STP5127-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5127-2019  

Radicación  N° 103858  

Acta No 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la  LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA, a  través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, seguridad social, entre otros,  presuntamente vulnerados por los Juzgados 39 Laboral del Circuito de  Bogotá, 4º Laboral del Circuito de Cartagena,  Colpensiones y Perla Leyda Bernal de Gutiérrez; en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral promovido.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la demanda y los demás documentos allegados al plenario, se  infiere lo siguiente:  

1.  El señor Enrique Gutiérrez Vanegas falleció el 9  de abril de 2014, por lo tanto la señora LUCILA  CRISTANCHO DE SIERRA,  en calidad de compañera permanente del causante, solicitó  a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes.  

2.  Con  Resolución Nro. GNR-76985 de 13 de marzo de 2015, la  Administradora de Pensiones negó el reconocimiento y pago de  la pensión requerida, señalándose que negó  el derecho a Perla Leyda Bernal quien solicitaba la  misma pensión  pero en calidad de cónyuge y por existir dudas en cuanto al  tiempo de convivencia, la controversia debía ser dirimida por  la justicia ordinaria.  

3.  Al no estar conforme con la decisión adoptada, la señora  LUCILA  CRISTANCHO  interpuso los recursos de reposición y apelación, sin  embargo mediante Resolución GNR-222166 de 26 de julio de 2015  y VPB 67176 de 19 de octubre de 2015 a través de las cuales se  mantuvo la negativa en otorgar la pensión.  

4.  En razón a lo anterior, a través de apoderado judicial  el 15 de abril de 2016, mediante radicado 2016-0017000 se instauró  demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la señora  Perla Leyda Bernal, para obtener el reconocimiento de sus derechos,  la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de  Cartagena.  

La  presente demanda fue admitida mediante auto de fecha de 29 de abril  de 2016 y ordenó notificar a las partes demandadas, resaltando  que a la señora Bernal le fue notificado personalmente y  consecutivamente mediante aviso. Colpensiones contestó la  demanda, no así la señora Perla Bernal, a quien  finalmente se le nombró  curador  ad  litem.  

5.  Se advierte que la señora LUCILA  CRISTANCHO  se dirigió a Colpensiones y le informaron que esa entidad en  el mes de julio de 2018 a través de Resolución SUB  171924 de 27 de junio de 2018, reconoció pensión de  sobreviviente a la señora Perla Bernal, dando cumplimiento al  fallo judicial proferido por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de  Bogotá.  

6.  Instaura LUCILA  CRISTANCHO  acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, en tanto que Colpensiones conocía de antemano  que había en curso una demanda anterior a la que cursaba en el  despacho 39 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que debió  alegar esta situación para no hacer incurrir en error al Juez.  

Por  otra parte, manifestó que nunca fue notificada del proceso  promovido por Perla Leyda Bernal, en el que era necesario e imperante  su comparecencia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  avocó el conocimiento  de la acción constitucional, en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.  

La Directora  de  Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones, Colpensiones, explicó que mediante Resolución  Nro. 156 de 1996, con fecha de efectividad a partir de 28 de febrero  de esa anualidad, el Banco Cafetero le reconoce una pensión de  jubilación al señor Enrique Gutiérrez Vanegas,  quien falleció el 9 de abril de 2014, según Registro  Civil de Defunción, por lo tanto la señora Perla Leyda  Bernal inició un proceso ordinario laboral para el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, proceso  que le correspondió al Juez 39 Laboral del Circuito de Bogotá.  

Manifestó  que a través de sentencia de 30 de junio de 2017, se condenó  a Colpensiones a pagar la sustitución pensional a favor de la  señora Perla Bernal con retroactivo pensional a partir del 10  de abril de 2014 y proceder a su inclusión en nómina,  la orden fue acatada por la Administradora de Pensiones a través  de Resolución SUB171924 de 27 de junio de 2018.  

Respecto a las  pretensiones del libelo, refirió que la tutela no es la vía  adecuada frente a la reclamación pensional que pretende la  accionante, debido a su naturaleza excepcional y subsidiaria.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  el 20 de febrero de 2019, negando el amparo de los derechos  fundamentales invocados, en tanto que la accionante debió  acudir al proceso cuestionado y defender sus derechos, interponiendo  un incidente de nulidad, sin embargo optó por guardar silencio  y acudir a la acción de tutela como si la misma se tratase de  una vía adicional de las previstas por el legislador.  

Adicionalmente,  mencionó que en criterio de esa Colegiatura, en los procesos  en los que se debate el derecho a sobrevivientes, no es imperativo  vincular a todos los posibles beneficiarios, salvo en los casos de  menores de edad y de quienes, en calidad de cónyuge o  compañera permanente, ante la eventualidad de ser privados del  derecho ya reconocido, sin la posibilidad de discutir judicialmente  su prerrogativa.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme con la  decisión emitida por el juez constitucional, LUCILA  CRISTANCHO DE SIERRA  impugnó el fallo e insistió en  las pretensiones de la  tutela así como la vulneración de sus derechos  fundamentales, destacando que el 25 de enero de 2019, se enteró  que en junio de 2018 Colpensiones a través de Resolución  SUB 171924 de 27 de junio de 2018 había reconocido la pensión  de sobreviviente a la señora Perla Bernal y fue allí  cuando instauró la acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada  LUCILA CRISTANCHO DE SIERRA,  como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales de la demandante al no ser vinculada al  proceso ordinario laboral promovido por la señora Perla Leyda  Bernal, en su calidad de cónyuge del causante y a quien le fue  reconocida la pensión de sobreviviente.  

3.  La acción  de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene  por objeto la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos  resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier  autoridad pública.  

En tal sentido, la  Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto  de cualquier persona, natural o jurídica, así como en  frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías  de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su  contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su  conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares  previstos en la normativa constitucional o en cada una de las  particulares disciplinas del derecho.  

Ahora, frente al  caso en concreto, se advierte que la inconformidad va dirigida  específicamente a que la actora promovió un proceso  ordinario laboral contra Colpensiones para obtener el reconocimiento  de su pensión de sobreviviente, en calidad de compañera  permanente del causante, no obstante en enero de 2019, tuvo  conocimiento que en el mes de julio de 2018, la Administradora le  había reconocido la citada pensión a Perla Bernal,  cónyuge del fallecido Enrique Gutiérrez Vanegas, sin  embargo no fue notificada del proceso laboral por ella promovido.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral,  Máximo Órgano de esa rama del derecho, ha establecido  que cuando en un proceso se pretende acceder a una pensión de  sobrevivientes, por regla general no se configura un litisconsorcio  necesario entre el cónyuge y compañero permanente que  estén en disputa de tal derecho; sin embargo, también  se ha precisado que pueden existir escenarios en los que de manera  excepcional, se torna indispensable la comparecencia de un  determinado beneficiario para resolver el litigio.  

Este  criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450,  reiterada entre muchas otras, en la SL578-2014, SL11921-2014,  y SL16855-2015,  en los siguientes términos:  

«En  efecto, ha sostenido de antaño esta Corporación que  cuando está en discusión el derecho a una pensión  de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera  permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis  consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por  la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da  origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que  esa vinculación no está formada por un conjunto plural  de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno  de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia  de los demás.  

Así  las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es  a través de la figura conocida como intervención ad  excludendum, pues, además de que es una forma de intervención  principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho  controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus  intereses se excluyen y demandan para que se resuelva  prioritariamente su pretensión.  

Ahora  bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en  que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia  de un determinado beneficiario, como por ejemplo:  (i) cuando se  trata de un “menor de edad”, dada su condición  especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que  a éste  se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le  hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no  habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el  derecho pensional, se ha reconocido a la (al)  cónyuge  supérstite o compañera (o)  permanente, previamente a  la iniciación del  proceso, habida cuenta que no sería  razonable ni jurídico  que quien fue satisfecho en su  pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello,  inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le  haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa ».  

Por lo anterior,  está visto que en el caso en estudio, tal como lo advirtió  el juez constitucional de primera instancia, la accionante debe  continuar el proceso por ella promovido y estarse a las resultas del  mismo, pues en el asunto, fue a la señora Perla Bernal en  calidad de cónyuge supérstite a quien se le reconoció  el derecho y quien debería integrar el litigio, tal como se  aprecia en la jurisprudencia de esa Sala.  

Por lo anterior,  las disquisiciones que tenga sobre el asunto, deberán ser  justipreciadas por  los jueces naturales, en este caso el proceso  adelantado en el Juzgado Cuarto Laboral del Cartagena, el que como se  advierte del libelo se encuentra en curso, por lo que no tiene cabida  alguna el juez constitucional al no evidenciarse vulneración a  derecho fundamental alguno.  

Sin más  consideraciones al respecto,  esta Sala confirmará la decisión emitida por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo de  20 de febrero de 2019.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de las Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *