STP5212-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5212-2019  

Radicación  n° 103944  

(Aprobado  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la  impugnación presentada por YONI ALCIZAR BAHOS VÁZQUEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de diciembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbaco – Bolívar.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía 1ª Seccional, el Centro de  Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio y el Juzgado 11  Penal Municipal con función de control de garantías,  todos de Cartagena.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda,  YONI  ALCÍZAR BAHOS VÁSQUEZ, se encuentra privado de la  libertad en el Establecimiento Carcelario de Cartagena. Mediante  decisión del 23 de noviembre de 2018, el «Juzgado  1º Pernal del Circuito de Turbaco»  con ocasión a la solicitud de la Fiscalía dispuso su  remisión a un establecimiento de máxima seguridad.  Agregó que su apoderada no se opuso a la petición sin  consultarle y finalmente presentó renuncia al poder  encontrándose desprovisto de defensa en el asunto penal  seguido en su contra.  

Sostiene  el actor que dicho traslado atentó contra sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la educación dado que en  el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena se  encontraba  cursando V semestre de la carrera profesional en derecho  con la Corporación Universitaria Regional del Caribe en  convenio con la precitada reclusión. Agregó que su  familia reside en el Municipio de María La Baja.  

Por  las anteriores razones YONI ALCÍZAR BAHOS VÁSQUEZ,  acudió a la jurisdicción constitucional en procura del  amparo a los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó  ordenar al Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco –  Bolívar, revocar la decisión de traslado a un «centro  distinto de la sede»  de su proceso.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

            

1. Por          auto del 4          de diciembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió          el traslado correspondiente.  

El  Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cartagena informó que revisada la base de  datos Justicia Siglo XXI contra el accionante cursa el proceso penal  de radicado 13001-60-01-128-2017-14934-00 y adjuntó la  relación detallada del registro de actuaciones.  

A  su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco con  Función de conocimiento destacó que conoce del proceso  penal seguido contra el actor  por el delito de acceso carnal violento agravado y acto sexual  violento agravado, estando pendiente la realización de la  audiencia de formulación de acusación,  con lo que aclaró que ese despacho no ha llevado a cabo acto  procesal alguno.  

Por su lado, el  Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con función de control  de garantías, luego de realizar un recuento de audiencias  preliminares surtidas en el proceso penal seguido contra el actor, en  las que destacó las de control de legalidad previo y posterior  a la orden de interceptación de comunicaciones telefónicas  emitida por la Fiscalía.  

Sostuvo que el 26  de abril de 2018 realizó en el expediente radicado n°  13001-60-01-128-2017-14934-00, audiencias de legalización de  allanamiento y captura, formulación de imputación y le  impuso medida de aseguramiento en el Establecimiento Carcelario de  Cartagena.  

Con ocasión  a la ruptura de la unidad procesal de la que derivó el  expediente rad. 13001-6000-000-2018-00209-00, el 20 de noviembre del  mismo año, la Fiscalía le formuló imputación  al accionante por los delitos de demandada de explotación  sexual comercial con persona menor de 18 años, acceso carnal  violento y acto sexual con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo y, el 23 siguiente, le impuso medida de  aseguramiento intramural y dispuso su traslado a un establecimiento  carcelario de máxima seguridad -que determinara el INPEC-.  

Agregó que  el traslado del actor de establecimiento carcelario obedeció a  que de los elementos materiales probatorios puestos de presente por  la Fiscalía, se vislumbró la continuidad de la  actividad delictiva de su parte, pues a pesar de estar privado de la  libertad en la reclusión de mediana seguridad continuo  comunicándose vía telefónica con las menores de  edad que son sus víctimas en la actuación.  

            

2. La          primera instancia negó el amparo solicitado. Estableció          que quien dispuso el traslado del accionante a un establecimiento          carcelario de máxima seguridad fue el Juzgado 11 Penal          Municipal de Cartagena con función de control de garantías          y no el Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbaco- Bolívar,          sin que tal determinación fuera arbitraria o caprichosa, por          el contrario la halló precedida del análisis razonable          sobre la normatividad aplicable, la jurisprudencia y los elementos          materiales aportados por la Fiscalía.  

Indicó  que el actor cuenta con otro mecanismo al interior del proceso penal  como lo es la sustitución, modificación o revocatoria  de la medida de aseguramiento.  

Agregó  que frente al derecho a la educación reclamado no puede  anticiparse a una situación que  no ha acontecido puesto que  el traslado del accionante no ha sido materializado, como tampoco se  ha evidenciado que el INPEC no cuente con herramientas tecnológicas  para establecer comunicación virtual con el Juzgado en caso de  no poder realizar su remisión para garantizar la  comparecencia.  

