Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4626-2019
Radicación n.° 103635
(Aprobación Acta No. 94)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Antonio Fidel Rambal Rivero, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de febrero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral 080013105006200600538.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El señor Antonio Fidel Rambal Rivero, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310500620060053801.
Afirma que, junto con otros veintiún trabajadores, interpuso demanda ordinaria laboral contra CI Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el objeto de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización moratoria, las costas y agencias en derecho.
Señala que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que conoció el proceso en primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2013, condenó a la demandada a reconocerle el valor de la cesantía $2.116.027,50, intereses a la cesantía $211.602,75, primas $2.116.027,50, indemnización por despido $1.354.257,00, sanción moratoria $63.480.825,00 e intereses moratorios $10.295.321,73, valores que sumados ascendieron a un valor total de $79.574.062,08; que, así mismo, condenó a la demandada a reconocerle la indemnización moratoria «a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han sido liquidados hasta la fecha (…)».
Manifiesta que, contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través de sentencia dictada el 23 de febrero de 2018, quien modificó las condenas impuestas en su favor y, en su lugar, ordenó reconocerle: cesantía $777.777,78, intereses sobre cesantía $93.333,33, prima de servicios $777.777,78, salarios dejados de pagar por valor de $5.000.000 e intereses moratorios en cuantía de $20.391.749,80, de manera que la condena quedó en un valor total de $27.040.638,69.
Indica que, el 2 de marzo de 2018, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia, con el propósito de que se precisara de qué fuente había extraído la información sobre los extremos de la relación laboral, los salarios adeudados y el valor devengado, así como la cuantía de los intereses moratorios, y si esta, a su vez, correspondía a la de la indemnización moratoria; que dicha petición fue resuelta mediante providencia del 22 de mayo de 2018, en forma desfavorable a lo solicitado.
Reprocha el quejoso, que el Tribunal varió los extremos de la relación laboral, como consecuencia de una omisión en la valoración conjunta de las pruebas, así mismo, que erró al tomar el valor de los salarios de los «volantes de nómina», en lugar de haberse basado en las «cuentas de cobro» y que, además, suprimió la condena a la indemnización moratoria, al confundirla con el concepto de intereses moratorios.
Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia del 23 de febrero de 2018 y, en su lugar, restablecer las condenas impuestas en primera instancia, en la cuantía total concedido, así como la indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas del proceso. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 13 de febrero de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por el Tribunal no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del material probatorio obrante en el proceso.2
LA IMPUGNACIÓN
El 19 de febrero de 2019, Antonio Fidel Rambal Rivero, mediante apoderado judicial, presentó recurso de impugnación,3 el cual sustentó el 29 de marzo siguiente, insistiendo sobre que la sentencia segunda instancia emitida por el Tribunal desconoció su derecho a la sanción moratoria, por lo cual era necesaria la intervención del juez constitucional.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Antonio Fidel Rambal Rivero, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 080013105006200600538, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, se encuentra que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la vulneración alegada porque al revisar la decisión censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente. En ese sentido resaltó que el reajuste efectuado en los montos obedeció que en el proceso solo se pudo demostrar la prestación de servicios a la Flota Fluvial Carbonera S.A.S. por parte del accionante y los demás demandantes, entre el 9 de febrero y el 29 de julio de 2004.
Comoquiera que el accionante no demostró que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador de segunda instancia.
Al respecto, debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alterna o adicional.
En este sentido, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala confirmará la determinación adoptada en la primera instancia dado que observa que la decisión censurada es razonable y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 45 a 46, cuaderno 2.
2 Folios 45 a 50, cuaderno 2.
3 Folios 80, cuaderno 2.
4 Folio 113 a 115, cuaderno 2.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »