STP4626-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4626-2019  

Radicación n.°  103635  

(Aprobación Acta  No. 94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Antonio  Fidel Rambal Rivero, mediante apoderado  judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación el 13 de febrero de 2019,  que denegó la solicitud de  amparo formulada contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, con ocasión de la sentencia de segunda  instancia proferida dentro del proceso ordinario  laboral 080013105006200600538.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El señor Antonio Fidel Rambal Rivero, presentó  acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por el  tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario  laboral número 08001310500620060053801.  

Afirma que, junto con otros veintiún  trabajadores, interpuso demanda ordinaria laboral contra CI Carbones  del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., con el objeto de que se  declarara la existencia de una relación laboral entre el 1º  de julio de 2003 y el 31 de julio de 2004, la indemnización  por terminación del contrato sin justa causa, la indemnización  moratoria, las costas y agencias en derecho.  

Señala que, el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Barranquilla, autoridad que conoció el proceso en  primera instancia, mediante sentencia proferida el 31 de julio de  2013, condenó a la demandada a reconocerle el valor de la  cesantía $2.116.027,50, intereses a la cesantía  $211.602,75, primas $2.116.027,50, indemnización por despido  $1.354.257,00, sanción moratoria $63.480.825,00 e intereses  moratorios $10.295.321,73, valores que sumados ascendieron a un valor  total de $79.574.062,08; que, así mismo, condenó a la  demandada a reconocerle la indemnización moratoria «a la  tasa máxima de créditos de libre asignación  certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes  veinticinco (25) hasta cuando se verifique el pago, los cuales han  sido liquidados hasta la fecha (…)».  

Manifiesta que, contra la anterior providencia  interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  de sentencia dictada el 23 de febrero de 2018, quien modificó  las condenas impuestas en su favor y, en su lugar, ordenó  reconocerle: cesantía $777.777,78, intereses sobre cesantía  $93.333,33, prima de servicios $777.777,78, salarios dejados de pagar   por valor de $5.000.000 e intereses moratorios en cuantía de  $20.391.749,80, de manera que la condena quedó en un valor  total de $27.040.638,69.  

Indica que, el 2 de marzo de 2018, solicitó la  aclaración y adición de la sentencia de segunda  instancia, con el propósito de que se precisara de qué  fuente había extraído la información sobre los  extremos de la relación laboral, los salarios adeudados y el  valor devengado, así como la cuantía de los intereses  moratorios, y si esta, a su vez, correspondía a la de la  indemnización moratoria; que dicha petición fue  resuelta mediante providencia del 22 de mayo de 2018, en forma  desfavorable a lo solicitado.  

Reprocha el quejoso, que el Tribunal varió los  extremos de la relación laboral, como consecuencia de una  omisión en la valoración conjunta de las pruebas, así  mismo, que erró al tomar el valor de los salarios de los  «volantes de nómina», en lugar de haberse basado  en las «cuentas de cobro» y que, además, suprimió  la condena a la indemnización moratoria, al confundirla con el  concepto de intereses moratorios.  

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocar los numerales  primero, segundo y tercero de la sentencia del 23 de febrero de 2018  y, en su lugar, restablecer las condenas impuestas en primera  instancia, en la cuantía total concedido, así como la  indemnización moratoria, los intereses moratorios y las costas  del proceso. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 13 de febrero de 2019, denegó la tutela de los  derechos invocados, al considerar que las decisiones adoptadas por el  Tribunal no eran irrazonables o arbitrarias, pues fueron soportadas  en un ejercicio hermenéutico de las normas que debían  ser empleadas para resolver el caso, previa valoración del  material probatorio obrante en el proceso.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 19 de febrero de 2019, Antonio  Fidel Rambal Rivero, mediante apoderado  judicial, presentó recurso de impugnación,3  el cual sustentó el 29 de marzo siguiente, insistiendo sobre  que la sentencia segunda instancia emitida por el Tribunal desconoció  su derecho a la sanción moratoria, por lo cual era necesaria  la intervención del juez constitucional.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Antonio Fidel Rambal  Rivero, mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si  contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso  ordinario laboral 080013105006200600538,  se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en  consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, se encuentra  que la Sala de Casación Laboral desvirtuó la  vulneración alegada porque al revisar la decisión  censurada constató que la misma fue emitida de conformidad con  las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente. En ese  sentido resaltó que el reajuste efectuado en los montos  obedeció que en el proceso solo se pudo demostrar la  prestación de servicios a la Flota Fluvial Carbonera S.A.S.  por parte del accionante y los demás demandantes, entre el 9  de febrero y el 29 de julio de 2004.  

Comoquiera que el accionante no  demostró que la autoridad accionada incurrió en un  defecto fáctico, se evidencia que su solicitud de  amparo se fundamenta en la discrepancia de criterios con el fallador  de segunda instancia.  

Al respecto, debe  recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido  de una decisión no habilita la interposición de la  tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como  una instancia alterna o adicional.  

En este sentido,  dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que llegue a tenerse sobre una misma norma sea  diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala confirmará  la determinación adoptada en la primera instancia dado que  observa que la decisión censurada es razonable y  completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 45 a 46, cuaderno 2.  

2          Folios 45 a 50, cuaderno 2.  

3          Folios 80, cuaderno 2.  

4          Folio 113 a 115, cuaderno 2.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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