AP1900-2019(52233)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1900-2019  

Radicación  No. 52.233  

(Aprobado  Acta No.123)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, entra a resolver el  recurso de apelación interpuesto por el postulado RUBELIO  ALFONSO FRANCO ARANGO,  contra el auto proferido por el Tribunal Superior de Bogotá,  Sala de Justicia y Paz el día veintitrés (23) de enero  de dos mil dieciocho (2018), en el cual se declaró la  exclusión del postulado al proceso de Justicia y Paz.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

1.  RUBELIO  ALFONSO FRANCO ARANGO,  denominado con el alias de “JULIÁN”, fungió  como patrullero del Bloque Walter Ochoa Guizao (BWOG), el cual  formaba parte del Frente Omar Isaza (FOI) de las Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), debido a su condición  económica e influencia guerrillera de la zona1.  

2.  El BWOG se desmovilizó colectivamente el 7 de febrero de 2006,  en ésa fecha, el postulado se encontraba privado de la  libertad, ya que fue aprehendido por la Policía Nacional el  día 19 de octubre de 2002, debido al proceso que cursaba en su  contra, por los delitos de homicidio y concierto para delinquir; de  los cuales, fue hallado responsable en sentencia condenatoria  proferida por el Juzgado Especializado de Manizales el 17 de mayo de  20042.  

3.  El representante de BWOG, Walter Ignacio Lastra García Y/O  Walter Ochoa Guizao, remitió lista de los postulados  pertenecientes al FOI, el día 7 de febrero de 2006, dentro de  la cual se encuentra el nombre de FRANCO  ARANGO  en el segundo renglón del acápite referido a la Cárcel  Modelo de Bogotá3.  

4.  El 8 de junio de 2006, el postulado fue condenado mediante preacuerdo  con la Fiscalía, por el Juzgado 32 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento, en calidad de autor  del delito de tráfico, fabricación o porte de  sustancias estupefacientes, con fundamento en el hallazgo de  sustancias estupefacientes por parte de la guardia de la Cárcel  Nacional Modelo, en la celda a la que pertenecía RUBELIO  FRANCO,  el 26 de febrero de 2006; cuyo destino era el tráfico al  interior de las instalaciones4.  

5.  Alias  “JULIÁN” ratificó  su voluntad de acogerse al procedimiento y beneficios del proceso  transicional, ante el Alto Comisionado para la Paz, el día 20  de febrero de 20075.  

6.  El Ministro de Interior y de Justicia el 19 de mayo de 2008, remitió  a la Fiscalía General de la Nación un listado de 74  postulados al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz,  desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia privados de la  libertad, en la que se enlista a RUBELIO  FRANCO en  la casilla número 4476.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  La Fiscalía General de la Nación el 4 de noviembre de  2016, solicitó ante la Sala de  Conocimiento de Justicia y Paz  fijar audiencia de solicitud de exclusión de FRANCO  ARANGO,  por virtud del artículo 11A numeral 5° de la Ley de  Justicia y Paz7.  

2.  En el desarrollo de la audiencia de exclusión, la Fiscalía  fundamentó su pretensión en el fallo condenatorio  emitido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá,  mediante el cual se declaró penalmente responsable a RUBELIO  FRANCO  del delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes,  perpetrado 20 días subsiguientes a la desmovilización  del Bloque al que pertenecía8.  

3.  De igual manera, se llevó a cabo una nueva sesión de  audiencia de exclusión, el día 23 de enero de 2018, en  la que el Tribunal expuso sus consideraciones y resolvió  excluir a RUBELIO  ALONSO  del procedimiento de la Ley 975 de 2005; decisión, que fue  recurrida por el postulado9.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, expuso  de manera general lo concerniente a la desmovilización, su  normatividad y la diferencia entre su clasificación, a saber  la colectiva y la individual.  

Afirmó  que la desmovilización individual, es aquella en la que los  miembros de grupos armados al margen de la ley de manera singular con  plena voluntad, renuncian al grupo, a las actividades delictivas y  pretendan reintegrarse a la vida civil. Adujo, por el contrario que  la desmovilización colectiva, supone la entrega de armas del  grupo, en la cual todos los miembros se entienden desmovilizados, a  menos que se incorporen a otro grupo armado10.  

Asimismo,  precisó la obligatoriedad frente la abstención de  comisión de actividades ilícitas desde la expedición  de la Ley 975 de 2005. La existencia de mecanismos en los que se  podía dar por terminado extraordinariamente el proceso  transicional antes de la promulgación de la Ley 1592 de 2012.  

