ATP098-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

ATP098-2019  

Radicación  n° 102077  

Acta  17.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

1. Sería el  caso que la Sala se pronunciara de fondo sobre la impugnación  presentada por el ciudadano JUAN  DIEGO ECHAVARRÍA CASTAÑO,  frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2018, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira,  que  denegó, por improcedente, la dispensa constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía  Tercera Especializada,  los Juzgados  Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y  Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  autoridades ubicadas en la capital del Departamento de Risaralda;  trámite al cual se dispuso la vinculación de la Oficina  de Bienes de la Dirección Seccional de Fiscalías  con sede en la aludida ciudad, la Dirección  Nacional Especializada de Extinción del Derecho del Dominio de  la Fiscalía General de la Nación,  el Representante  del Ministerio Público,  así como también a las partes y demás sujetos  intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado nº  666826000048201800361; de no ser porque se observa que en la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Los sucesos que motivaron la acción tuitiva y las pretensiones  de la parte demandante, fueron reseñados por el  A-quo  constitucional,  de la forma como sigue:  

«Lo  sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela [d]el  señor ECHAVARRÍA CASTAÑO se concretan así:  (i) su vehículo de placas STY-834 se encuentra vinculado a un  proceso con radicación 666826000048201800361, donde se  legalizó su incautación ante el Juzgado de Control de  Garantías de Santa Rosa [de  Cabal]  en junio 21 de 2018; (ii) no se halla vinculado como imputado y la  medida material de incautación no se inscribió en el  certificado de tradición del rodante no (sic) en la Oficina de  Tránsito; (iii) con ocasión del poder que le otorgó  a su abogado, este solicitó a la Fiscalía copia del  expediente, lo que nunca resolvió el ente acusador y aunque  igualmente su defensor acudió en tres ocasiones al Juez de  Control de Garantías para que se realizara audiencia para  entrega de vehículo, esta solo se efectuó en septiembre  09 [de 2018], donde se le negó la referida devolución;  

(iv) tal  negativa se fundamentó en lo mencionado por el Fiscal 3º  Especializado, en el sentido que el vehículo había sido  dejado a disposición de la Fiscalía de Extinción  de Dominio; (v) aunque la decisión fue apelada por su defensor  con fundamento en que el comiso solo procede frente al penalmente  responsable, y que la medida de incautación no fue registrada,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito confirmó lo ya decidido  al considerar que el rodante estaba a órdenes de la Unidad de  Extinción de Dominio [de  la Fiscalía General de la Nación];  

(vi) ante lo  anterior, solicitó a la Dirección [Nacional] de  Extinción de Dominio información al respecto, donde se  indicó que el día 31 de agosto devolvió las  diligencias a la Fiscalía 3ª Especializada, lo que  demuestra que los argumentos de este despacho y la motivación  de los juzgados accionados para negar la entrega del vehículo  fueron motivadas (sic)  en el desconocimiento de la devolución del trámite y  que el rodante se hallaba en poder del ente acusador, máxime  que las audiencias se celebraron en septiembre 13 y octubre 17 de  2018;  

(vii) las  decisiones que ataca pueden ser revocadas, por cuanto: a) se vulnera  el debido proceso; b) ha agotado los recursos ordinarios, sin que le  quede otra instancia; c) lo pedido cumple con la exigencia de  inmediatez; d) ha identificado claramente los yerros en que se ha  (sic)  incurrido las autoridades y e) la decisión que ataca no es un  fallo de tutela; (viii) las providencias de los Juzgados accionados y  las acciones de la Fiscalía 3ª Especializada vulneran sus  derechos y configuran la necesidad, urgencia y subsidiariedad que  caracteriza este trámite;  

(ix) es un  tercero de buena fe y aunque la Fiscalía fue renuente para  atender sus peticiones y luego con acciones dilatorias e  injustificadas llevó a los jueces una tergiversación de  los hechos y pruebas dentro del proceso, y (x) lo decidido por los  Jueces compartan un defecto fáctico en cuanto decidieron sin  apoyo probatorio, y se presenta un error inducido en tanto la  [F]iscalía  no les informó del oficio de devolución de las  diligencias de la Dirección de Extinción de Dominio, lo  cual los condujo a negar la entrega del vehículo.  

