Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP14275-2019
Radicación n.° 107321
Acta 273
Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por la curadora general de JEISON ARIAS SUÁREZ contra la sentencia de tutela proferida el 4 de septiembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2017-00681.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda, María Mercedes Suárez Mona, curadora general de su hijo JEISON ARIAS SUÁREZ, promovió en representación de éste, demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de invalidez.
Mediante sentencia del 30 de enero de 2018, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín denegó las pretensiones de la demanda. Al no ser apelada tal decisión, fue remitida para surtir el grado jurisdiccional de consulta y en sentencia del 8 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, tras considerar que a la fecha de estructuración de su invalidez no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003.
En criterio de la parte actora, la Corte Constitucional en sentencias CC T221-2006 y CC C- 428-2009 señaló que «ya no se pueden exigir las 50 semanas de cotización al sistema por haber declarado inexequible el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y sus respectivas reformas». A la par, destacó que a la fecha de estructuración de la invalidez, su hijo se encontraba cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad, situación omitida por el Tribunal accionado.
Por tal motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que tras dejar sin efectos la referida determinación, se ordene el reconocimiento y pago de la aludida prestación.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 27 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 6º de Familia de Medellín, informó que en sentencia del 5 de agosto de 2016, declaró interdicto al accionante. Por ende, designó como su curadora general a María Mercedes Suárez Mona.
Por su parte, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó se niegue el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Los demás accionados guardaron silencio.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las irregularidades atribuidas a la sentencia del Tribunal demandado, en razón a que no se allegó copia de la misma.
La parte actora manifestó su inconformidad con la decisión impugnada. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
El 9 de octubre del año que avanza, la Sala solicitó al Tribunal Superior de Medellín el envío del audio contentivo de la sentencia del 8 de agosto de 2019, en esa misma fecha, fue remitido vía correo electrónico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, advierte la Sala que el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 prohíbe la emisión de fallos inhibitorios como el proferido en primera instancia. La esencia del procedimiento de tutela es informal, por ello el juez constitucional ostenta facultades especiales para matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios y desplegar amplias facultades oficiosas para determinar, en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados y, en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación.
Por ende, en sede de tutela no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia.
En segundo término, pese a que la parte actora contaba con un medio idóneo de defensa de sus intereses cuál era los recursos de apelación y extraordinario de casación, optó por renunciar a esos mecanismos y acudir a la acción de tutela.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con todo, advierte la Sala que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En el caso bajo estudio, la inconformidad de la parte accionante radica en que a la fecha de estructuración de la invalidez, su hijo se encontraba cotizando al régimen de ahorro individual con solidaridad. Por ende, pretende que se totalicen las semanas cotizadas a partir del momento en que fue calificado.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín precisó que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la condición de invalidez, en este caso tal suceso ocurrió el 10 de marzo de 2014 y, por ello, la norma llamada a regir es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, aclaró que el demandante no cumplió los requisitos establecidos en dicha normativa, pues no cotizó 50 semanas durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de 50% o más.
En efecto, los medios de convicción allegados al trámite dan cuenta de que JEISON ARIAS SUÁREZ sólo llevaba 51 días afiliado al sistema de seguridad social, es decir, tenía 7.28 semanas cotizadas.
Destacó el Tribunal que, como el accionante continúo haciendo aportes, tras la estructuración de la invalidez, pretende que estos se tengan en cuenta a efectos de alcanzar la densidad prevista en la norma aplicable y, como tal, obtener la pensión demandada.
Por tal razón, la curadora del demandante totalizó la cantidad de semanas no desde la fecha de estructuración hacia atrás, como lo prevé la Ley 860 de 2003, sino desde el 7 de enero de 2016, cuando la compañía de Seguros Vida Alfa S.A., calificó a ARIAS SUÁREZ.
Frente a ello, el Tribunal puntualizó que acorde con el artículo 3º del Decreto 1507 de 2014, «manual único para calificación de la pérdida de capacidad», la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad, se define cuando al momento de ser calificada, la persona alcanza el 50 % de la pérdida de su capacidad laboral, fecha que por demás debe sustentarse en exámenes clínicos de ayuda diagnóstica y pueden ser anteriores o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral.
En tal virtud, resaltó que para la modificación de esa fecha, se requiere un estudio técnico en la materia para efectuar la evaluación, lo que escapa al resorte de esa Corporación judicial. Máxime cuando tal aspecto, no fue objeto de controversia.
Aclaró que la jurisprudencia constitucional y de cierre de esa jurisdicción ha señalado que, en algunos casos cuando se trata de enfermedades degenerativas, es viable modificar la fecha, cuando las personas continúan trabajando hasta que su capacidad física se lo permita y, por ello, esos aportes posteriores deben tenerse en cuenta (CC T-057 de 2017).
No obstante, el caso bajo estudio el asunto es diferente pues no versa sobre una enfermedad catastrófica, en contraste se generó por un accidente de tránsito en moto, de ahí que las cotizaciones posteriores no corresponden a una capacidad laboral residual a la recuperación de la fuerza de trabajo, sino al periodo de incapacidad tal y como lo certificaron el empleador y la EPS.
Es manifiesto que la decisión reprochada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 4 de septiembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la curadora general de JEISON ARIAS SUÁREZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1