AP4030-2019(55603)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4030-2019  

Radicación  N° 55603  

(Aprobado  Acta No.  229)  

Socorro  – Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por los defensores de Robinson  Ruiz Guerrero y  Devis José Mendoza Lapeira,  quienes impugnaron la competencia del Juzgado Cuarto Penal  Especializado de Bogotá para adelantar la fase de juzgamiento  en la actuación seguida contra los mencionados, por los  delitos de lavado de activos agravado, enriquecimiento ilícito  de particulares y concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 6  de febrero de 2019, la Fiscalía Segunda Especializada de la  Unidad de Lavado de Activos de Bogotá radicó ante el  centro de servicios judiciales de la ciudad capital escrito de  acusación contra Robinson  Ruiz Guerrero y  Devis José Mendoza Lapeira,  por las conductas punibles de lavado de activos agravado,  enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para  delinquir con fundamento en los artículos 323, 324, 327 y 340  del Código Penal, respectivamente.  

El  fundamento fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió en que los mencionados, en calidad de revisor fiscal  y contador, en su orden, de la empresa Shatex S. A. S. «ayuda[ron]  por medio de su oficio a… invertir, trasformar, administrar  bienes, dándoles apariencia de legalidad a estos dineros  encaminada a ocultar la procedencia ilícita del dinero, con el  propósito de posteriormente obtener un provecho ilícito  con actividades de exportaciones e importaciones ficticias utilizadas  además para estafar al Estado Colombiano haciéndole  cobros de operaciones ficticias a la entidad BANCOLDEX…»1  

Con  relación a las cuestionadas operaciones cambiarias realizadas  a través de la referida sociedad, la Fiscalía concretó  lo siguiente:  

Al  revisar las operaciones cambiarias se observó que la empresa  SHATEX S. A. S. sacó del sistema financiero colombiano la suma  de $25.304.081.000, por medio del mercado cambiario por concepto de  pago de importaciones las cuales nunca ingresaron al territorio  nacional, y que dichas compras nunca fueron declaradas en las  declaraciones de IVA. Por consiguiente, se puede evidenciar que la  empresa fue utilizada para canalizar y dar apariencia de legalidad a  $25.304.081.000 bajo la fachada de pagos de importaciones. Además,  al revisar los beneficiarios internacionales se observó que no  cruzan con los que reposan en las declaraciones de importaciones. A  su vez, se observó que dentro de sus beneficiarios  internacionales está la COMERCIALIZADORA NANTES la cual  recibió en una cuenta de HSBC BANK Panamá, en el año  2011, la suma de $1.105.050,69 USD, cuya empresa está  relacionada en una investigación por ser parte de una  estructura de lavado de activos.2  

3.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá; no  obstante, el 17 de junio de 2019, una vez se instaló la  audiencia prevista para llevar a cabo la formulación de  acusación, los abogados de Robinson  Ruiz Guerrero y  Devis  José Mendoza Lapeira impugnaron  la competencia de dicha autoridad con el argumento de que los delitos  se cometieron en la ciudad de Barranquilla, pues allí se  encuentra el domicilio principal de la compañía Shatex  S. A. S., luego el asunto debería tramitarse ante un homólogo  de dicho territorio.3  

En  atención a lo anterior, el titular del despacho envió  el expediente a esta Corporación para que se defina la  competencia, conforme el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia  propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo  32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.-  En  el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer el juzgado que  debe asumir la actuación adelantada contra Robinson  Ruiz Guerrero y  Devis José Mendoza Lapeira,  por los delitos de lavado de activos agravado, concierto para  delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.  

2.1.-  Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuye  conductas punibles de naturaleza conexa, pues de acuerdo con el  relato fáctico efectuado en el escrito de acusación,  en calidad de revisor fiscal y contador de la empresa Shatex S. A. S.  «ayuda[ron]  por medio de su oficio a… invertir, trasformar, administrar  bienes, dándoles apariencia de legalidad a estos dineros  encaminada a ocultar la procedencia ilícita del dinero, con el  propósito de posteriormente obtener un provecho ilícito  con actividades de exportaciones e importaciones ficticias utilizadas  además para estafar al Estado Colombiano haciéndole  cobros de operaciones ficticias a la entidad BANCOLDEX…»,  de  tal manera, el funcionario judicial ante el cual deberá  surtirse la fase de conocimiento se determinará con base en el  artículo  52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad.  

2.2.-  Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

3.-  En  ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia  funcional, dado el concurso heterogéneo de conductas punibles  presentado en el escrito de acusación, el cual fija el marco  fáctico y jurídico a partir del cual debe definirse la  competencia para juzgar determinado delito (Cfr. CSJ AP, 11 de mayo  de 2016, Rad. 47957).  

Aunque  en dicho libelo la conducta punible contra la seguridad pública  se adecuó en la modalidad simple, lo cierto es que la cuantía  de las ilicitudes atentatorias del orden económico social  atribuidas conforme los artículos 323, 324 y 327 del Código  Penal,  según  lo indicado por la Fiscalía, asciende a $25.304.081.000,4  razón por la cual el asunto debe ser asumido por un Juez Penal  del Circuito Especializado, dada la asignación especial  contenida en los numerales 14 y 16 del artículo 35 de la Ley  906 de 2004.  

4.-  De tal manera, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de las mencionadas ilicitudes resulta de mayor gravedad  y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión  para fijar la competencia.  

En  esa labor, cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas,  toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».5  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se concluye que  reviste mayor  gravedad, el lavado de activos agravado contemplado en los artículos  3236  y 324 del Código Penal, puesto que se sanciona con una pena  privativa de la libertad de 160 meses a 540 meses y multa de 1.333,33  a 75.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Mientras  que el concierto para delinquir, en la modalidad simple -artículo  340 de la Ley 599 de 2000-,7  tiene prisión de 48 a 108 meses, y el enriquecimiento a  particulares del artículo 3278  impone reclusión de 96 meses a 180 meses y multa  correspondiente al doble del valor del incremento ilícito  logrado, sin que se supere el equivalente a cincuenta mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

4.1.-  Ahora  bien, de acuerdo con el relato efectuado en el  escrito de acusación, se tiene que el delito de lavado de  activos agravado atribuido a Robinson  Ruiz Guerrero y  Devis José Mendoza Lapeira  tuvo lugar en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), pues en  dicha ciudad se encontraba el domicilio comercial de la compañía  Shantex S. A. S., a  través de la cual los mencionados realizaban las maniobras  para ocultar el origen ilícito del dinero proveniente de las  exportaciones ficticias.9  

Ello  significa  que de acuerdo con el referido criterio del artículo 52  del Código de Procedimiento Penal,  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los  jueces penales del circuito especializado de ese territorio.  

5.-  En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al  respectivo Centro de Servicios Judiciales para que se efectúe  el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe  con el trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Robinson  Ruiz Guerrero y  Devis  José Mendoza Lapeira,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Barranquilla -Reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.          13-14  Carpeta principal.  

2          Folio.          4, ibídem.  

3          Min.          6:30 –  37:10 de la audiencia del 17 de junio de 2019.  

4          Suma ostensiblemente superior al monto equivalente a 100 salarios          mínimos mensuales legales vigentes para los años 2004          – 2011, fecha en que se dice acaecieron los referidos delitos.  

5          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

6          Sin          la modificación del artículo 11 de la Ley 1762 de          2015.  

7          Modificado por el  artículo          19 de la Ley 1121 de 2006.  

8          Modificado por el artículo          14 de la Ley 890 de 2004.  

9          Criterio          que ha sido aplicado, entre otras, providencias en la AP917-2015,          (Rad. 45402) del 25 de febrero de 2015.  

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