STP5054-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5054-2019  

Radicación  No. 103943  

(Aprobado  Acta No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YULY  YANCY DÍAZ PALACIO en contra del fallo de tutela del 7 de  febrero de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante el cual negó el amparo a los derechos  fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela, YULY YANCY DÍAZ PALACIO  fue condenada en primera instancia a 100 meses de prisión como  determinadora del delito de prevaricato por acción agravado.  Dicha pena fue modificada en segunda instancia y, en definitiva, le  fue impuesta la de 73 meses y 19 días de prisión, cuya  vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena.  

En un  inicio la ciudadana estuvo recluida en la Unidad de Salud Mental –  CEMIC, pero mediante auto del 5 de febrero de 2018 el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas le negó la sustitución de  la ejecución de la pena por enfermedad grave y ordenó  su traslado a la Cárcel de San Diego de Cartagena, con base en  dos (2) dictámenes de Medicina Legal que indicaban que no  presentaba un estado grave por enfermedad mental incompatible con su  reclusión.  

No  obstante, la defensa de la procesada reclama que la decisión  judicial desconoció que esta persona también padece de  apnea de sueño y debe dormir con un equipo denominado BIAP, y  una máscara oronasal, por lo que previo a interponer los  recursos de ley solicitó adición al fallo. Posterior a  esto, afirma, también se le han diagnosticado otras patologías  que afectan su salud.  

El apoderado judicial de la  ciudadana presentó derecho de petición al  establecimiento carcelario el 25 de septiembre de 2018, solicitando  información sobre si existía la infraestructura para  atender los requerimientos médicos de la interna, el cual fue  contestado negativamente, el 17 de octubre siguiente.  

Luego, el 21 de enero de 2019  presentó derecho de petición ante el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cartagena requiriendo la prisión domiciliaria de la  accionante, con base en el informe de salud expedido el 22 de mayo de  2018 por la Unidad de Salud Mental – CEMIC, donde se  ordenó gestionar un “home care”, esto es,  atención hospitalaria en casa.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente  la acción de tutela, al considerar en relación con el  estado de salud de la accionante que la decisión proferida por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, el 26 de noviembre de 2018, mediante la cual  negó la sustitución de la ejecución de la pena  por enfermedad grave, había sido sustentada en los reportes de  Medicina Legal sobre su estado mental, y que las instalaciones del  establecimiento penitenciario cuentan con los servicios de atención  médica que ella requiere.  

Es decir que no se prueba la  existencia de un perjuicio irremediable en relación con las  condiciones de reclusión de la ciudadana que ameriten superar  el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela y, de  esta manera, valorar su procedencia en el presente caso.  

En relación son las  afecciones de apnea de sueño y el tratamiento de dicha  enfermedad, el a quo indicó que en su oportunidad se  solicitó la adición del auto del Juzgado, previo a  interponer los recursos de ley a la decisión, para que este se  pronunciara sobre dicho tópico, y que a la fecha se encuentra  en trámite el pronunciamiento.  

La primera instancia también  refirió a que se encuentra en trámite la solicitud  elevada el 21 de enero de 2019 mediante la cual el apoderado de la  accionante requiere que se le conceda a su apoderada la prisión  domiciliaria. La misma, según la respuesta dada por el Juzgado  en el curso de la tutela, se encuentra pendiente de ser resuelta en  atención al turno asignado en el reparto.  

Finalmente, en el fallo recurrido se  compulsaron copias disciplinarias en razón al informe  presentado por el director de la Cárcel Distrital de “San  Diego” donde indica que no cuenta con ninguna validez  jurídica un certificado allegado al trámite de la  tutela y que fue suscrito por dos (2) comandantes y dos (2)  subcomandantes de turno de dicho establecimiento.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado judicial de YULY YANCY  DÍAZ PALACIO impugnó el fallo, con los siguientes  argumentos:  

Las instalaciones del centro de  reclusión no cuentan con los servicios ni con la atención  que requiere la accionante, por lo que la ejecución de la pena  en ese lugar conlleva a que su vida se encuentre en riesgo inminente.  Esta situación fue ratificada por el director de la Cárcel  Distrital “San Diego” de Cartagena, en respuesta a  un derecho de petición donde se solicitaba información  sobre la prestación de estos servicios médicos en ese  lugar.  

En el pronunciamiento del Juzgado  proferido en noviembre de 2018 donde negó la sustitución  de la ejecución de la pena por enfermedad grave, no dice nada  acerca de esta situación, motivo por el cual, fue solicitada  una adición de ese fallo. Del mismo modo, el Juzgado de  Ejecución de Penas no tuvo en cuenta en su decisión que  la accionante sufre de la enfermedad apnea del sueño y debe  dormir con “Equipo de BIPAP” y con una máscara  oronasal a presión.  

A pesar del informe rendido por el  director de la Cárcel Distrital “San Diego”  de Cartagena en el curso de la tutela, donde indica que el  establecimiento cuenta con médico general y enfermeras para la  prestación de los servicios médicos que requiere la  reclusa, en el mismo se omite referir si ella está usando la  máquina BIPAP y la máscara oronasal, y si el personal  está capacitado para manipular estos equipos.  

No hubo ninguna extralimitación  de funciones por parte del personal de guardia del centro  penitenciario, pues ellos en sus funciones como servidores públicos  estaban en obligación de expedir a petición escrita o  verbal de parte, las certificaciones sobre hechos o actos que les  consten, en el ejercicio de sus funciones públicas.  