También,  advirtió la disparidad entre el acto de desmovilización  y la postulación a efectos de clarificar a partir de qué  momento le era exigible al postulado el cese de delitos dolosos, esto  es, desde la fecha en que el grupo armado se desmovilizó11.  

Además,  consideró que existen ciertas conductas sobre las cuales, no  existe relación con el conflicto armado y no ponen en peligro  los derechos de las víctimas, citó ejemplos como la  inasistencia alimentaria y el abuso de confianza. En punto al punible  condenado al postulado, el Tribunal manifestó la constancia y  persistencia del mismo durante toda la privación de la  libertad del postulado12.  

La  Sala de Justicia y Paz constató el cumplimiento de los  presupuestos de la causal integrada en el numeral 5° del artículo  11A de la Ley 975 de 2005 referente a la exclusión; al  corroborar la existencia de condena al postulado, por hechos  posteriores a la desmovilización. En consecuencia, decidió  excluir a RUBELIO  FRANCO  del procedimiento de Justicia y Paz13.  

La  Magistrada Alexandra Valencia Molina, salvó su voto en la  referida decisión, en la cual manifestó la necesidad de  considerar la intención del postulado de defraudar el proceso  de paz y la voluntad del mismo de continuar al margen de la ley a  efectos de determinar la procedencia de la exclusión, concluyó  que de haberse tomado en cuenta lo anterior sobrevendría la no  exclusión del postulado14  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

El  postulado interpuso recurso de apelación asegurando que su  desmovilización fue individual, debido a que manifestó  su voluntad de acogerse a al proceso de Justicia y Paz en el año  2007. En contravía de lo aseverado por la Fiscalía en  la solicitud de exclusión, la cual asegura data del año  2006, cuando se presentó la desmovilización colectiva  del bloque al cual pertenecía. Finalmente consideró que  la desmovilización es un acto propio, “yo  creo que a uno nadie lo puede desmovilizar, sino uno mismo”15.  

ARGUMENTOS  DE LOS NO RECURRENTES  

            

1. De          la Fiscalía  

El  ente acusador solicitó se mantenga el auto emitido por el  Tribunal. Para ello, resaltó que la desmovilización del  postulado fue colectiva, y puso de presente los efectos de la misma  frente a la situación de RUBELIO  FRANCO,  esto es, la imposibilidad de desmovilizarse individualmente de un  grupo armado que ya no existe16.  

Igualmente,  expuso la inclusión del desmovilizado en la lista efectuada  por el miembro representante del BWOG, en el cual lo incluía  en los miembros pertenecientes al grupo de privados de la libertad;  lo cual, facultó al postulado de ingresar al proceso de  Justicia y Paz. Finalmente, precisó la inmodificabilidad de la  fecha de la desmovilización colectiva de las ACMM17.  

2.  Del Ministerio Público  

La  representante del Ministerio Público expresó que la  decisión apelada debe confirmarse. Destacó la  inexistencia del grupo y la necesidad de cumplir con los requisitos  de elegibilidad por parte de los postulados con el fin de ser  acreedores de los beneficios del proceso transicional. Verificó  la posterioridad de la comisión del delito doloso respecto de  la desmovilización colectiva18.  

3.  Del Representante de víctimas, Guillermo Nizo  

Al  respecto, puso de presente su desacuerdo con lo aducido por la  Fiscalía y el Ministerio Público, por cuanto se denota  la colaboración del postulado en torno al esclarecimiento de  los hechos y la verdad en favor de las víctimas19.  

Resaltó  la afectación de los derechos de las víctimas como  consecuencia de la exclusión de RUBELIO  FRANCO,   y  la falta de conocimiento del postulado frente a la  desmovilización del BWOG y la obligación de no  perpetuar otros punibles por parte del mismo en los años  siguientes20.  

4.  De la Defensa  

El  representante del procesado coadyuvó al apelante en la  fundamentación del recurso, expresó que el postulado no  tenía conocimiento de la desmovilización del grupo al  que pertenecía, razón por la que sostuvo que la  conducta punible pudo ejecutarse antes o después de la  desmovilización21.  

Estimó  razonable el tomar como punto de partida de exigibilidad de sus  obligaciones con la justicia transicional, la fecha en la que FRANCO  ARANGO  solicitó vincularse a la Ley 975 de 2005, dado que el  postulado “no  había hecho ningún otro trámite para vincularse  a la 975” 22.  

Por  último, llamó la atención sobre la temporalidad  en la que la Fiscalía solicitó la exclusión,  esto es, 11 años después de la ejecutoria de la  sentencia condenatoria, calificó esta acción como una  falta a los cánones de agilidad y buena fe23.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es  competente para resolver el recurso de apelación interpuesto  por RUBELIO  ALFONSO FRANCO ARANGO en  contra del auto expedido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del  artículo 26, parágrafo 1° de la Ley 975 de 2005, en  concordancia con el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906  de 2004. Por ende, la Sala procede a pronunciarse sobre la apelación.  

En  virtud del carácter funcional de la segunda instancia, se  estudiarán exclusivamente los tópicos en los que el  apelante está inconforme con la decisión de primera  instancia y aquellos que estén imperiosamente vinculados.  

En  consecuencia, se abordarán los siguientes puntos del recurso:  (i)  la  diferencia entre la desmovilización colectiva y la  desmovilización individual; (ii)  la desmovilización de los miembros del grupo armado que se  encontraban privados de la libertad lícitamente para la fecha  de la desmovilización colectiva del grupo armado al que  pertenecían; (iii)  el nacimiento de la obligación de no comisión de  conductas dolosas de los desmovilizados; (iv)  la lesividad de la conducta a fin de provocar la exclusión del  postulado del proceso de Justicia y Paz; (v)  la prolongación en el tiempo de la solicitud de exclusión  por parte de la Fiscalía y (vi)  el menoscabo de los derechos de las víctimas como resultante  de la exclusión del postulado.  

1.  La diferencia entre la desmovilización colectiva y la  desmovilización individual  

La  Ley de Justicia y Paz en su artículo 9° contempló  dos formas de entender la desmovilización, la primera como un  acto  colectivo  de abandono de las armas y del grupo armado, que llamó  desmovilización colectiva, y la segunda como un acto  individual  de dejación de armas así como del colectivo armado,  denominado desmovilización individual.  

1.1  Desmovilización individual  

En  punto a este acto, conforme al artículo 72 de la Ley 975 de  2005, adquirirán la calidad de desmovilizados individualmente,  aquellos miembros “cuyo  acto de desmovilización sea certificado por el Comité  Operativo para la dejación de armas (CODA)”.  

En  concordancia, el artículo 21 de la Ley  782 de 2002, dispone  la remisión de documentación al CODA por parte de la  autoridad competente, cuando los miembros hayan voluntariamente  abandonado al grupo armado al margen de la ley y acudan a autoridades  civiles, judiciales o militares.  

El  CODA tiene asignado en el artículo 12 del Decreto 128 de 2003  como funciones: verificar y certificar la pertenencia del aspirante a  la organización al margen de la ley, valorar las  circunstancias del abandono del grupo y calificar la voluntad del  solicitante de reinsertarse a la vida civil.  

Asimismo,  la Ley de Justicia y Paz dispuso en el artículo 11 una serie  de requisitos indispensables para acceder a los beneficios  consignados, estos son, los requisitos de elegibilidad aplicables  únicamente a la desmovilización individual:  

“11.1  Que entregue información o colabore con el desmantelamiento  del grupo al que pertenecía.  

11.2  que se haya suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.  

11.3  Que se haya desmovilizado y dejado las armas en los términos  establecidos por el Gobierno Nacional para tal efecto.  

11.4  Que cese toda actividad ilícita.  

11.5  Que entregue los bienes producto de la actividad ilegal, para que se  repare a la víctima  

11.6  Que su actividad no haya tenido como finalidad el tráfico de  estupefacientes o el enriquecimiento ilícito”.  

Conforme  a lo anterior, la desmovilización individual supone la  existencia de la organización armada al margen de la ley, el  abandono por parte de los miembros del mismo y de las armas, la  colaboración del desmovilizado en el desmantelamiento del  grupo, la suscripción de un acta de compromiso con el Gobierno  Nacional y la certificación realizada por el CODA.  

1.2  Desmovilización colectiva  

Por  el contrario, en este supuesto, según el artículo 10 de  la Ley de Justicia y Paz, serán postulados aquellos  integrantes pertenecientes al grupo armado ilegal que se encuentren  en el listado del Gobierno Nacional que se remite a la Fiscalía  General de la Nación. Además, fija los requisitos de  elegibilidad que han de cumplir en el evento de la desmovilización  colectiva:  

“10.1  Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado  y desmantelado en cumplimiento del acuerdo con el Gobierno Nacional.  

10.2  Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal.  

10.3  Que el grupo ponga a disposición del Instituto    Colombiano  del Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados.  

10.4  Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los  derechos políticos y libertades públicas y cualquier  otra actividad ilícita.  

10.5  Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de  estupefacientes o el enriquecimiento ilícito.  

10.6  Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder”.  

De  lo anterior, se vislumbra la obligación de desmantelar y  desmovilizar el grupo armado al margen de la ley, la remisión  de los miembros del grupo armado menores de edad al ICBF, el cese de  las interferencias al ejercicio de los derechos políticos y  libertades públicas y la liberación de las personas  secuestradas.  

A  este respecto, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera:  

“La  desmovilización colectiva es fruto del proceso de concertación  de los representantes del grupo ilegal con el Gobierno Nacional y  comporta que la mayoría de los integrantes, si no todos, hagan  dejación de armas en las condiciones pactadas. Por el  contrario, la desmovilización individual se produce cuando una  persona abandona voluntariamente la estructura armada al margen de la  ley, situación que debe estar certificada por el Comité  Operativo para la Dejación de las Armas (CODA) como lo prevé  la Ley 782 de 2002, constancia que no fue aportada por la defensa24”.  

En  consecuencia, las desmovilizaciones son conceptualmente disímiles;  en razón a que, mientras la desmovilización individual  ocurre cuando cualquiera de los miembros decide por convicción  propia abandonar el grupo armado al cual estaba vinculado; la  desmovilización colectiva  supone la concertación entre los representantes de la  agrupación armada y el Gobierno Nacional.  

En  conclusión, es imperioso determinar en el caso sub  examine  el tipo de desmovilización del postulado, con el objeto de  identificar qué obligaciones le son exigibles, en razón  a sus disimilitudes.  

El  apelante aseveró que su desmovilización fue efectuada  de manera individual, el día 20  de febrero de 2007,  instante en el cual se comprometió a no reincidir en conductas  delictivas. Por lo tanto, sería a partir de allí la  exigencia de no comisión de conductas dolosas y no desde la  desmovilización del bloque al que pertenecía.  

Sin  embargo, ésa manifestación es errada, ello, en cuanto a  que dicho acto de desmovilización individual al que alude, no  posee la debida certificación del CODA; elemento indispensable  para adquirir la calidad de desmovilizado individualmente, conforme a  lo establecido por la Ley 975 de 2005 en el artículo 72.  

Por  ello, su desmovilización fue colectiva cuando el representante  de BWOG, Walter Ignacio Lastra García Y/O Walter Ochoa Guizao,  remitió lista de los desmovilizados pertenecientes al FOI, el  día 7  de febrero de 2006,  dentro de la cual se encuentra el nombre de FRANCO  ARANGO25.  

2.  La desmovilización de los miembros del grupo armado que se  encontraban privados de la libertad lícitamente para la fecha  de la desmovilización colectiva del grupo armado al que  pertenecían  

La  Ley 975 de 2005, en el parágrafo del artículo 10°,  contempló la posibilidad para los miembros de los grupos  armados al margen de la ley, que estuvieren privados de la libertad  al momento de la desmovilización colectiva para ser acreedores  de los beneficios de la Ley 782 de 2002 o los establecidos por la  misma; una vez se compruebe su pertenencia a la agrupación  armada.  

Posteriormente,  el Decreto 3391 de 2006 en su artículo 7° reglamentó  el parágrafo del artículo 10° la Ley 975 de 2005,  el cual incluye cómo debe ser el trámite para las  personas privadas de la libertad que desearan ratificar su  acogimiento voluntario a Justicia y Paz, en el cual, los aspirantes  debían efectuar una petición al Alto Comisionado,  confirmando su aquiescencia y anexando copia de la providencia  judicial en la que constara su pertenencia al grupo.  

Asimismo,  en el artículo 6° del mencionado decreto, fijó como  fecha de desmovilización para éstos, la fecha de la  desmovilización colectiva del grupo al cual pertenecía,  a pesar de no haber concurrido a esta debido a su privación de  la libertad.  

