STP5055-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5055-2019  

Radicación  No. 103859  

(Aprobado  Acta No. 98)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS  ALFONSO GRANADOS EJEA en contra del fallo de tutela del 27 de febrero  de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo a los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la pensión,  irrenunciabilidad a la seguridad social, justa y debida  administración de justicia, vida digna, libertad e igualdad  ante la ley, mínimo vital e irrenunciabilidad a los beneficios  mínimos establecidos en normas laborales, dignidad de los  trabajadores y el reconocimiento a la libertad establecido en los  convenios internacionales de trabajo, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.  

Al  trámite de la tutela fue vinculado el Distrito Turístico,  Cultural e Histórico de Santa Marta y las demás partes  e intervinientes en el proceso de radicado No. 2016-00026-001.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la demanda de tutela, el ciudadano CARLOS ALFONSO  GRANADOS EJEA fue desvinculado de la Secretaría de Obras  Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico  de Santa Marta, donde se desempeñó desde el 1º de  agosto de 1981, junto con otros 84 trabajadores oficiales, mediante  el Decreto N° 353 de abril 16 de 2001 y la Resolución 1452  del mismo año, sin habérseles cancelado la totalidad de  las acreencias laborales.  

Los  servidores despedidos interpusieron acción de nulidad y  restablecimiento del derecho del Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001,  el Decreto 353 de abril 16 del mismo año y de la Resolución  1452 del 24 de abril de 2001. El proceso se adelantó en el  Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta, autoridad  judicial que declaró la nulidad de los actos atacados al  considerar que el Alcalde Distrital no tenia las facultades y  atribuciones para suprimir las dependencias oficiales, sino el  Concejo Distrital de Santa Marta.  

Luego de  aproximadamente un (1) año de haberse ordenado judicialmente  el reintegro de los trabajadores, fue instaurada una acción de  tutela, rechazada inicialmente por improcedente en el Tribunal  Administrativo del Magdalena. Y en segunda instancia, proferida por  el Consejo de Estado, se ordenó amparar los derechos de los  trabajadores y se otorgó un plazo de 48 horas a la Alcaldía  Distrital de Santa Marta para reintegrarlos a sus cargos, situación  que nunca se llevó a cabo, lo que implicó que el  alcalde fuera declarado en desacato.  

Como  consecuencia del desacato, el 9 de diciembre de 2009, fue suscrita un  acta de acuerdo entre el apoderado de los ex trabajadores y el  Distrito, donde se asumió el compromiso de cumplir el fallo  ordinario, pagando las acreencias laborales adeudadas y una  indemnización por despido injustificado, entre otros rubros.  

Posteriormente,  el ciudadano GRANADOS EJEA instauró una demanda ordinaria  buscando el reconocimiento de la pensión convencional, a  partir de septiembre 1° de 2009, de la cual conoció el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Dicho despacho  profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de  2016, absolviendo a la demandada de las pretensiones, aduciendo que  al demandante no le asistía el derecho a una pensión  convencional, porque jamás se materializó su reintegro  en el cargo que desempeñaba.  

Apelada  la decisión del a quo, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta profirió sentencia el 30 de enero de  2018, confirmando la decisión del juez de primera instancia,  ratificando los argumentos de este, en el sentido de que el tiempo de  servicio comprendido entre el 1° de mayo de 2001 y 30 de agosto  de 2009, no puede computarse como hábil para el reconocimiento  de la pensión convencional, puesto que nunca se materializó  el reintegro y, por ende, no se cumplían los requisitos  establecidos en la convención colectiva vigente al 30 de abril  de 2001.  

El  accionante considera que le asiste el derecho a la pensión  convencional al haber acreditado 20 años de servicios y  cumplir 50 años de edad, y porque en ningún momento  renunció la pensión convencional, adicional a que es  una persona de la tercera edad, con necesidad de acceder a su  pensión.  

Con base  en los hechos narrados, interpuso acción de tutela donde  solicita amparar sus derechos fundamentales y anular la sentencia del  Tribunal Superior de Santa Marta, ordenando el proferimiento de un  nuevo fallo donde se incluya a su favor el reconocimiento de la  pensión convencional, entre otras cosas.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión STL2373-2019, no accedió a las pretensiones de  la demanda de tutela al considerar que no se cumplía con el  requisito de subsidiariedad, debido a que el  accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, en  concreto, el recurso extraordinario de casación. En ese  sentido, expuso el a quo:  “lo que, conforme al numeral 1°  del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de  improcedencia de esta acción, ante la existencia de otros  recursos o medios de salvaguardia”2.  

Es decir,  según las consideraciones del fallo de primera instancia, al  no interponer el ciudadano GRANADOS EJEA o su apoderado judicial el  recurso de casación en el curso del proceso  ordinario, no es la tutela el mecanismo judicial para subsanar las  deficiencias producto de la inactividad de determinada parte y las  consecuencias adversas a sus intereses.  

Adicional  a lo anterior, el a quo determinó negar el amparo  solicitado ante el incumplimiento del principio de inmediatez.  Consideró en concreto que la decisión judicial objeto  de la demanda de tutela había sido proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el  30 de enero de 2018, y la acción constitucional fue instaurada  el 12 de febrero de 2019, esto eso, cuando había transcurrido  más de un (1) año de haberse proferida la decisión  atacada.  

Finalmente,  la primera instancia también consideró que no le  asistía razón al demandante, quien pretende revocar el  fallo objeto de la acción de tutela, “como  quiera que contra el mismo, no ejercitó los recursos de los  cuales disponía en su momento, para salvaguardar sus propios  intereses, sino que por su propia incuria, no acudió en  casación, dejando a su vez pasar el tiempo razonable del que  habla la jurisprudencia, respecto del requisito de la inmediatez, al  intentar este resguardo”3.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante radicó  impugnación al fallo, con los siguientes argumentos:  

(i)  El fallo no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni  al derecho impetrado, ya que no se realiza un estudio de fondo de la  solicitud, sino que la decisión se enfoca en el principio de  inmediatez.  

(ii) La primera instancia no  aplicó los precedentes jurisprudenciales de la Corte  Constitucional sobre el principio de inmediatez contra sentencias  judiciales en temas pensionales, pues el mismo debe analizarse según  las particularidades de cada proceso. En el caso concreto, se trata  de una persona de la tercera edad, quien en la actualidad cuenta con  59 años.  

(iii) En el fallo se  condiciona la prosperidad de la acción de tutela a la  presentación del recurso extraordinario de casación,  siendo que el ciudadano acudió a las dos (2) instancias  ordinarias, y exigir la presentación de un recurso  extraordinario, sería una carga adicional que no puede recaer  en esta persona4.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción  de tutela promovida por el apoderado judicial de CARLOS ALFONSO  GRANADOS EJEA, contra la decisión judicial  del 30 de enero de  2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Santa Marta.  

Para tal  efecto, la Corte (i) reiterará en un inicio la  jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional5,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

Como fue expuesto  en su momento, en favor del ciudadano CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA  fue proferida una decisión judicial por parte del  Juzgado Primero Administrativo del Distrito de Santa Marta, mediante  la cual declaró la nulidad de los actos administrativos  mediante los cuales fue desvinculado, junto con otros trabajadores  oficiales, de sus labores en la Secretaría de Obras Públicas  del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa  Marta.  

En virtud del cumplimiento de un  fallo de tutela se llegó a un acuerdo en relación con  el cumplimiento de la decisión judicial; y respecto de dichas  acreencias laborales, el ciudadano interpuso una demanda ordinaria  buscando a su favor el reconocimiento de la pensión  convencional a partir de septiembre 1° de 2009.  

De lo  anterior, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta no  accedió a sus pretensiones, mediante sentencia de primera  instancia proferida el 26 de abril de 2016; decisión  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  el 30 de enero de 2018. Respecto de esta última decisión  judicial, la parte interesada no interpuso demanda de casación.  

La  Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia es acertado  al considerar que el recurso de casación es el mecanismo para  la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la parte  accionante, pues con su ejercicio, entre otras cosas, se busca  subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las  providencias de primera y segunda instancia.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

“El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso  ordinario laboral (…) omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.”  

Subraya fuera del texto.  

Las  anteriores consideraciones fueron tenidas en cuenta en el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y fueron sustento del recuso  de apelación, respecto de los cuales no se advierte que haya  motivos para apartarse en el caso concreto, ni siquiera por el  argumento del recurrente cuando afirma que el ciudadano GRANADOS EJEA  es una persona de la tercera edad al contar con 59 años, pues  en realidad a esa condición se accede a los 74 años  (Cfr. CC T-047/15 -entre otras-).  

Ahora  bien, la primera instancia también hizo alusión al  principio de inmediatez, el cual también es requisito de  procedencia de la acción de tutela, de tal modo que, como lo  ha establecido la jurisprudencia constitucional, en cada caso debe  establecerse “si la  acción fue promovida dentro de un término razonable,  prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran  vulneratorios de los derechos fundamentales invocados”  (CC T-188/18, entre otras).  

Estos requisitos  corresponde verificarlos al juez de tutela,  en el entendido que “no  existe un término para interponer la acción”,  de ahí que pueda que existan casos en los cuales aparentemente  no haya inmediatez por el tiempo ocurrido desde la amenaza o  vulneración del derecho fundamental, pero que resulte  procedente el amparo en atención a las particularidades del  caso (CC T-038-17).  

En concreto, la jurisprudencia ha  identificado tres (3) eventos en los que se configura la antedicha  situación:  

“(i)  [Ante] la existencia de razones válidas para la inactividad,  como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de  fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del  actor para interponer la tutela en un término razonable, la  ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere  cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre  otras.  

   

(ii)  Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es  decir, su situación desfavorable como consecuencia de la  afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que  adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de  la inmediatez no es imponer un término de prescripción  o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se  trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que  requiera, en realidad, una protección inmediata.  

   

(iii)  Cuando la carga de la interposición de la acción de  tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el  artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el  Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su  condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará  los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”6  

Subrayas  fuera del texto.  

En atención  a lo anterior y según la actuación seguida en el  presente asunto, no se advierte la existencia de una situación  excepcional o la permanencia de afectación de derechos  fundamentales del ciudadano, pues lo que se discute es la firmeza de  un fallo ordinario laboral mediante el cual confirmó lo  decidido en primera instancia, frente a los cuales, no se ejerció  el recurso extraordinario de casación.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR, por los  motivos expuestos, la decisión de primera instancia en  relación con la solicitud de amparo invocada por el apoderado  judicial de CARLOS ALFONSO GRANADOS EJEA.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta 2 del proceso, folios 1 al 30.  

2          Sentencia de primera instancia, folio 9.  

3          Ibíd., folio 11.  

4          Carpeta 3, folios 53 a 60.  

5          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.  

6          Corte Constitucional, sentencias T-1009/06,          T-299/09, T-1028/10, citadas en la sentencia T-038/17.      

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