STP5210-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5210-2019  

Radicación  104173  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción  de tutela instaurada por GERARDO ANTONIO ZAMBRANO MALAGÓN,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los  Juzgados 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  y  27 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta vulneración a los derechos  fundamentales a la libertad, al debido proceso y al “habeas  corpus”.  

Al  trámite fueron vinculadas todas las autoridades, partes e  intervinientes en el proceso penal de radicación n°  11001-60-00-015-2012-81750-00, seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, GERARDO  ANTONIO ZAMBRANO MALAGÓN, fue condenado por el Juzgado 27  Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá a  la pena de 72 meses de prisión, negándole la suspensión  condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Sin embargo,  le concedió el mecanismo sustitutivo de vigilancia  electrónica.  

Destacó  el accionante que fue capturado el “2  de diciembre de 2010”,  le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario  y luego estuvo en “prisión  domiciliaria”.  

De  igual modo, indicó el  actor que la vigilancia de la condena le correspondió al  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  quien le negó la libertad por pena cumplida, pues desde la  fecha de privación de la libertad hasta el momento de la  interposición de la demanda de tutela han pasado 100 meses.  

Destacó  que existe un error en la fecha de privación de libertad  registrada por  el fallador, dado que en la ficha técnica del proceso aparece  anotada el 2 de diciembre de 2012, sin embargo, la consignada en la  legalización de la aprehensión es del 2 de diciembre de  2010. Por tanto, ha cumplido su condena.  

Por  lo anterior, el actor acudió a la jurisdicción  constitucional y solicitó su libertad por pena cumplida o el  habeas  corpus.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 12 de abril de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  aludidos.  De igual modo, se dispuso correr copias de la demanda con destino a  los jueces constitucionales de hábeas corpus.  

El  Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones  surtidas en el proceso seguido contra el accionante, destacó  que éste cuenta con orden de captura vigente por cuanto le fue  revocado el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión.  

Manifestó  que negó la libertad por pena cumplida al actor, pues al  contabilizar el tiempo de privación de la libertad desde la  captura hasta la fecha de revocatoria del mecanismo sustitutivo,  cumplió 70 meses y 20 días de los 72 impuestos en la  sentencia, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

De otra parte, la  Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar de la Fiscalía  General de la Nación tras realizar un recuento de las  actuaciones surtidas en las etapas investigativas y de juicio informó  que el asunto se encuentra inactivo por hallarse en ejecución  de penas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º,  del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala por cuanto el  procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en las decisiones de primera y segunda  instancia, por medio de las cuales fue negada al actor la libertad  por pena cumplida  no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están  debidamente fundamentados en los elementos obrantes en el expediente  y  la normativa aplicable,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

Revisadas  las decisiones de primera del 4 de diciembre de 2018 y la de segunda  instancia del 27 de febrero de 2019, se advierte que en efecto,  GERARDO ANTONIO ZAMBRANO MALAGÓN, fue privado de la libertad  entre el 2 de diciembre de 2012 y el 22 de octubre de 2018, fecha en  la que el Juzgado 9º accionado le revocó la vigilancia  electrónica que le fue otorgada por el sentenciador, de ahí  que se estableció que tan solo ha cumplido 70 meses y 19 días  de prisión -11 meses 23 días en medida de aseguramiento  intramural y con ocasión a la sentencia 4 años 10 meses  y 22 días-.  

Asimismo,  se aclaró que si bien en los registros de actuaciones aparece  que el allanamiento fue realizado el 2 de diciembre de 2010, obedeció  a un error, por cuanto su captura en flagrancia fue efectuada el 2 de  diciembre de 2012, momento desde el cual se contabilizó la  privación de la libertad.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la  cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la          acción de tutela instaurada por GERARDO          ANTONIO ZAMBRANO MALAGÓN          contra la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 9º          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad           y 27 Penal del Circuito con función de Conocimiento de la          misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

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