Al  respecto, la Sala de Casación Penal se pronunció  recientemente sobre dicho tópico:  

“Hay  casos en que los miembros de grupos armados organizados al margen de  la ley no pudieron participar de los actos de desmovilización  colectiva, debido a imposibilidad fáctica, cifrada en la  privación de su libertad. En tal eventualidad, siempre y  cuando se acredite su pertenencia a la organización ilegal  mediante providencia judicial que así lo declare probado, ha  de reputarse como fecha de desmovilización la de dejación  colectiva de armas26″.  (Negrillas no originales).  

De  igual manera, sobre la desmovilización colectiva de las  personas privadas de la libertad, la Sala advirtió:  

“En  ese orden, la desmovilización de ARMANDO LUGO fue colectiva  porque se fundó en la normatividad establecida para permitir a  los integrantes de los grupos armados al margen de la ley privados de  la libertad acceder a los beneficios de Justicia y Paz. Sin ese  instrumento jurídico, esas personas no podrían ingresar  al trámite transicional porque no sería posible  desmovilizarse de una organización disuelta.  

Por  ello, resulta errado afirmar que ARMANDO LUGO se desmovilizó  del Bloque Calima el 28 de abril de 2009, al radicar solicitud de  postulación, porque esa agrupación cesó su  accionar delictivo desde el 18 de diciembre de 2004, de manera que el  postulado no pudo abandonar voluntariamente el grupo en esa fecha  porque ya no existía27”.  

Por  consiguiente, los miembros pertenecientes al grupo armado organizado  al margen de la ley, privados de la libertad al momento de la  desmovilización colectiva, pueden únicamente acceder a  los beneficios que contempla Justicia y Paz de conformidad con el  ordenamiento establecido para ello. Por cuanto, se reputa la  inexistencia de la organización armada a la que pertenecían,  y por ende en estos casos, únicamente procede la  desmovilización colectiva como forma de ingresar al proceso  transicional.  

Asimismo,  el Decreto 4760 de 2005 en su artículo 3°, estableció  lo procedente a la terminación de la desmovilización  colectiva de la organización armada al margen de la ley. Esto  es, la obligación del representante del colectivo en armas, de  suscribir y remitir ante el Alto Comisionado para la Paz, la lista de  los miembros que se encuentren privados de la libertad y hayan  pertenecido al grupo.  

De  conformidad con lo anterior, haciendo un examen detallado al acta que  citó el recurrente en la sustentación del recurso, se  encuentra que en ella manifestó ante el Alto Comisionado para  la Paz la convalidación de su voluntad de ser postulado,  acogerse al procedimiento de la Ley 975 de 2005 y comprometerse con  el cumplimiento de los requisitos de que trata la misma ley, con  fundamento en el reconocimiento como miembro del grupo armado al  margen de la ley por el máximo representante y la providencia  respectiva de pertenencia al grupo armado.  

Es  evidente que dicha acta corresponde a la solicitud de postulación,  más no un acto de desmovilización individual; cuyo  fundamento es el Decreto 3391 de 2006.28  

Además,  era en suma inconcebible para el postulado desmovilizarse  individualmente, ya que para la fecha en la que manifestó su  voluntad, el grupo ya se había desmovilizado hacía más  de un año; por ésa razón, el postulado no podía  abandonar y desmovilizarse de un grupo que ya no existía.  

Tales  condiciones, conllevan a afirmar que la desmovilización del  postulado fue de manera colectiva; luego, en concordancia con el  Decreto 3391 de 2006, la desmovilización de FRANCO  ARANGO,  tiene como fecha la correspondiente a la desmovilización del  grupo armado al que pertenecía, es decir el 7  de febrero de 2006.  

3.  El nacimiento de la obligación de no comisión de  conductas dolosas  

Los  artículos 10° y 11 de la Ley de Justicia y Paz, coinciden  en la exigencia a los desmovilizados de cesar toda actividad ilícita,  lo que supone la no comisión de los punibles consagrados en el  Código Penal.  

