STP3184-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3184-2019  

Radicación  n°. 103283  

Acta  64  

Bogotá,  D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA  DEL DE CARMEN CRUZ PUENTES,  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 2018, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso ordinario  laboral 2017-00533.  

ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  por la primera instancia de la siguiente manera:  

La  gestora  del amparo, acudió a la vía tutelar a  fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la «vida  en conexidad con la dignidad humana, a la igualdad en conexidad con  seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Manifiesta  que por el fallecimiento de su esposo, Pedro Cristo Puentes el 10 de  noviembre de 1990 inició los trámites ante el Instituto  de Seguros Sociales para el reconocimiento de una pensión de  sobrevivientes, sin embargo dicha entidad negó la solicitud a  través de la Resolución SUB5748 del 10 de marzo de  2017, bajo el argumento de la imposibilidad de obtener dos pensiones;  que por lo anterior promovió  demanda ordinaria laboral, correspondiendo conocer de la misma al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que en  sentencia del 17 de septiembre de 2018 atendió de manera  favorable las súplicas de la misma.  

Indica que el  proceso se remitió en sede de consulta a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que en  proveído del 10 de octubre de 2018 revocó el fallo  consultado, al encontrar que solo se demostraron 44 semanas de  cotización por parte del señor Pedro Cristo Puentes al  ISS durante toda su vida laboral, y en consecuencia no se causó  el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del  Decreto 758 de 1990.  

Con base en lo  expuesto, pide:  

« […]  Revocar el fallo proferido en sede de grado jurisdiccional de  consulta por ser violatorio de los derechos fundamentales arriba  mencionados y apartarse del precedente jurisprudencial de la [C]orte  [C]onstitucional.  

Confirmar  la sentencia proferida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito De  Bogotá […].». (fols. 1 a 6)1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la tutela invocada, al considerar que  no se cumplen los presupuestos de procedencia del amparo contra  providencias judiciales, pues la demandante no acudió al  recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial  con el que contaba al interior de la actuación cuestionada por  vía constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  instaurada por la accionante MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES,  quien señaló que no se cumplía con la cuantía  para acudir en casación, por lo que no instauró el  recurso en cita, a lo que se suma que tiene 85 años de edad y  el aludido mecanismo no sería eficaz ante la congestión  de la justicia.  

Por  lo tanto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la  concesión de la protección invocada, pues de acuerdo  con las pruebas aportadas al expediente laboral, tiene derecho al  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes2.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

1.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»3  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De otra parte, los  requisitos de carácter específico han sido reiterados  en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y  pueden sintetizarse así:  

a. Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b. Defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c. Defecto  fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio  que permita la aplicación del supuesto legal en el que se  sustenta la decisión.  

d. Defecto  material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base  en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una  evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la  decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en este capítulo.  

2. Análisis  del caso concreto.  

En  el presente evento, la señora MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE  PUENTES, cuestiona por vía de tutela la providencia del 10 de  octubre de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá revocó el fallo emitido el 17 de  septiembre del mismo año, por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito y en su lugar, absolvió a la Administradora  Colombiana de Pensiones del reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Pedro  Cristo Puentes, ante la presunta afectación de sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado  por la primera instancia, que MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE PUENTES  no interpuso el recurso extraordinario de casación que  procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en esa  medida no permitió que la autoridad accionada, examinara si en  verdad la cuantía de sus pretensiones no le permitían  acceder al aludido mecanismo de defensa judicial con el que contaba  al interior del proceso ordinario laboral para debatir la decisión  que ahora cuestiona por vía constitucional.  

De  manera que, no puede pretender utilizar la acción de tutela  como  una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas  y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las  leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias  judiciales.  

Por  otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del  mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que  proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le  corresponde al demandante, en aplicación de los mencionados  requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las  mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad,  pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

De  manera que, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho  a un caso concreto entraña un problema que deba ser ventilado  a través de la acción de tutela, pues si ello fuera  así, simplemente no se necesitarían jueces  especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se  concentrarían en el juez de tutela, lo que implicaría  que el sistema colapsara.  

Así  las cosas, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única  forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración  de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía  e independencia que caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

De  otro lado, cuando en la solicitud de amparo lo único que se  hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.4  

Ahora  bien, en el presente evento, los elementos anteriores se presentan a  cabalidad, toda vez que la accionante pretende que el juez  constitucional valore los argumentos que sopesó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para determinar que  se debía revocar el fallo de primer grado, pues no se cumplían  los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes en favor de MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE  PUENTES, pues en su criterio, con ese proceder incurrió la  Corporación demandada en vía de hecho, lo cual  implicaría una nueva revisión de instancia, en la que  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Así  las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez  constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe  concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional,  alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener  respecto de los criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Lo  anterior, aunado al hecho de que no  se evidencia en la decisión proferida en audiencia del 10 de  octubre de 2018, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues la aludida Corporación, tuvo en consideración  las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y  concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de  la hoy demandante.  

En  efecto, en la decisión en cita, la Corporación  accionada señaló que no se encontraba en discusión  la fecha del fallecimiento del causante Pedro Cristo Puentes ni la  condición de beneficiaria de MARÍA DEL CARMEN CRUZ DE  PUENTES, en calidad de cónyuge supérstite5.  

No  obstante, indicó la Sala que no era procedente ordenar el  reconocimiento pensional debido a que el causante no había  cotizado la semanas requeridas para el reconocimiento  pensional, de conformidad con  lo  establecido  en el  Decreto 758 de 1990, pues Cristo Puentes  solo  cotizó al  Instituto  de Seguros Sociales 44 semanas en  toda su historia laboral y se requerían 300, a lo que se suma  que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral no se podían tener en cuenta los tiempos que trabajó  como servidor público y no cotizó al Instituto en  mención, en aplicación del principio de  inescindibilidad de la norma.  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela.  

De  manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          28 reverso del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          45 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Ibídem.  

4          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

5          A          partir del minuto 00:59 y ss del Cd anexo, audiencia del 10 de          octubre de 2018.  

      

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