STP4868-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4868-2019  

Radicación  Nº 103704  

Acta  n.° 94  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la juez  primera penal del circuito con funciones de conocimiento de Buga  (Valle  del Cauca),  contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2019, por  el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, a través de  la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de  CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Expuso  el accionante que en la actualidad es el Secretario del Juzgado de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en  propiedad, y que, en virtud de ello, solicitó  traslado para  el cargo de Secretario que se encontraba vacante en el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Buga; aquel traslado se conceptuó  favorablemente por parte de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, sin embargo, la  titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, se negó  a aceptarlo.  

Con  ocasión de ello, interpuso acción de tutela, la cual  fue de conocimiento de la Sala Penal de esta Colegiatura, quien  amparó sus derechos fundamentales; razón por la cual,  la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, emitió la  Resolución Nº 003 del 12 de febrero de 2019, en la que  aceptó el referido traslado; aquella se notificó  mediante oficio 713 del 15 de febrero de 2019.  

En  razón de lo anterior, el día 18 siguiente aceptó  tal nombramiento e informó que se posesionaría con  efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2019; ello por cuanto a  partir de esa fecha, renunciaría al cargo que detentaba en el  Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura.  

Aseguró  que el día viernes 25 de febrero de esta anualidad, se  entrevistó con la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, con  el fin de averiguar por las resultas de su acto de posesión:  empero, aquella le indicó que no era imperativa su posesión  a partir del 1 de marzo, en tanto observaría los términos  del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para efectos de su  confirmación; trámite que aseguró, no es  necesario, en tanto el cargo en el que se posesionará es el de  un empleado judicial; razón por la que consideró  vulnerados los derechos fundamentales invocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental al  debido proceso del demandante.  Explicó en sustento de su  decisión, que la Ley 270 de 1996 no establece la obligación  expresa de confirmar en el cargo a un empleado judicial, contrario a  la percepción de la juez primera penal del circuito de Buga.  

Esa  situación, en criterio del fallador, se tornaba  desproporcionada, teniendo en cuenta que GODOY PÉREZ renunció  al cargo que detentaba en el Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Buenaventura y confió legítimamente  en que se materializaría la discutida posesión sin  dilaciones injustificadas, el 1º de marzo de 2019, y que tal  situación le imponía sobrellevar una carga pública  insoportable, esto es, la pérdida de continuidad en el  servicio público con el consecuente menoscabo de sus  prestaciones económicas, lo que, en el caso de haberse  materializado, sería responsabilidad de la accionada.  

En  consecuencia, el a  quo le  ordenó a la juez accionada que, en el término de un día  contado a partir de la notificación del fallo, realizara el  acto de posesión del actor en el cargo de secretario en  propiedad, con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de  2019.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la juez primera penal del circuito de Buga  lo impugnó.  Señaló en su disenso, que la  primera instancia no tuvo en cuenta dos pruebas idóneas:  

1.  El hecho notorio de que el 1º de marzo de 2019 era una fecha  futura y, por consiguiente, no se podía considerar con certeza  que ella no hubiese posesionado a GODOY PEREZ en el cargo mencionado.  

2.  El oficio que envió al Presidente de la Sala Administrativa  del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual le daba a conocer  que la posesión del secretario se materializaría en la  fecha indicada.  

También  expuso que la tutela se resolvió en un término de 3  días sin tener en consideración la respuesta que envió,  en la que informaba sobre el hecho  notorio  descrito con antelación.  

De  acuerdo con lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de  primera instancia y en su lugar, que se “ratifique”  (sic) la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración  al debido proceso del actor, al evidenciarse de su respuesta que el  acto de posesión se materializaría, lo que  efectivamente acaeció, conforme lo dispone la Ley 270 de 1996  y la Constitución.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art.  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.  

2.  La acción de tutela es un instrumento de raigambre  constitucional, confiado a los jueces de la República, con el  fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las  personas cuando la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.  

La  referida acción tiene un carácter subsidiario, ello  significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de  defensa judicial para la protección de las garantías o  cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas;  en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  La juez primera penal del circuito con funciones de conocimiento de  Buga, pide que se revoque la sentencia de tutela, porque la considera  improcedente, pues se fundó en la ocurrencia de un hecho  futuro que  además se superó el 1º de marzo del año que  avanza, fecha en la que dio posesión a CARLOS ANDRÉS  GODOY PÉREZ, en el cargo de secretario del despacho a su  cargo.  

Pues  bien, el hecho de que GODOY PÉREZ fue posesionado como  empleado judicial en la referida fecha (folio 92 C.O.), permite  advertir que la lesión a derechos fundamentales que motivó  la activación del trámite de tutela cesó.  

Sin  embargo la decisión recurrida habrá de confirmarse  cabalmente, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta  Corporación que señala, para casos como el presente,  que la vulneración efectivamente existió, y que solo se  restablecieron los derechos del actor, exclusivamente, como  consecuencia de la orden de tutela que emitió la primera  instancia, lo que impide revocar el mandato que impartió el a  quo.  

No  obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el  entendido de que frente a la queja del accionante, se presenta la  carencia actual de objeto de protección constitucional.  

4.  Además de lo precedentemente expuesto, ha de advertirse a la  juez recurrente, que en lo sucesivo deberá abstenerse de  incurrir en conductas como la que dio lugar al trámite de  tutela.  Ello, porque si el actor fue designado en el cargo de  secretario bajo la figura del traslado, no requería ser  confirmado  para  tomar posesión, pues solo bastaba la toma del juramento de  conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1660  de 19781.  

De  otra parte, el hecho de que el Tribunal Superior de Buga hubiese  resuelto la tutela en un plazo de 3 días, no hace esa decisión  sorpresiva y violatoria del derecho a la defensa de la impugnante.   Por el contrario, demuestra la efectividad de la Corporación  en el trámite preferencial y sumario característico de  la acción constitucional, más aún si se piensa  en que para el 27 de febrero de 2019 –  cuando se profirió el fallo –,  el término de traslado con que contaban los accionados y  vinculados para responder había fenecido y aun así, los  involucrados ejercitaron el derecho de contradicción.  

Sumado  a ello, la situación planteada por el accionante ameritaba un  pronunciamiento de fondo, célere y, preferiblemente, con  antelación al 1º de marzo del año en curso, en  aras de evitar la consumación del perjuicio irremediable que  alegó en el libelo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS UNO,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme  a los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la  queja del accionante se presenta la carencia actual de objeto.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

3.  Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuando se trate de encargo o traslado, se tomará posesión          con el único requisito del juramento legal.      

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