STP9474-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9474-2019  

Radicación  n° 105506  

Acta  166  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ASTRID  FERNANDA CANTOR VARELA,   a través de apoderado judicial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a  la administración de justicia.  

Al  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  dentro del asunto penal  fundamento de este mecanismo preferente1.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Del          libelo de demanda y los documentos allegados al plenario,2          la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente          relevantes:  

1.1.  El  30 de agosto de 2016, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia, emitió resolución de acusación  contra la señora ASTRID  FERNANDA CANTOR VARELA  y otras once personas más. Lo anterior, como presuntos  responsables del delito de concierto para delinquir agravado,  derivada de la supuesta participación en las actividades  ilegales desplegadas por el Grupo Especial de Inteligencia G·3  del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.  

Según  se desprende del escrito del ente acusador, la agrupación G3,  que funcionó con vocación de continuidad desde 2003 a  2005, estaba conformada por servidores públicos de la entidad  en mención. Asimismo, tuvo por objeto la comisión de  una pluralidad de actos delictivos con el fin de perseguir y  neutralizar a periodistas, políticos, miembros de ONG´S,  organismos y personas cuyas posturas eran contrarias al gobierno  nacional de turno.  

                              

2. El                  Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,                  avocó conocimiento del caso radicado bajo el número                  110013107006201700006. Dentro de las actuaciones desarrolladas por                  dicho despacho, la accionante destacó:    

1.2.1.  El 26 de junio y 5 de julio de 2017, en desarrollo de la audiencia  preparatoria, resolvió, entre otros aspectos, no decretar las  nulidades alegadas por distintos defensores de los acusados.  Determinación confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá,  por medio de auto de1 12 de abril de 2018, con ponencia del  Magistrado Jairo José Agudelo Parra.  

1.2.2.  Mediante providencia del 02 de octubre de 2018, declaró  fundada la recusación planteada por los procesados, con base  en la causal del numeral 4, artículo 99, de la Ley 600 de  2000; toda vez que había proferido condenas por los iguales  sucesos. En consecuencia, dispuso enviar el expediente al juez que  seguía en turno, quien no encontró asidero en la misma,  por lo que la cuestión fue dirimida el 22 del mismo mes y año  por el superior funcional,3  acordando que la autoridad judicial repelida debía continuar  tramitando el caso.  

1.2.3.  En resolución del 15 de enero de 2019, negó la  solicitud de nulidad deprecada por el defensor de la demandante;  contra la cual fue interpuesto recurso de reposición y en  subsidio apelación. Por consiguiente, el expediente fue  enviado a la segunda instancia para que se surtiera la alzada.  

1.3. El 22 de abril de 2019, la actora presentó recusación  contra el magistrado Jairo José Agudelo Parra, en virtud de la  cláusula antes citada. Lo anterior, como quiera que la Sala  presidida por éste, había emitido sentencia  condenatoria por los mismos hechos, esto es, por el denominado caso  de las “chuzadas  del Das”, lo  que comprometía su criterio, aunque fuera respecto de personas  diferentes.  

Frente  a la recusación se surtieron las siguientes actuaciones:  

1.3.1.  A través de proveído del 08 de mayo de 2019, el  magistrado Jairo José Agudelo Parra, declaró  que no estaba incurso  en  el impedimento propuesto. Esto,  al considerar que en ninguno de los radicados referidos por el  libelista, ASTRID FERNANDA CANTOR VARELA había sido objeto de  prejuzgamiento o situación similar que comprometiera el  principio de imparcialidad e independencia del juez.  

1.3.2.  Por su parte, el 23 de mayo de los corrientes, el Tribunal Superior  de esta ciudad, con ponencia del magistrado Fernando León  Bolaños Palacios, declaró infundada la recusación  señalada por el defensor de la implicada. De este modo, además  de avalar los argumentos de su homólogo, recalcó que la  solicitud se limitó a enunciar los fallos suscritos por el  operador judicial cuestionado, sin precisar las situaciones fácticas,  jurídicas o probatorias que supuestamente comprometían  su ecuanimidad.  

2.  Por lo anterior, CANTOR  VARELA  acude a la acción de amparo con el fin que se salvaguarden sus  derechos fundamentales al debido proceso – en la acepción del  principio del juez imparcial e independiente-, igualdad y acceso a la  administración de justicia.  

2.1.  Recalca que el ente acusador tomó como elementos para edificar  la acusación, las sentencias condenatorias de primera y  segunda instancia del 30 de noviembre de 2012 y 07 de marzo de 2014,  respectivamente, proferidas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, y el Tribunal Superior de dicha  ciudad, en la causa seguida contra Martha Inés Leal Llanos y  otros. Asimismo, la condena emitida por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de esta ciudad, el 19 de marzo de 2014, contra  de Carlos Alberto Arzayús Guerrero.  

2.2.  Bajo dicho presupuesto, considera que el magistrado Jairo José  Agudelo Parra, al haber dictado distintas condenas respecto al mismo  caso, tiene comprometido su criterio jurídico, por tanto,  debió declararse impedido o aceptar la recusación  alegada. Pues su postura contraría la de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema, de la cual se apartó sin explicar  su disidencia.  

2.3.  De otro lado, la peticionaria considera que el administrador de  justicia Fernando León Bolaños Palacios, al confirmar  la decisión cuyo colega despachó de manera  desfavorable, repudió el criterio adoptado por él  mismo. Toda vez, que ejerciendo en la Sala de Casación Penal  de este colegiado, separó del conocimiento a magistrados y  conjueces por situaciones similares a las acá estudiadas,  apoyado en la cláusula 4 del artículo 99 de la Ley 600  de 2000.  

2.4.  Corolario de lo expuesto, solicita se declare vulnerados los derechos  fundamentales deprecados; prospere la recusación propuesta; y  se disponga separar del conocimiento a los magistrados Jairo  José Agudelo Parra y Fernando León Bolaños  Palacios,  a  fin de evitar la amenaza al principio del juez independiente e  imparcial.  

III.  INTERVENCIONES  

            

1. Juzgado          Sexto Penal Especializado de Bogotá. Luego          de detallar las etapas procesales del asunto cuestionado, manifestó          que se encontraba conociendo del sumario          en          razón al proveído emitido por su superior jerárquico          y pidió ser desvinculado de la acción de amparo,          puesto          que          no tenía injerencia en las determinaciones de éste.          Añadió que actualmente el trámite estaba en          etapa de juzgamiento.  

Como  anexo, aportó cuatro fallos de tutela emitidos por esta  Corporación en la misma causa penal, promovidas por la actora  y otros implicados.  

            

2. Fiscalía          Once Delegada Corte Suprema de Justicia. El          representante del ente acusador solicitó se declarara          improcedente el amparo solicitado, por no cumplir los requisitos de          procedibilidad de la acción. Adujo que los autos proferidos          por el Tribunal Superior de Bogotá se adoptaron conforme a          derecho, sin afectar derechos fundamentales de la enjuiciada.  

Indicó  que con providencias del 08 y 23 de mayo de 2019, los magistrados de  la Corporación accionada, plantearon argumentos sensatos y  razonables. Motivo por el cual, no había lugar proteger los  derechos que la accionante estima conculcados; aunado a que no se  cumplió con la exigencia de alegar y probar la existencia de  una vía de hecho.  

Finalmente,  hizo referencia a varias acciones de amparo promovidas por la  solicitante y otros procesados, sobre el mismo tema.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Esta Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar los   mandatos  expedidos  dentro de una causa judicial o administrativa.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

3.  En el  sub lite  el problema jurídico consiste en establecer si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso –en lo referente al principio de ser juzgado por  un juez imparcial e independiente-, igualdad y acceso a la  administración de justicia de ASTRID  FERNANDA CANTOR VARELA, con  los preceptos adoptados el 8 y 23 de mayo del año en curso,  por medio de los cuales declaró infundada la causal de  impedimento de que trata el numeral 4 del artículo 99 de la  Ley 600 de 2000, propuesta respecto del magistrado Jairo José  Agudelo Parra.  

4.  Antes de descender al fondo del estudio, se resalta que si bien la  parte actora, así como los otros procesados, han impetrado  varias acciones constitucionales con el fin de atacar autos de  primera y segunda instancia sustanciados en el trámite penal  con radicado 1100013107006201700005; ninguno de los fallos hace  referencia a los cuestionados en la presente demanda, los cuales  fueron delimitados en el párrafo que antecede.  

5.  Ahora bien, como se expuso en párrafos anteriores, la  peticionaria busca que por esta vía, sean separados del  conocimiento de su caso particular, las dos salas del Tribunal  accionado, en atención a la causal de impedimento que recae en  el magistrado Jairo José Agudelo Parra. Debido  a que éste, como juez ad  quem,  confirmó diversas condenas respecto de los mismos hechos –  interceptaciones ilegales del DAS-.  Situación que acuerdo a  su dicho, nubla el principio de juez imparcial e independiente.  

6.  Frente al anterior disenso, la Sala advierte que la actuación  penal adelantada contra la  señora ASTRID  FERNANDA  CANTOR  VARELA por  el delito de concierto para delinquir se encuentra en etapa de  juzgamiento, de  acuerdo  con la información suministrada por el titular del Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado.  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

De  otro lado, acoger el planteamiento de la parte activa de la  Litis,  conllevaría a que  todas las providencias que se tomen en el transcurso de la actuación  penal estén siempre forzadas a la eventual revisión de  un juez ajeno a ella. Como si se tratara de una instancia superior o  adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los  procesos judiciales.  

7.  Al margen de lo anterior, en el evento que la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no  se ajuste a los cánones legales y constitucionales que regulan  la materia, dichos argumentos eventualmente pueden constituir  motivo/causal para la interposición de los recursos ordinarios  y extraordinarios contemplados en la Ley penal.  

8.  Finalmente, el accionante no señaló, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se denegará el amparo  solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Denegar por  improcedente  la  tutela instaurada por ASTRID  FERNANDA CANTOR VARELA.  

Segundo:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME  HUMBERTO MOENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Vinculados:Juzgado          Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Fiscalía          Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el representante          del Ministerio Público, así como las partes y demás          intervinientes en el proceso penal radicado nº110013107006201700006.  

2          Documentos          contenidos en Disco Compacto apostados como prueba en el escrito de          tutela.  

3          Ponencia del magistrado Jairo          José Agudelo Parra.      

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