STP5802-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5802-2019  

Radicación  Nº 104235  

Acta  No 109  

Bogotá,  D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA contra  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), a  quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  seguridad jurídica y confianza legítima, en actuación  que vinculó a la Fiscalía Segunda Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad, al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia y a los sujetos procesales y partes  intervinientes del proceso de extinción del derecho de dominio  que se adelanta bajo el radicado E.D. 6040.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  En  el proceso de extinción del derecho de dominio que se surte  con el radicado E.D. 6040, desde el año 2008, se ordenó  el embargo y secuestro del inmueble donde habita WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA con  su núcleo familiar, razón por la cual, desde el 2018,  la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), amparándose en la Ley  1708 de 2014, ha intentado desalojarlo del mismo.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el aquí accionante interpuso  acción de tutela contra la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), la cual correspondió  conocer a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 2 de  abril de 2019, negó el amparo deprecado.  

3.  En  criterio del actor la decisión proferida por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  vulnera sus garantías fundamentales al  debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia, seguridad jurídica y confianza legítima, como  quiera que dicha autoridad desconoció el precedente  jurisprudencial establecido por esta Corporación, en relación  a que los procesos de extinción de dominio iniciados durante  la vigencia de la Ley 793 de 2002, deberán agotarse  íntegramente con apego a dicha normatividad, según la  cual, la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) no tiene competencia para  actuar con facultades policivas, como en efecto, lo está  haciendo en el proceso que se adelanta respecto del bien donde  actualmente reside con su familia.  

Por  tanto, el demandante solicita se deje sin efecto el fallo proferido  el 2 de abril de 2019 por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  ya que incurrió en una vía de hecho al desconocer el  precedente jurisprudencial respecto del ámbito de aplicación  de la Ley 793 de 2002.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal Segundo Especializado de Extinción del Derecho de  Dominio de Bogotá solicitó su desvinculación del  presente trámite tutelar, ya que el proceso  de extinción del derecho de dominio que se surte con el  radicado E.D. 6040, lo adelantó bajo los parámetros de  la Ley 793 de 2002, expediente que desde el mes de mayo de 2018, fue  remitido al juez de conocimiento.  

2.  La apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  (S.A.E.) afirmó que la acción de amparo no es  procedente, pues además de no haber vulnerado ninguno derecho  del accionante, WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA no  acreditó la materialización de un perjuicio  irremediable que torne dable el amparo deprecado.  

3.  El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia refirió que se encuentra a su  despacho, pendiente por resolver, la petición de control de  legalidad sobre medidas cautelares presentada por el actor, ya que el  pasado 24 de abril de 2019, se venció el término de  traslado establecido en el artículo 113 de la Ley 1709 de  2014, situación que torna improcedente el presente mecanismo  constitucional, dado que la actuación objeto de controversia  aún se encuentra en curso.  

Por  otro lado, señaló que el actor en dos oportunidades  anteriores ha radicado dos acciones de tutela por los mismos hechos y  pretensiones que ahora se estudian, que no son otras que dejar sin  efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble de su propiedad  y evitar el desalojo por parte de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), lo que podría  constituir temeridad por parte del actor.  

4.  La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho  puso de presente que, carece de competencia para pronunciarse  respecto de las pretensiones del actor, razón por la que  solicita su desvinculación de esta acción de tutela.  

5.  La Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  refirió que, no es dable la protección reclamada por el  accionante, al estarse cuestionando a través de la tutela un  fallo de esa misma naturaleza, como reiteradamente lo ha sostenido la  Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia T-093  de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  En  el presente asunto, lo primero que debe precisar la Sala es que no  le asiste razón al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Antioquia cuando afirma que el accionante ha radicado dos  acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones que ahora se  estudian, lo  que podría constituir temeridad por parte del actor, ya  que si bien es cierto, en oportunidad anterior el accionante acudió  a este mecanismo constitucional con el propósito de que se  deje sin  efectos las medidas cautelares impuestas al inmueble de su propiedad  y evitar el desalojo por parte de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  se evidencia, al analizar el relato fáctico presentado por el  demandante, que no se trata de situaciones fácticas  identificas, pues el objeto del actual trámite tutelar, está  dirigido a controvertir el fallo de tutela proferido el 2 de abril de  2019 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio de esta  ciudad.  

