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PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Magistrada Ponente
STP4868-2019
Radicación Nº 103704
Acta n.° 94
Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la juez primera penal del circuito con funciones de conocimiento de Buga (Valle del Cauca), contra la sentencia de tutela proferida el 27 de febrero de 2019, por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, a través de la cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
Expuso el accionante que en la actualidad es el Secretario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, en propiedad, y que, en virtud de ello, solicitó traslado para el cargo de Secretario que se encontraba vacante en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga; aquel traslado se conceptuó favorablemente por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y, sin embargo, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, se negó a aceptarlo.
Con ocasión de ello, interpuso acción de tutela, la cual fue de conocimiento de la Sala Penal de esta Colegiatura, quien amparó sus derechos fundamentales; razón por la cual, la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, emitió la Resolución Nº 003 del 12 de febrero de 2019, en la que aceptó el referido traslado; aquella se notificó mediante oficio 713 del 15 de febrero de 2019.
En razón de lo anterior, el día 18 siguiente aceptó tal nombramiento e informó que se posesionaría con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2019; ello por cuanto a partir de esa fecha, renunciaría al cargo que detentaba en el Juzgado de Ejecución de Penas de Buenaventura.
Aseguró que el día viernes 25 de febrero de esta anualidad, se entrevistó con la Juez Primera Penal del Circuito de Buga, con el fin de averiguar por las resultas de su acto de posesión: empero, aquella le indicó que no era imperativa su posesión a partir del 1 de marzo, en tanto observaría los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996, para efectos de su confirmación; trámite que aseguró, no es necesario, en tanto el cargo en el que se posesionará es el de un empleado judicial; razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Buga amparó el derecho fundamental al debido proceso del demandante. Explicó en sustento de su decisión, que la Ley 270 de 1996 no establece la obligación expresa de confirmar en el cargo a un empleado judicial, contrario a la percepción de la juez primera penal del circuito de Buga.
Esa situación, en criterio del fallador, se tornaba desproporcionada, teniendo en cuenta que GODOY PÉREZ renunció al cargo que detentaba en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura y confió legítimamente en que se materializaría la discutida posesión sin dilaciones injustificadas, el 1º de marzo de 2019, y que tal situación le imponía sobrellevar una carga pública insoportable, esto es, la pérdida de continuidad en el servicio público con el consecuente menoscabo de sus prestaciones económicas, lo que, en el caso de haberse materializado, sería responsabilidad de la accionada.
En consecuencia, el a quo le ordenó a la juez accionada que, en el término de un día contado a partir de la notificación del fallo, realizara el acto de posesión del actor en el cargo de secretario en propiedad, con efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 2019.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la juez primera penal del circuito de Buga lo impugnó. Señaló en su disenso, que la primera instancia no tuvo en cuenta dos pruebas idóneas:
1. El hecho notorio de que el 1º de marzo de 2019 era una fecha futura y, por consiguiente, no se podía considerar con certeza que ella no hubiese posesionado a GODOY PEREZ en el cargo mencionado.
2. El oficio que envió al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en el cual le daba a conocer que la posesión del secretario se materializaría en la fecha indicada.
También expuso que la tutela se resolvió en un término de 3 días sin tener en consideración la respuesta que envió, en la que informaba sobre el hecho notorio descrito con antelación.
De acuerdo con lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y en su lugar, que se “ratifique” (sic) la improcedencia del amparo por inexistencia de vulneración al debido proceso del actor, al evidenciarse de su respuesta que el acto de posesión se materializaría, lo que efectivamente acaeció, conforme lo dispone la Ley 270 de 1996 y la Constitución.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. La acción de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. La juez primera penal del circuito con funciones de conocimiento de Buga, pide que se revoque la sentencia de tutela, porque la considera improcedente, pues se fundó en la ocurrencia de un hecho futuro que además se superó el 1º de marzo del año que avanza, fecha en la que dio posesión a CARLOS ANDRÉS GODOY PÉREZ, en el cargo de secretario del despacho a su cargo.
Pues bien, el hecho de que GODOY PÉREZ fue posesionado como empleado judicial en la referida fecha (folio 92 C.O.), permite advertir que la lesión a derechos fundamentales que motivó la activación del trámite de tutela cesó.
Sin embargo la decisión recurrida habrá de confirmarse cabalmente, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, y que solo se restablecieron los derechos del actor, exclusivamente, como consecuencia de la orden de tutela que emitió la primera instancia, lo que impide revocar el mandato que impartió el a quo.
No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a la queja del accionante, se presenta la carencia actual de objeto de protección constitucional.
4. Además de lo precedentemente expuesto, ha de advertirse a la juez recurrente, que en lo sucesivo deberá abstenerse de incurrir en conductas como la que dio lugar al trámite de tutela. Ello, porque si el actor fue designado en el cargo de secretario bajo la figura del traslado, no requería ser confirmado para tomar posesión, pues solo bastaba la toma del juramento de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto 1660 de 19781.
De otra parte, el hecho de que el Tribunal Superior de Buga hubiese resuelto la tutela en un plazo de 3 días, no hace esa decisión sorpresiva y violatoria del derecho a la defensa de la impugnante. Por el contrario, demuestra la efectividad de la Corporación en el trámite preferencial y sumario característico de la acción constitucional, más aún si se piensa en que para el 27 de febrero de 2019 – cuando se profirió el fallo –, el término de traslado con que contaban los accionados y vinculados para responder había fenecido y aun así, los involucrados ejercitaron el derecho de contradicción.
Sumado a ello, la situación planteada por el accionante ameritaba un pronunciamiento de fondo, célere y, preferiblemente, con antelación al 1º de marzo del año en curso, en aras de evitar la consumación del perjuicio irremediable que alegó en el libelo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la queja del accionante se presenta la carencia actual de objeto.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuando se trate de encargo o traslado, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal.