Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
ATP098-2019
Radicación n° 102077
Acta 17.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
1. Sería el caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación presentada por el ciudadano JUAN DIEGO ECHAVARRÍA CASTAÑO, frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Especializada, los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridades ubicadas en la capital del Departamento de Risaralda; trámite al cual se dispuso la vinculación de la Oficina de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en la aludida ciudad, la Dirección Nacional Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de la Fiscalía General de la Nación, el Representante del Ministerio Público, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado nº 666826000048201800361; de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el A-quo constitucional, de la forma como sigue:
«Lo sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela [d]el señor ECHAVARRÍA CASTAÑO se concretan así: (i) su vehículo de placas STY-834 se encuentra vinculado a un proceso con radicación 666826000048201800361, donde se legalizó su incautación ante el Juzgado de Control de Garantías de Santa Rosa [de Cabal] en junio 21 de 2018; (ii) no se halla vinculado como imputado y la medida material de incautación no se inscribió en el certificado de tradición del rodante no (sic) en la Oficina de Tránsito; (iii) con ocasión del poder que le otorgó a su abogado, este solicitó a la Fiscalía copia del expediente, lo que nunca resolvió el ente acusador y aunque igualmente su defensor acudió en tres ocasiones al Juez de Control de Garantías para que se realizara audiencia para entrega de vehículo, esta solo se efectuó en septiembre 09 [de 2018], donde se le negó la referida devolución;
(iv) tal negativa se fundamentó en lo mencionado por el Fiscal 3º Especializado, en el sentido que el vehículo había sido dejado a disposición de la Fiscalía de Extinción de Dominio; (v) aunque la decisión fue apelada por su defensor con fundamento en que el comiso solo procede frente al penalmente responsable, y que la medida de incautación no fue registrada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó lo ya decidido al considerar que el rodante estaba a órdenes de la Unidad de Extinción de Dominio [de la Fiscalía General de la Nación];
(vi) ante lo anterior, solicitó a la Dirección [Nacional] de Extinción de Dominio información al respecto, donde se indicó que el día 31 de agosto devolvió las diligencias a la Fiscalía 3ª Especializada, lo que demuestra que los argumentos de este despacho y la motivación de los juzgados accionados para negar la entrega del vehículo fueron motivadas (sic) en el desconocimiento de la devolución del trámite y que el rodante se hallaba en poder del ente acusador, máxime que las audiencias se celebraron en septiembre 13 y octubre 17 de 2018;
(vii) las decisiones que ataca pueden ser revocadas, por cuanto: a) se vulnera el debido proceso; b) ha agotado los recursos ordinarios, sin que le quede otra instancia; c) lo pedido cumple con la exigencia de inmediatez; d) ha identificado claramente los yerros en que se ha (sic) incurrido las autoridades y e) la decisión que ataca no es un fallo de tutela; (viii) las providencias de los Juzgados accionados y las acciones de la Fiscalía 3ª Especializada vulneran sus derechos y configuran la necesidad, urgencia y subsidiariedad que caracteriza este trámite;
(ix) es un tercero de buena fe y aunque la Fiscalía fue renuente para atender sus peticiones y luego con acciones dilatorias e injustificadas llevó a los jueces una tergiversación de los hechos y pruebas dentro del proceso, y (x) lo decidido por los Jueces compartan un defecto fáctico en cuanto decidieron sin apoyo probatorio, y se presenta un error inducido en tanto la [F]iscalía no les informó del oficio de devolución de las diligencias de la Dirección de Extinción de Dominio, lo cual los condujo a negar la entrega del vehículo.
Pide se protejan sus derechos y se le ordene a la Fiscalía 3ª Especializada realizar la entrega del vehiculó de placas STY-834 del cual es propietario».
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2018, denegó, por improcedente la dispensa constitucional invocada por JUAN DIEGO ECHAVARRÍA CASTAÑO, toda vez que las decisiones proferidas en primer y segundo grado por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambas de la capital del Departamento de Risaralda, respectivamente, que no accedieron a la entrega del automotor de placas STY-834, presuntamente de su propiedad; no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento.
Por el contrario, a juicio de la aludida Corporación, se apoyaron en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio, lo que impide al juez de tutela interferirlas, pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; máxime cuando el tutelante tiene la posibilidad, al interior del proceso penal, de postular la devolución provisional del mentado vehiculo junto con los elementos de prueba que respalden su pedimento.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Bajo la consigna de que el A-quo constitucional no realizó una eficiente valoración de las pruebas allegadas al expediente, el actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
8. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual es su superior funcional.
9. Como se anunció, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se conformó en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de la Secretaría de Movilidad de Envigado.
10. Si bien el demandante no relacionó a la citada entidad como trasgresora de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar el contenido del expediente para determinar si existía interés por lo anunciado en terceras personas u otras autoridades, tornándose diáfano la necesidad de vinculación de la dependencia que se echó de menos en el presente trámite.
11. En efecto, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira señala que en virtud de la legalización a la incautación con fines de comiso del automóvil de placas STY-834, llevada a cabo por el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con Funciones de Control de Garantías, se ordenó oficiar a la aludida Secretaría a efectos de materializar dicha cautela; sin embargo, en la foliatura no exista certeza en relación con la inscripción de la mentada medida.
12. Igualmente, pese a que el Tribunal de primera instancia al admitir la presente acción constitucional dispuso la vinculación al trámite de los «demás sujetos procesales que asistieron a las audiencias celebradas dentro del proceso radicado al Nº 666826000048201800361», se verifica que ello no se cumplió a cabalidad, porque Diana Marcela Villa Torres y Fernando Enrique Buitrago Román, co- imputados en la causa en que se afectó el vehículo presuntamente de propiedad del actor; ni sus abogados defensores, fueron enterados de la existencia de este asunto, a fin que pudieran ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.
13. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
14. De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
15. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:
«Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16».
Y ha agregado que:
«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente».
16. En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a partir del fallo de fecha 9 de noviembre de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN DIEGO ECHAVARRÍA CASTAÑO, para que se vincule a la Secretaría de Movilidad de Envigado, como también a s Diana Marcela Villa Torres y Fernando Enrique Buitrago Román, al igual que sus defensores.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria