STP14275-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP14275-2019  

Radicación  n.° 107321  

Acta  273  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por la curadora  general de  JEISON ARIAS SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el  4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

Al  trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro  del proceso ordinario laboral 2017-00681.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda, María Mercedes Suárez Mona,  curadora general de su hijo JEISON ARIAS SUÁREZ, promovió  en  representación de éste,  demanda ordinaria laboral contra el  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  con el propósito  de  que le fuera reconocida la pensión de invalidez.  

Mediante  sentencia del 30  de enero de 2018,  el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín denegó  las pretensiones de  la demanda.  Al no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el  grado jurisdiccional de consulta y en sentencia del 8  de agosto de 2019,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó,  tras  considerar que a la fecha de estructuración de su invalidez no  cumplió con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.  

En  criterio de la parte actora, la Corte  Constitucional en sentencias CC T221-2006 y CC C- 428-2009 señaló  que «ya  no se pueden exigir las 50 semanas de cotización al sistema  por haber declarado inexequible el artículo 39 de la Ley 100  de 1993 y sus respectivas reformas».  A  la par, destacó que  a la fecha de estructuración de la invalidez, su hijo se  encontraba cotizando al régimen de ahorro individual con  solidaridad, situación omitida por el Tribunal accionado.  

Por  tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional  en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad  social y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que  tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el  reconocimiento y pago de la aludida prestación.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de agosto de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas.  

El  Juzgado 6º de Familia de Medellín, informó que en  sentencia del 5 de agosto de 2016, declaró interdicto al  accionante. Por ende, designó como su curadora general a María  Mercedes Suárez Mona.  

Por  su parte, el Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó se  niegue el amparo ante el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

Los  demás accionados guardaron silencio.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se  abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las  irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en  razón a que no se allegó copia de la misma.  

La  parte actora manifestó su inconformidad con la decisión  impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en  la demanda.  

El  9 de octubre del año que avanza, la Sala solicitó al  Tribunal Superior de Medellín el envío del audio  contentivo de la sentencia  del 8  de agosto de 2019, en  esa misma fecha, fue remitido vía correo electrónico.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  primer lugar, advierte la Sala que el parágrafo del artículo  29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de  fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La  esencia del procedimiento de tutela es informal, por ello el juez  constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos  principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar  amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a  su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han  sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo  necesario para superar tal situación.  

Por  ende, en sede de tutela no puede la judicatura exigir a la parte  actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho  menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la  petición de protección constitucional, sin agotar el  estudio de fondo de la controversia.  

En  segundo término, pese  a que la parte actora contaba con un medio idóneo de defensa  de sus intereses cuál era los recursos de apelación y  extraordinario de casación,  optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción  de tutela.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional    -Sentencia T –  1217 de 2003-.  

Con  todo, advierte la Sala que en el presente asunto los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y  la jurisprudencia pertinente.  

En  el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte accionante radica  en que a  la fecha de estructuración de la invalidez, su hijo se  encontraba cotizando al régimen de ahorro individual con  solidaridad.  Por  ende, pretende que se totalicen las semanas cotizadas a partir del  momento en que fue calificado.  

Al  respecto, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín  precisó que el derecho a la prestación pensional  reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra  vigente al momento de la estructuración de la condición  de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 10 de marzo  de 2014 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo  1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, aclaró que el  demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha  normativa, pues no cotizó 50 semanas durante los 3 años  anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida  de capacidad laboral de 50% o más.  

En  efecto, los medios de convicción allegados al trámite  dan cuenta de que JEISON ARIAS SUÁREZ sólo llevaba 51  días afiliado al sistema de seguridad social, es decir, tenía  7.28 semanas cotizadas.  

Destacó  el Tribunal que, como el accionante continúo haciendo aportes,  tras la estructuración  de la invalidez, pretende  que  estos se tengan en cuenta a efectos de alcanzar la densidad prevista  en la norma aplicable y, como tal, obtener la pensión  demandada.  

Por  tal razón, la curadora del demandante totalizó la  cantidad de semanas no desde la fecha de estructuración hacia  atrás, como lo prevé la  Ley 860 de 2003,  sino desde el 7 de enero de 2016, cuando la compañía de  Seguros Vida Alfa S.A., calificó a ARIAS SUÁREZ.  

Frente  a ello, el Tribunal puntualizó que acorde con el artículo  3º del Decreto 1507 de 2014, «manual  único para calificación de la pérdida de  capacidad»,  la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad,  se define cuando al momento de ser calificada, la persona alcanza el  50 % de la pérdida de su capacidad laboral, fecha que por  demás debe sustentarse en exámenes clínicos de  ayuda diagnóstica y pueden ser anteriores o corresponder a la  fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral.  

En  tal virtud, resaltó que para la modificación de esa  fecha, se requiere un estudio técnico en la materia para  efectuar la evaluación, lo que escapa al resorte de esa  Corporación judicial. Máxime cuando tal aspecto, no fue  objeto de controversia.  

Aclaró  que la jurisprudencia constitucional y de cierre de esa jurisdicción  ha señalado que, en algunos casos cuando se trata de  enfermedades degenerativas, es viable modificar la fecha, cuando las  personas continúan trabajando hasta que su capacidad física  se lo permita y, por ello, esos aportes posteriores deben tenerse en  cuenta (CC T-057 de 2017).  

No  obstante, el caso bajo estudio el asunto es diferente pues no versa  sobre una enfermedad catastrófica, en contraste se generó  por un accidente de tránsito en moto, de ahí que las  cotizaciones posteriores no corresponden a una capacidad laboral  residual a la recuperación de la fuerza de trabajo, sino al  periodo de incapacidad tal y como lo certificaron el empleador y la  EPS.  

Es  manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y  debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 4 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por  improcedente la acción de tutela interpuesta por la  curadora  general de  JEISON ARIAS SUÁREZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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