Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14373-2019
Radicación n.° 107079
(Aprobación Acta No. 279)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por César Augusto Pardo Chamorro, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 23 de julio de 2019, que denegó el amparo invocado contra las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, con ocasión de las decisiones emitidas en la acción de tutela con radicado No. 110010204000201802380-01.
Las partes e intervinientes en el referido expediente constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
De las pruebas y documentos allegados al presente asunto se advierte que, ante la Sala Penal del Tribunal Superior San Gil, César Augusto Pardo Chamorro interpuso acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional y otros; que, por sentencia del 26 de julio de 2016, el juez plural concedió el amparo solicitado y, posteriormente, en vista de que la entidad accionada no cumplió con lo ordenado, el accionante promovió incidente de desacato, que fue resuelto por auto del 31 de agosto de 2016, mediante el cual, no sancionó a los accionados tras advertir de las pruebas aportadas al proceso que en efecto se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, en tanto se acreditó el pago de los emolumentos adeudados al actor.
Asimismo se observa que, el 8 de octubre de 2018, el promotor del amparo radicó derecho de petición en el Tribunal, escrito que fue contestado al día siguiente; sin embargo, dicha contestación, a su juicio, no fue de fondo, por lo que, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, promovió acción de tutela en su contra; que por sentencia del 8 de noviembre de 2018, se negó el amparo solicitado, razón por la cual presentó impugnación, de la que conoció la Sala de Casación Civil de la misma corporación.
Criticó el accionante que, en la última acción de tutela por él interpuesta, la Sala de Casación Civil no cumplió con los términos del 32 [sic] del Decreto 2591 de 1991, pues a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, esto es, 3 de julio de 2019, «no han proferido fallo».
Pidió que se revisaran y analizaran «los fallos proferidos por las diferentes autoridades competentes en razón al cumplimiento del fallo emitido por la Magistrada (…) de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil». (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 23 de julio de 2019 denegó el amparo invocado porque contrario a lo censurado por la parte accionante, la actuación de la Sala de Casación Civil se encuentra ajustada a los términos legales establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Es así como partir de las pruebas aportadas se constata que el 1 de febrero de 2019 fue emitido el fallo de segunda instancia STC930-2019 dentro de la acción de tutela 110010204000201802380-01.
Además este fue notificado al accionante con el oficio 9425 de 5 de febrero siguiente, el cual fue remitido a la «calle 1 N. 5-69 de Guepsa Santander» que, coincide con la que fue proporcionada en su escrito de impugnación.
En ese sentido resaltó que si el accionante insiste sobre que hubo anomalías en la notificación de la referida sentencia, podía presentar su inconformidad ante la Corte Constitucional, inclusive mediante el recurso de insistencia, ya que ni siquiera el trámite de la eventual revisión había sido agotado.
De otra parte, en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 26 de julio de 2016, advirtió que ese asunto ya fue estudiado y que este mecanismo constitucional no fue establecido para censurar decisiones de la misma naturaleza.2
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de agosto de 2019, la parte accionante presentó recurso de impugnación, insistiendo sobre los argumentos con base en los cuales elevó su solicitud de amparo, particularmente en que el juez de tutela no hizo seguimiento del oficio 9425 de 5 de febrero del 2019, a partir de lo cual habría advertido que nunca lo recibió y por tanto no pudo ser notificado del fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro de la acción 110010204000201802380-01.
Frente al trámite dado a la actual acción de tutela, censura que la sentencia de primera instancia le haya sido notificada trascurridos 30 días hábiles desde que formuló su solicitud de amparo, con lo cual considera que se están desconociendo los deberes establecidos en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por César Augusto Pardo Chamorro contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el fallo de segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela 110010204000201802380-01, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».4
En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [5]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.6 (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, la parte accionante censura que el fallo de segunda instancia proferido dentro de la acción de tutela 110010204000201802380-01 no valoró adecuadamente las pruebas aportadas en esa etapa y que esa decisión no le fue notificada.
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que en el presente asunto se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, por una parte, el accionante no probó que la decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho.
Por otra parte, al revisar la página web de la Corte Constitucional se puede evidenciar que la acción de tutela 110010204000201802380-01 fue radicada con el número T7247159 y que no fue seleccionada para revisión, con lo cual pasó la oportunidad para que se revisara el trámite de notificación del fallo de tutela de segunda instancia, pues este caso hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661 de 2013:
Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico.
Así las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no seleccionar el caso para revisión, por lo cual las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corporación, se tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.
Por lo anterior, y dado que se evidencia que el fallo de tutela de primera instancia que ahora se revisa fue emitido dentro del término previsto por el Legislador, que el accionante fue debidamente notificado del mismo y que se le garantizó su derecho de defensa, concediéndole el recurso de impugnación, lo procedente es confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 108 y 109, cuaderno 2.
2 Folios 108 a 112, cuaderno 2.
3 Folios 124 a 132, cuaderno 2.
4 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; entre otras.
5 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.
6 Cfr. CC T-072, T-093 y T-286 de 2018.