STP4732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4732-2019  

Radicación  N.° 103818  

Acta  94  

Bogotá  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YERSON  ESTEBAN MARTÍNEZ HURTADO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el  7 de marzo del presente año, en el que negó por  improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada  contra el JUZGADO 3°  PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CALI.  Trámite al cual se vinculó al Representante del  Ministerio Público delegado para ese despacho y al JUZGADO 4°  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Informa el  accionante que fue condenado por el delito de homicidio agravado en  grado de tentativa, porte ilegal de armas de fuego y concierto para  delinquir a la pena principal de 66 meses de prisión, mediante  sentencia de preacuerdo del 16 de mayo de 2018, purgando actualmente  la condena en la Cárcel Villahermosa – Cali.  

Que se le ha  vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez que en primera y segunda  instancia se ha negado el subrogado de libertad condicional,  atendiendo la gravedad de la conducta punible, pese a que cumple con  el requisito objetivo.  

Con respecto a la  vulneración del derecho a la igualad, trae a colación  el caso del señor Cristian Ospina y la señora Yamile  Cuero, juzgados bajo el mismo proceso, a quienes se les concedió  la libertad condicional y el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali, dentro del radicado No.  7600160000002013-00360, donde funge como condenado el señor  Jhon Jairo Prado Valencia, condenado a 130 meses de prisión,  por los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y concierto para delinquir agravado, le concedió  la libertad condicional.  

Bajo esas  premisas, considera que a él también debe concederse el  instituto de libertad condicional.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal, indicó que de lo informado por las partes se extrae  que MARTÍNEZ HURTADO fue condenado el 16 de mayo de 2016,  luego de realizar un preacuerdo, por el Juzgado 3° Penal del  Circuito Especializado de Cali a la pena principal de 66 meses de  prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para  delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego, donde se le  negaron los sustitutos de la pena privativa de la libertad.  

Agregó  que solicitó ante el Juzgado 4 ° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad se le otorgara el  subrogado de la libertad condicional, el cual fue negado mediante  providencia del 23 de julio de 2018, decisión que fue objeto  de apelación y el juzgado de conocimiento confirmó lo  resuelto el 24 de enero de 2019.  

Explicó  el Tribunal que las decisiones fueron debidamente notificadas y se  garantizó el derecho a la doble instancia. Además, no  se advierten arbitrarias pues se ajustaron a lo dispuesto en el  artículo 64 del Código Penal —modificado  por la Ley 1709 de 2014—, puesto  que es claro que se debe valorar la conducta al momento de entrar a  decidir si se concede o no el subrogado de la libertad condicional.  

De  otro lado, explicó que el juez constitucional no está  facultado para emitir un nuevo pronunciamiento cuando ya existe uno  por parte del juez natural, tanto en sede de primera como segunda  instancia.  

En  lo que respecta al derecho a la igualdad, señaló que no  existe vulneración pues cada caso debe analizarse en concreto.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por YERSON ESTEBAN MARTÍNEZ HURTADO, quien al  momento de ser notificado señaló “impugno”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por YERSON  ESTEBAN MARTÍNEZ HURTADO contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2.  YERSON ESTEBAN  MARTÍNEZ HURTADO cuestiona en esta sede, las decisiones del 23  de julio de 2018 y 24 de enero de 2019, mediante las cuales los  Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  3° Penal del Circuito Especializado de Cali, respectivamente, le  negaron la libertad condicional porque, tras superar el filtro de los  requisitos objetivos, concluyeron que no cumplía la condición  subjetiva relacionada con la gravedad de las conductas por las cuales  fue condenado.  

Pues  bien, aunque se satisfacen las condiciones generales de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte en el  caso alguna vía de hecho que habilite la procedencia del  amparo.  

En  efecto, la juez 4° de ejecución de penas y medidas de  seguridad de Neiva, analizó la procedencia de la libertad  condicional con sujeción a los parámetros previstos en  el artículo 64 del Código Penal, con la modificación  que a dicha norma introdujo la Ley 1709 de 2014 y la jurisprudencia  aplicable al caso.  

En  ese sentido, valoró las  condiciones objetivas contenidas en el artículo 64 del Código  Penal, y luego, después de superar ese primer filtro realizó  un análisis subjetivo acerca de  la conducta punible, atendiendo a las «circunstancias,  elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional»  (CC  C-757/14), para  de esa manera establecer si era o no procedente conceder el  beneficio2.  

En  esta labor tuvo en cuenta los criterios objetivos fijados en la  sentencia condenatoria, por lo que no vulneró la garantía  del non bis in ídem  que le asiste al peticionario al sopesar la conducta por la cual fue  condenado.  

Particularmente,  consideró que MARTÍNEZ HURTADO de acuerdo a la  situación fáctica narrada en la sentencia  era “miembro  de la banda criminal, los cuales se dedicaban a realizar extorsiones,  Homicidios selectivos, Venta de Estupefacientes, Hurtos en diferentes  modalidades, razón por la cual fue judicializado… por  vía de preacuerdo aceptó la comisión de los  delitos descritos… entre los que se destaca el intento de  Homicidio Agravado contra J.S.V.P…”  lo cual  “constituye  un comportamiento totalmente reprochable que no puede ser ignorado…  pues se trata de una persona potencialmente lesiva para la sociedad  por lo que requiere de más tratamiento de su sentencia en  intramuros”, agregó  que una de las funciones de la pena es la prevención general  positiva que hace necesaria la protección de la sociedad, y  así concluyó que «por  el momento» no  es procedente otorgarle a MARTÍNEZ HURTADO la libertad  condicional3.  

Por  su parte el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cali  en providencia del 24 de enero de 2019, explicó que fue  acertada la decisión adoptada por el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, pues se ajusta a la normatividad  aplicable y a las directrices jurisprudenciales.  

Manifestó  que la valoración que se realizó en la providencia  concuerda con la hecha en la sentencia condenatoria, es decir, no se  hizo un nuevo juicio de valor sobre las conductas endilgadas a  MARTÍNEZ HURTADO.  

Dichos  análisis fueron los que en el caso concreto llevaron a cabo  los funcionarios demandados, sin que  con tal labor afectaran  los derechos del demandante, pues tal valoración –  se insiste –  la llevó a cabo con sujeción al análisis  contenido en la sentencia condenatoria.  

Ha  de añadirse, que la competencia para evaluar el requisito  subjetivo encaminado a determinar cuándo una persona condenada  debe continuar con el tratamiento penitenciario, ha sido atribuida a  los jueces de ejecución de penas y no al juez constitucional  en sede de tutela  (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP,  31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre  muchas otras).  

Concluye  la Sala, en esas condiciones, que las decisiones atacadas no  configuran alguna «vía  de hecho», por  el contrario, se aprecia que los despachos demandados, en la  resolución del caso concreto, realizaron una interpretación  razonable y ponderada, lo que impide la intervención del juez  de tutela.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Carta Política) impide  al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas  solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que  el  accionante  haya sido discriminado  por  las  autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Bajo  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer  nivel.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Ver          folios 24 a 26 del cuaderno del Tribunal.  

3          Se          reitera al respecto, lo dicho por la Sala en fallo CSJ STP710 –          2015 en el sentido de que «el          Juez de Ejecución de Penas puede hacer la respectiva          valoración siempre y cuando se ciña a los criterios          objetivos fijados en la condena».      

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