Bajo  este entendido, se está ante una circunstancia nueva, motivo  por el que no puede considerarse que exista identidad en ese aspecto,  condición que la jurisprudencia ha establecido para que se  configure una situación de demanda temeraria (Cf.  Corte Constitucional, sentencias T-988A/05, T-830/05 y T-812/05).  

3.  En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el   accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales  al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia,  seguridad jurídica y confianza legítima,  los cuales considera vulnerados por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro  de la acción constitucional que instauró contra la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  pretendiendo  la revocatoria del fallo adoptado, pues a su juicio, en el mismo se  desconoció el precedente jurisprudencial establecido por esta  Corporación, en relación a que los procesos de  extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley  793 de 2002, deberán agotarse íntegramente con apego a  dicha normatividad, motivo por el que, la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.) no tiene competencia para  actuar con facultades policivas, como en efecto, lo está  haciendo en el proceso que se adelanta respecto del bien donde  actualmente reside con su familia.  

4.  Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela  contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que  como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo  porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos  extraordinarios de protección, desconociéndose la  seguridad jurídica y la economía procesal, sino además,  porque se excluiría la revisión (artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar  las decisiones de la índole mencionada y su trámite,  cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.  

Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión.  

Por  su parte, en  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Si  ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni  mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de la autoridad accionada en el trámite de la tutela  confutada, pues como quedó anotado los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional–,  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

5.  Bajo este entendido, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de  seleccionar el fallo y el trámite que se impartió en  general a la acción de tutela censurada, situación que  converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

6.  De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la  actuación en comento, resulta válido precisar que es  potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del  Defensor del Pueblo, motu  proprio  o por petición de los interesados, presentar solicitud de  insistencia de revisión, en los términos previstos en  el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo  al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la  posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.  

Es  claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia  constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión  ante la Corte Constitucional, para corregir la presunta vulneración  de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela en  segunda instancia al resolver la petición de amparo  cuestionada.  

7.  Diferente situación sería si el reclamo constitucional  recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, posibilidad que la  misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción  para la interposición de una acción de tutela contra  otra de igual naturaleza1;  sin embargo, no es así en el caso puesto de presente, dado que  la censura se dirige a atacar las consideraciones expuestas por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  sobre las funciones de policía administrativa de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.),  para hacer efectiva la entrega real y material del inmueble de  propiedad del actor; por manera que, no se vislumbra yerro  susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta  especialísima acción encaminada a la protección  inmediata de los derechos fundamentales del aquí demandante y,  menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.  

8.  Adicionalmente,  asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría  desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces  constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela  legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta  contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta,  el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además,  al amparo  de los principios de autonomía e independencia judicial,  establecidos en el artículo 228 de la Carta Política.  

9.  Adviértase  además que el demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su  inconformidad con los fundamentos  fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por el  Tribunal accionado para negar el amparo invocado.  

10.  No sobra precisar finalmente que no podría la Sala entrar a  revisar nuevamente si los derechos del accionante están siendo  transgredidos y por ende debe declararse que la  Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), en el proceso de extinción  del derecho de dominio que se adelanta respecto del bien donde  actualmente reside el accionante con su familia, no tiene funciones  de policía administrativa,  pues ello ya fue objeto de control por parte del juez constitucional.  

Recuérdese  que la  utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con  el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir  de una situación fáctica idéntica genera un  perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y  propicia el desgaste injustificado de la administración de  justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos  por parte de los jueces de la República en sus diferentes  jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis  de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad  judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas  desde la óptica constitucional, descuidando así los  requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del  Estado.  

11.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por WILLIAM  HUMBERTO VALENCIA CARDONA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. SU 1219/2001.      

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