STP13519-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13519-2019  

Radicación  n.° 107091  

Acta  252  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por  JAVIER  MAURICIO SANTOS RAMÍREZ,  contra  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 3ª  Seccional del Socorro (Santander), el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, los médicos  forenses María Cristina Narváez del Grupo de Genética  y Manuel Paredes López Profesional Especializado Forense del  Grupo Nacional del Ciencias Forenses de Bogotá y el Procurador  Penal Judicial reconocido en la actuación adelantada en su  contra.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidos al interior del proceso penal seguido contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación y de las pruebas recaudadas  durante el presente trámite, el 18 de julio de 2018 el Juzgado  1º Penal del Circuito de San Gil condenó a JAVIER  MAURICIO SANTOS RAMÍREZ,  a la pena de 25 años de prisión, tras encontrarlo  penalmente responsable del delito de homicidio agravado, por hechos  ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000.  

Inconforme  con la anterior determinación la defensa del accionante apeló  y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San  Gil la confirmó el 1º de abril de 2019. Contra el fallo  de segunda instancia se promovió el recurso extraordinario de  casación, el cual está pendiente de resolución.  

A  juicio del accionante, la actuación seguida en su contra  vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, en razón a que el  dictamen 273-DNA-RB del 26 de agosto de 2004, por medio del cual se  sustentó la sentencia condenatoria, «no  corresponde a la realidad, pues sólo es un anexo de  metodología de los análisis».  

Estimó  que el aludido medio de convicción desconoció los  presupuestos legales esenciales que se generan en la producción,  práctica y aducción de los actos de investigación,  pues tal peritaje no fue suscrito en debida forma y, además,  fue allegado hace 14 años. Por tal motivo, solicitó que  se decrete la nulidad de todo lo actuado respecto del referido  dictamen.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto  del 24 de septiembre de 2019, la Sala admitió la presente  solicitud de protección constitucional y corrió el  traslado respectivo a las entidades accionadas. Sin embargo, dentro  del término concedido para ello, las autoridades vinculadas  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de distrito judicial.  

Advierte  la Sala que en razón al carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela, la controversia formulada no puede ser  resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, sino  que los reproches formulados deben alegarse y definirse dentro del  proceso, pues no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso.  

Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia.  

En  este caso, revisado  el sistema de gestión se estableció que el asunto  sometido a consideración de la Corte se encuentra en trámite.  En concreto, se surte el recurso extraordinario de casación  (Rad.  56174) promovido por la defensa del accionante. Por  tanto, será en ese escenario donde se examinará la  providencia reprochada por el accionante y no a través de la  injerencia indebida del juez constitucional en un proceso aún  en curso.  

Así  las cosas, al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

Finalmente,  se dispone incorporar copia de la presente decisión a la  casación 56174 a través de la Secretaría  judicial de esa Sala.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por JAVIER MAURICIO SANTOS  RAMÍREZ, contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de esa ciudad, la Fiscalía 3ª  Seccional del Socorro (Santander), el Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Regional Bogotá, los médicos  forenses María Cristina Narváez del Grupo de Genética  y Manuel Paredes López Profesional Especializado Forense del  Grupo Nacional del Ciencias Forenses de Bogotá y el Procurador  Penal Judicial reconocido en la actuación adelantada en su  contra.  

2.        INCORPÓRESE  copia de la presente decisión a la casación 56174 a  través de la Secretaría judicial de esa Sala.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

4.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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