Pide se  protejan sus derechos y se le ordene a la Fiscalía 3ª  Especializada realizar la entrega del vehiculó de placas  STY-834 del cual es propietario».  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante  sentencia del 9 de noviembre de 2018, denegó, por improcedente  la dispensa constitucional invocada por JUAN DIEGO ECHAVARRÍA  CASTAÑO, toda vez que las decisiones proferidas en primer y  segundo grado por parte de los Juzgados Primero Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, ambas de la capital del Departamento  de Risaralda, respectivamente, que no accedieron a la entrega del  automotor de placas STY-834, presuntamente de su propiedad; no  resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de  sustento.  

Por el contrario,  a juicio de la aludida Corporación, se apoyaron en un adecuado  análisis de la situación fáctica y jurídica  sometida a su estudio, lo que impide al juez de tutela interferirlas,  pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su  competencia; máxime cuando el tutelante tiene la posibilidad,  al interior del proceso penal, de postular la devolución  provisional del mentado vehiculo junto con los elementos de prueba  que respalden su pedimento.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

4. Bajo la  consigna de que el A-quo  constitucional no realizó una eficiente valoración de  las pruebas allegadas al expediente, el actor reiteró los  argumentos expuestos en el libelo de tutela con la finalidad de  lograr la protección de los derechos fundamentales que estima  vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, de  la cual es su superior funcional.  

9. Como se  anunció, la Sala decretará la nulidad de lo actuado,  porque no se conformó en debida forma el contradictorio, pues  de la lectura del libelo, así como de la información  allegada a la actuación, fácilmente se desprende que  devenía imperante la vinculación al presente  procedimiento de la Secretaría  de Movilidad de Envigado.  

10. Si bien el  demandante no relacionó a la citada entidad como trasgresora  de sus garantías fundamentales, era obligación del juez  constitucional analizar  el contenido del expediente para determinar si existía interés  por lo anunciado en terceras personas u otras autoridades, tornándose  diáfano la necesidad de vinculación de la dependencia  que se echó de menos en el presente trámite.  

11.  En efecto, la Fiscalía Tercera Especializada de Pereira señala  que en virtud de la legalización a la incautación con  fines de comiso del automóvil de  placas STY-834, llevada a cabo por el Juzgado  Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con Funciones de Control de  Garantías, se ordenó oficiar a la aludida Secretaría  a efectos de materializar dicha cautela; sin embargo, en la foliatura  no exista certeza en relación con la inscripción de la  mentada medida.  

12.  Igualmente,  pese a que el Tribunal de primera instancia al admitir la presente  acción constitucional dispuso la vinculación al trámite  de los «demás  sujetos procesales que asistieron a las audiencias celebradas dentro  del proceso radicado al Nº 666826000048201800361»,  se verifica que ello no se cumplió a cabalidad, porque Diana  Marcela Villa Torres  y Fernando  Enrique Buitrago Román,  co- imputados en la causa en que se afectó el vehículo  presuntamente de propiedad del actor; ni sus abogados  defensores,  fueron enterados de la existencia de este asunto, a fin que pudieran  ejercer sus derechos a la defensa y contradicción.  

13. Así las  cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del  Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto  la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite  de una acción de tutela se deberán notificar a las  partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la  persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la  entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción  de tutela».  

14. De  la misma manera, el juez  «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el  medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia  de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

15. La  obligación de enterar a los demandados de la acción  instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Esta última, por ejemplo, ha establecido, a  través de pronunciamiento CC T -293-1994, que:  

«Una vez  formulada la petición de tutela debe iniciarse el  procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras  a la garantía del debido proceso— que se notifique,  acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien  ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991  en su artículo 16».  

Y ha agregado que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección procesal de los intereses de terceros que  puedan verse afectados con la decisión.  

En cuanto alude  específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar  derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones  e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.  

Reitera la  Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de  tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por  facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para  los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido  conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la  parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que  tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara  violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede  ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha  adelantado procesalmente».  

16. En síntesis,  la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto  procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta  para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la  nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a  fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda  con respeto de las garantías fundamentales incoadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  a partir del fallo de fecha 9 de noviembre de 2018, inclusive, dentro  de la acción de tutela instaurada por el ciudadano JUAN  DIEGO ECHAVARRÍA CASTAÑO,  para que se vincule a  la  Secretaría  de Movilidad de Envigado,  como también a s Diana  Marcela Villa Torres  y Fernando  Enrique Buitrago Román,  al igual que sus defensores.  

SEGUNDO:  Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

TERCERO:  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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