Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3184-2019
Radicación n°. 103283
Acta 64
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA DEL DE CARMEN CRUZ PUENTES, contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario laboral 2017-00533.
ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera:
La gestora del amparo, acudió a la vía tutelar a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la «vida en conexidad con la dignidad humana, a la igualdad en conexidad con seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifiesta que por el fallecimiento de su esposo, Pedro Cristo Puentes el 10 de noviembre de 1990 inició los trámites ante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, sin embargo dicha entidad negó la solicitud a través de la Resolución SUB5748 del 10 de marzo de 2017, bajo el argumento de la imposibilidad de obtener dos pensiones; que por lo anterior promovió demanda ordinaria laboral, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que en sentencia del 17 de septiembre de 2018 atendió de manera favorable las súplicas de la misma.
Indica que el proceso se remitió en sede de consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que en proveído del 10 de octubre de 2018 revocó el fallo consultado, al encontrar que solo se demostraron 44 semanas de cotización por parte del señor Pedro Cristo Puentes al ISS durante toda su vida laboral, y en consecuencia no se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del Decreto 758 de 1990.
Con base en lo expuesto, pide:
« […] Revocar el fallo proferido en sede de grado jurisdiccional de consulta por ser violatorio de los derechos fundamentales arriba mencionados y apartarse del precedente jurisprudencial de la [C]orte [C]onstitucional.
Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito De Bogotá […].». (fols. 1 a 6)1.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues la demandante no acudió al recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial con el que contaba al interior de la actuación cuestionada por vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue instaurada por la accionante MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES, quien señaló que no se cumplía con la cuantía para acudir en casación, por lo que no instauró el recurso en cita, a lo que se suma que tiene 85 años de edad y el aludido mecanismo no sería eficaz ante la congestión de la justicia.
Por lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada, pues de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente laboral, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes2.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo.
2. Análisis del caso concreto.
En el presente evento, la señora MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES, cuestiona por vía de tutela la providencia del 10 de octubre de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo emitido el 17 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Pedro Cristo Puentes, ante la presunta afectación de sus derechos fundamentales.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en esa medida no permitió que la autoridad accionada, examinara si en verdad la cuantía de sus pretensiones no le permitían acceder al aludido mecanismo de defensa judicial con el que contaba al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.
De manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante, en aplicación de los mencionados requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
De manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado a través de la acción de tutela, pues si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría que el sistema colapsara.
Así las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
De otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.4
Ahora bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, toda vez que la accionante pretende que el juez constitucional valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que se debía revocar el fallo de primer grado, pues no se cumplían los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la Corporación demandada en vía de hecho, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Así las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión proferida en audiencia del 10 de octubre de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues la aludida Corporación, tuvo en consideración las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la hoy demandante.
En efecto, en la decisión en cita, la Corporación accionada señaló que no se encontraba en discusión la fecha del fallecimiento del causante Pedro Cristo Puentes ni la condición de beneficiaria de MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES, en calidad de cónyuge supérstite5.
No obstante, indicó la Sala que no era procedente ordenar el reconocimiento pensional debido a que el causante no había cotizado la semanas requeridas para el reconocimiento pensional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, pues Cristo Puentes solo cotizó al Instituto de Seguros Sociales 44 semanas en toda su historia laboral y se requerían 300, a lo que se suma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral no se podían tener en cuenta los tiempos que trabajó como servidor público y no cotizó al Instituto en mención, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma.
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 28 reverso del cuaderno de primera instancia.
2 Folio 45 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Ibídem.
4 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.
5 A partir del minuto 00:59 y ss del Cd anexo, audiencia del 10 de octubre de 2018.