Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5802-2019
Radicación Nº 104235
Acta No 109
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, en actuación que vinculó a la Fiscalía Segunda Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y a los sujetos procesales y partes intervinientes del proceso de extinción del derecho de dominio que se adelanta bajo el radicado E.D. 6040.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. En el proceso de extinción del derecho de dominio que se surte con el radicado E.D. 6040, desde el año 2008, se ordenó el embargo y secuestro del inmueble donde habita WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA con su núcleo familiar, razón por la cual, desde el 2018, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), amparándose en la Ley 1708 de 2014, ha intentado desalojarlo del mismo.
2. Como consecuencia de lo anterior, el aquí accionante interpuso acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), la cual correspondió conocer a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 2 de abril de 2019, negó el amparo deprecado.
3. En criterio del actor la decisión proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, como quiera que dicha autoridad desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, en relación a que los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse íntegramente con apego a dicha normatividad, según la cual, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) no tiene competencia para actuar con facultades policivas, como en efecto, lo está haciendo en el proceso que se adelanta respecto del bien donde actualmente reside con su familia.
Por tanto, el demandante solicita se deje sin efecto el fallo proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, ya que incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente jurisprudencial respecto del ámbito de aplicación de la Ley 793 de 2002.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Fiscal Segundo Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, ya que el proceso de extinción del derecho de dominio que se surte con el radicado E.D. 6040, lo adelantó bajo los parámetros de la Ley 793 de 2002, expediente que desde el mes de mayo de 2018, fue remitido al juez de conocimiento.
2. La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) afirmó que la acción de amparo no es procedente, pues además de no haber vulnerado ninguno derecho del accionante, WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que torne dable el amparo deprecado.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia refirió que se encuentra a su despacho, pendiente por resolver, la petición de control de legalidad sobre medidas cautelares presentada por el actor, ya que el pasado 24 de abril de 2019, se venció el término de traslado establecido en el artículo 113 de la Ley 1709 de 2014, situación que torna improcedente el presente mecanismo constitucional, dado que la actuación objeto de controversia aún se encuentra en curso.
Por otro lado, señaló que el actor en dos oportunidades anteriores ha radicado dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones que ahora se estudian, que no son otras que dejar sin efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble de su propiedad y evitar el desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), lo que podría constituir temeridad por parte del actor.
4. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho puso de presente que, carece de competencia para pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, razón por la que solicita su desvinculación de esta acción de tutela.
5. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá refirió que, no es dable la protección reclamada por el accionante, al estarse cuestionando a través de la tutela un fallo de esa misma naturaleza, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-093 de 2018.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. En el presente asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que no le asiste razón al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia cuando afirma que el accionante ha radicado dos acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones que ahora se estudian, lo que podría constituir temeridad por parte del actor, ya que si bien es cierto, en oportunidad anterior el accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de que se deje sin efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble de su propiedad y evitar el desalojo por parte de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), se evidencia, al analizar el relato fáctico presentado por el demandante, que no se trata de situaciones fácticas identificas, pues el objeto del actual trámite tutelar, está dirigido a controvertir el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad.
Bajo este entendido, se está ante una circunstancia nueva, motivo por el que no puede considerarse que exista identidad en ese aspecto, condición que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria (Cf. Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05).
3. En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción constitucional que instauró contra la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), pretendiendo la revocatoria del fallo adoptado, pues a su juicio, en el mismo se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, en relación a que los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse íntegramente con apego a dicha normatividad, motivo por el que, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) no tiene competencia para actuar con facultades policivas, como en efecto, lo está haciendo en el proceso que se adelanta respecto del bien donde actualmente reside con su familia.
4. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.
Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
5. Bajo este entendido, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
6. De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en segunda instancia al resolver la petición de amparo cuestionada.
7. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza1; sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, sobre las funciones de policía administrativa de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble de propiedad del actor; por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del aquí demandante y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
8. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.
9. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por el Tribunal accionado para negar el amparo invocado.
10. No sobra precisar finalmente que no podría la Sala entrar a revisar nuevamente si los derechos del accionante están siendo transgredidos y por ende debe declararse que la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), en el proceso de extinción del derecho de dominio que se adelanta respecto del bien donde actualmente reside el accionante con su familia, no tiene funciones de policía administrativa, pues ello ya fue objeto de control por parte del juez constitucional.
Recuérdese que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
11. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por WILLIAM HUMBERTO VALENCIA CARDONA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. SU 1219/2001.