STP4884-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4884-2019  

Radicación  n° 103742  

Acta  96.  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por María  Isabel Rozo Ferrero,  por conducto de apoderada, contra el fallo proferido el 6 de febrero  del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad  social, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A.  y OLD  MUTUAL  y, la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-,  trámite al que fueron vinculadas las partes dentro del asunto  laboral que se cuestiona.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos, pretensiones e intervenciones fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral1,  de la forma como sigue:  

MARÍA  ISABEL ROZO FERRERO instauró  acción de tutela con el propósito de obtener el amparo  de sus derechos fundamentales al MÍNIMO  VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD e  IGUALDAD,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

Refiere  la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Porvenir  S.A. con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen  pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado  Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.  

Expone  que el juzgado de conocimiento en sentencia de 16 de noviembre de  2018 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión  que Porvenir S.A. apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en  providencia de 5 de diciembre de 2018, revocó la determinación  de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de  las pretensiones incoadas en su contra.  

Cuestiona  que la Corporación endilgada incurrió en una vía  de hecho sustancial y fáctica y que desconoció el  precedente proferido en casos similares que le permiten a la petente  la invalidación de la afiliación efectuada a la AFP  Porvenir S.A. por existir «engaño  y asalto» en  su buena fe para que se trasladara al Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad.  

Acude  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene  dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 5 de diciembre de  2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda el  traslado de régimen pensional a la promotora.  

[…]  

En  término, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y el  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A a través de  escritos separados indican que la presente acción es  improcedente en la medida que la actora presentó recurso  extraordinario de casación contra la sentencia que censura a  través de este mecanismo ius  fundamental.  

El  Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá informa que  procedió a notificar a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de censura.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta  ciudad, manifiesta que el expediente se encuentra la secretaria de  esa corporación para darle tramite al recurso de casación  que interpuso la parte actora.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo por no  concurrir los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, dado que,  contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá la demandante –hoy actora- interpuso  el recurso extraordinario de casación, que, se encuentra en  ese Tribunal, pendiente para resolver sobre su procedencia.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por María  Isabel Rozo Ferrero,  quien indicó que el recurso de casación no es un  mecanismo expedito ni idóneo de protección de sus  derechos, por el tiempo que, sabido es, demanda su definición.  

Señaló  además que, dada esa situación, cuando cumpla el  requisito de la edad para acceder a la pensión tendrá  que continuar laborando hasta tanto se defina el asunto; lo que la  pondría en una condición de debilidad manifiesta.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo  emitido por la homóloga de Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha señalado que  la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como  tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro  de un proceso judicial o administrativo.  

Uno  de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se  hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los  recursos legales se acuda directamente a la acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

3.  En el sub  lite,  de acuerdo con la información suministrada durante el trámite  de primera instancia y la información contenida en el Sistema  de Consulta web de la Rama Judicial2,  contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, frente a la cual se dirige la acción de  tutela, la parte demandante –hoy actora- interpuso casación,  que fue concedido el 29 de marzo del año en curso y, por  tanto, en la actualidad se encuentra pendiente para su calificación.  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y,  por tanto, existe un mecanismo de defensa judicial vigente; situación  que torna improcedente el amparo.  

4.  En cuanto a la concurrencia de algún perjuicio irremediable o  la existencia de circunstancias de debilidad manifiesta, el hecho que  trae a colación la actora, esto es, que dado el tiempo que  demanda la definición del recurso extraordinario para cuando  cumpla la edad de pensión -actualmente cuenta con 53 años3  no podrá acceder a esa prestación social y deberá  continuar laborando con la afectación; no satisface los  presupuesto de urgencia, gravedad, inminente y necesidad, que  habiliten la intervención extraordinaria del juez de tutela;  sumado a que se trata de hechos futuros e inciertos, pues, realmente  no es posible determinar en qué fecha será resuelto el  recurso extraordinario.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 88 a          91 cuaderno tutela primera instancia  

2          Folios 3 a          4 cuaderno tutela segunda instancia  

3          Folio          4 demanda de tutela      

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