En últimas, la presente  acción constitucional procede como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable, pues aunque la reclusa cuenta con  el equipo médico en su celda, el mismo no se le está  habilitando en las horas de la noche, lo que ha ocasionado un aumento  en su tensión arterial. En consecuencia, debe ordenarse la  sustitución de la reclusión en establecimiento  carcelario por el lugar de residencia de la accionante.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia mediante el cual fue declarada  improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado  judicial de YULY YANCY DÍAZ PALACIO, en contra de la decisión  judicial proferida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que  le negó a la procesada la sustitución de la  ejecución de la pena por enfermedad grave.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional1,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

La accionante, YULY YANCY  DÍAZ PALACIO, cuestiona mediante la presente acción de  tutela la decisión proferida por el Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el  26 de noviembre de 2018, mediante la cual le negó la  sustitución de la pena por enfermedad grave. Del mismo modo,  se alude a una solicitud elevada a dicha autoridad judicial el 21 de  enero de 2019 donde fue solicitada la prisión domiciliaria a  favor de la ciudadana.  

Del  análisis integral de la presente acción de tutela, lo  primero que se advierte es que en este caso existen trámites  en curso pendientes por resolverse. En relación la decisión  judicial del 26 de noviembre de 2018 se dijo que antes de interponer  los recursos de ley se solicitó la aclaración del  fallo, lo cual aún no ha sido resuelto; y, lo mismo ocurre con  la solicitud de prisión domiciliaria del 21 de enero de 2019,  que según se dijo, está en turno para ser resuelta2.  

Ahora  bien, este no sería el argumento principal para confirmar el  fallo de primera instancia de declarar improcedente la acción  de tutela, pues además de la subsidiariedad, también  debe evaluarse si la acción de tutela resulta ser el mecanismo  para evitar la consumación de un perjuicio irremediable para  la demandante, tal como se reclama en el escrito de tutela y en el  recurso de apelación, caso en el cual, podría ser  procedente el amparo de manera transitoria.  

No  obstante, lo anterior también se descarta, pues la existencia  de la situación de urgencia se fundamenta en la salud de la  reclusa, motivo por el cual fue tramitada la sustitución de la  ejecución de la pena. El artículo 461 de la Ley 906 de  2004 establece que “el  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá  ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la  sustitución de la ejecución de la pena, previa caución,  en los mismos casos de la sustitución de la detención  preventiva.”  

Por su  parte, el artículo 314 ibídem,  que regula la sustitución de la detención preventiva,  indica que la detención preventiva en establecimiento  carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la  residencia, en lo que respecta al caso concreto: “4.  Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por  enfermedad, previo dictamen de  médicos oficiales.”  Subraya fuera del texto.  

En ese  contexto es que se les da valor probatorio a los dictámenes  proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, pues, según fue expuesto por dicha entidad en el  curso de la acción de tutela, por requerimiento del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad allegó  los informes de salud de la ciudadana DÍAZ PALACIO, de  consecutivos No. UBCTG-DSBL-03406-C-2018 y No.  UBCTG-DSBL-04599-C-20183.  

Los  referidos informes de los médicos oficiales, en atención  a los presupuestos legales, fueron valorados por el Juzgado de  Ejecución de Penas para negar la sustitución de la  ejecución de la pena por enfermedad grave, pues de los mismos  se indicó que “YULY YANCY  DÍAZ PALACIO presenta diagnóstico por examen clínico  forense de: a) HIPERTENSIÓN  ARTERIAL CONTROLADA, b) OBESIDAD  GRADO III, c) APNEA  DEL SUEÑO; los cuales en  sus actuales condiciones NO PERMITEN FUNDAMENTAR UN ESTADO GRAVE POR  ENFERMEDAD O ENFERMEDAD MUY GRAVE INCOMPATIBLE CON RECLUSIÓN  FORMAL”4.  Subrayas fuera del texto.  

Estas  mismas consideraciones fueron tomadas en cuenta en el fallo de tutela  del a quo,  cuando descartó la existencia de un eventual perjuicio  irremediable en el presente caso, pues se trata de dictámenes  oficiales que cuentan con el valor probatorio idóneo para  determinar la procedencia de la sustitución de la medida,  según lo exige la norma transcrita, así el apoderado de  la reclusa haga alusión a los reportes médicos emitidos  por la Unidad de Salud Mental CEMIC, donde estuvo recluida.  

En la  impugnación también se insiste en la necesidad de la  reclusa de acceder a su tratamiento médico, y en concreto, al  uso de la máquina denominada BIPAP, evento respecto del cual  el director del establecimiento carcelario manifestó que  dichas atenciones se vienen presentando por intermedio del contrato  de OPS dispuesto por el Distrito de Cartagena asignado a la cárcel  “San Diego”5.  

Finalmente, en  relación con los argumentos del impugnante cuestionando la  compulsa de copias proferida en el fallo de tutela del a  quo, cabe indicar que dicha orden no  conlleva a un juzgamiento a los servidores públicos, sino que  es un mecanismo para establecer si los funcionarios del INPEC  incurrieron o no en una extralimitación de sus funciones,  asunto que no puede ser objeto de definición de fondo en el  curso de la acción de tutela.  

En  este estado de cosas y dado que la Sala constata que la solicitud de  amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales, y, en concreto,  en relación con el requisito de urgencia para evitar un  perjuicio irremediable, la Sala confirmará el fallo de tutela  de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo  invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia mediante la cual se declaró  improcedente el amparo solicitado por el apoderado judicial de YULY  YANCY DÍAZ PALACIO.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.  

2          Carpeta 2 de la demanda de tutela, folio 109 y 110.  

3          Carpeta 2 de la demanda de tutela, folios 144 y 145.  

4          Carpeta 2 del expediente de tutela, folio 45. Igualmente en el folio          38 ibídem.  

5          Ibíd., folios 138 a 140.      

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