por          el apoderado especial de FERNANDO JOSÉ MUÑOZ DUQUE.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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