Y finalmente, ante  la ausencia de elementos de prueba sobre la información del  núcleo familiar del accionante no efectuó análisis  alguno sobre la posible afectación al derecho de la unidad  familiar.  

            

3. El accionante          impugnó el fallo. Sostuvo que éste fue emitido fuera          del término legal y su notificación personal fue          efectuada el 21 de febrero de 2019. Agregó que es un hecho          cierto la decisión de traslado a otro establecimiento          carcelario, cuando el convenio estudiantil se encuentra circunscrito          por la universidad y la reclusión de mediana seguridad, con          lo que reiteró sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Tal  como lo consideró la primera instancia, la controversia no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Ha  sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se  torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de  procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser  suscitada al interior de tales diligenciamientos-.  Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia (Cfr.  CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).  

Por  tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

En  ese orden de ideas, YONI  ALCÍZAR BAHOS VÁZQUEZ,  por sí mismo o a través de su apoderado, podrá  acudir  ante los jueces de control de garantías para solicitar  la sustitución o modificación de la medida de  aseguramiento siempre que cumpla con las condiciones para ello,  conforme lo dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004.  

Entonces,  sin lugar a duda, el demandante cuenta con mecanismos ordinarios al  interior del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Con  todo, al margen de que se comparta o no, la decisión judicial  que se critica no luce antojadiza,  caprichosa o arbitraria,  en tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de  apreciación probatoria.  

En  efecto, fue el Juzgado 11 Penal Municipal de Cartagena con función  de control de garantías quien determinó el traslado de  establecimiento carcelario del accionante. Explicó que la  decisión de imponer la medida de aseguramiento en  establecimiento de máxima seguridad fue basada en los  elementos de prueba aportados por  la Fiscalía, con los que  estableció que el accionante a pesar de estar privado de la  libertad continuó con su actuar delictivo, pues vía  telefónica se contactaba con las menores víctimas al  interior del proceso penal que cursa en su contra. La providencia no  fue objeto de recursos por parte de su apoderada.  

En ese orden de  ideas,  para la Sala la  decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser  enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo  que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí  mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías  fundamentales, máxime cuando la acción constitucional  no puede ser adoptada como un medio alternativo, supletorio o una  tercera instancia al interior del proceso ordinario.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

De  igual modo, advierte  la Sala que la determinación cuestionada  que pudo  ser controvertida a través del recurso ordinario de apelación,  sin  que el accionante ni su apoderada hicieran uso del mismo.  

Por  tanto, su  incuria no lo habilita a propiciar el debate a través de la  acción excepcional de tutela, ni siquiera como mecanismo  transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es  necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios dispuestos por el legislador -Sentencia SU–111 de 1997-.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que la providencia censurada cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional,  dado que constituye una causa de improcedencia acorde con el artículo  6–1 del Decreto 2591 de 1991.  

De  otra parte,  el derecho a la educación, en el caso del accionante no es  absoluto, puesto que éste se encuentra ligado a la privación  de la libertad del que fue objeto en un establecimiento carcelario de  mediana seguridad, pues las  condiciones para los privados de la  libertad allí son más flexibles al permitirle al  recluso acceder  a programas educativos y laborales, dado que implica medidas de  seguridad menos restrictivas –Resolución  No. 7302 de 2005-,  frente a  uno de máxima seguridad.  

Luego, el mismo  accionante al continuar su actividad delictiva desde el sitio de  reclusión puso en riesgo la continuidad de sus estudios en  derecho facilitados por el Establecimiento Carcelario de Cartagena  con ocasión al convenio que suscribió con la  Corporación Universitaria Regional del Caribe.  

Finalmente,  ante la inconformidad del actor relacionada con el cumplimiento de  los términos para fallar en primer grado la acción  constitucional y la mora en la notificación.  En relación a la primera, el  accionante tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario  del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo  dispuesto en los artículos 178 de la Carta Política y  329 de la Ley 5ª de 1992, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma normatividad.  

En lo que  concierne a la segunda, la Corte insta a la Secretaría de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para que tome los  correctivos necesarios con miras a que las notificaciones, en  especial aquellas dirigidas a las personas privadas de la libertad,  se realicen en el menor tiempo posible.  

En consecuencia,  se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 18 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala          Penal del          Tribunal Superior de Cartagena negó          la acción de tutela interpuesta por          YONI ALCIZAR BAHOS VÁZQUEZ.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

11      

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