Posteriormente,  se le incorporó la modificación del artículo 11A  de la Ley 1592 del 2012, en la que se prevé la figura de la  exclusión del postulado del trámite del proceso  transicional y la terminación del proceso con sus respectivas  causales. La causal contenida en el numeral 4° del mencionado  artículo, versa que la exclusión procederá:  

“Cuando  el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos con  posterioridad a su desmovilización (…)”  

Adicionalmente,  el Decreto 1069 de 2015 conforme el artículo 2.2.5.1.2.2.22,  reglamenta la aplicación de las causales de terminación  del  proceso especial de Justicia y Paz, en el numeral 3°,  parágrafo 1°, definiendo como prueba sumaria para la  admisibilidad de la causal de exclusión por condena de delito  doloso cuyo acontecer fáctico sea siguiente  a la desmovilización.  Por lo tanto, la solicitud de exclusión por delito posterior  debe incluir la sentencia condenatoria. (CSJ AP 1327- 2019, abril 10.  2019. Rad. 51879)  

En  virtud de lo anterior, puede apreciarse que el postulado para no ser  excluido del proceso transicional debe cesar todo tipo de  comportamiento que se enmarque en un delito doloso, y ése  deber, está llamado a satisfacerse a partir de la  desmovilización.  

En  ésos términos, considerando que la desmovilización  de RUBELIO  FRANCO  se concretó el día 7 de febrero de 2006, radica a  partir de allí la exigibilidad de la obligación en  cabeza del mismo, a fin de no desplegar conductas delictivas dolosas.  

En  consecuencia, se recalca que el postulado incurrió en una  conducta punible dolosa con posterioridad a la desmovilización,  con base en la sentencia condenatoria presentada por el ente  acusador, proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento por hechos acaecidos el 28 de febrero de 2006. Por  consiguiente, se satisface lo referente a la prueba sumaria de la  exclusión y se encuadra objetivamente la causal contenida en  el numeral 5° del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.  

4.  Lesividad de la conducta a fin de provocar la exclusión del  postulado del proceso de Justicia y Paz  

En  lo referente a la causal de exclusión contenida en el numeral  5° del artículo 11ª adicionado por la Ley 1592 de  2012, esta Corporación había mantenido un criterio de  objetividad absoluta sobre la misma, en el que bastaba con la  comprobación de la condena por hecho posterior a la  desmovilización para la procedencia de la exclusión:  

“La  estructuración de la causal invocada requiere de la mera  constatación objetiva a través de la cual se determine  si el delito doloso por el cual fue condenado el postulado, fue  cometido con posterioridad a su desmovilización29”  

No  obstante, esta Sala recientemente introdujo un nuevo enfoque, en el  cual se dispuso una excepción a dicha objetividad:  

“Por  regla general, entonces, cuando se pruebe que el postulado fue  condenado con posterioridad a su desmovilización por un delito  doloso, procederá la expulsión del trámite  transicional. Excepcionalmente, cuando la entidad del hecho punible  sea mínima, deberá ponderarse esa situación  frente a los derechos de las víctimas y de la sociedad a  conocer lo sucedido, siempre que el postulado esté cumpliendo  con los restantes deberes adquiridos y haya colaborado eficazmente  con la reconstrucción de la verdad30”.  

Bajo  este derrotero, el artículo 11A numeral 5° de la Ley de  Justicia y Paz tiene en principio, una naturaleza objetiva y  excepcionalmente cuando la lesividad  de la conducta desplegada por el postulado  sea  mínima frente  a los fines del proceso de Justicia y Paz y el postulado haya  satisfecho el restante de las obligaciones adquiridas, se ponderará  su exclusión. (CSJ AP 1327- abr. 10 de 2019, Rad 51.879)  

Luego,  se le incorporó al análisis la consideración  sobre si con esa conducta delictiva dolosa posterior a la  desmovilización, estaba en contravía a los fines  perseguidos por la Ley de Justicia y Paz, establecidos en el artículo  1°:  

“ARTÍCULO  1o. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto  facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual  o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen  de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la  verdad, la justicia y la reparación”.  

Uno  de los fines para que se alcancen los propósitos de la  justicia transicional en Colombia está enmarcado en la  garantía  de no repetición,  que además de funcionar como una forma de reparación a  las víctimas, es exigible al hacer parte de los compromisos  del desmovilizado frente al proceso, con miras a obtener beneficios  penales (artículos 8 y 44 numeral 2°, Ley 975 de 2005).  

De  allí surge una de las tensiones que se debaten constantemente  en este tipo de actuaciones, entre la búsqueda de la paz  y el derecho a la justicia,  aunado al hecho que, de la verdad obtenida en este tipo de procesos  transicionales por parte de sus participantes, nacen los presupuestos  para la reconciliación31.  

La  Corte Constitucional en sentencia C-694 de 2015, al respecto ha  manifestado:  

“En  ese sentido, es deber del Estado esforzarse por armonizar justicia y  paz. Es en ese momento cuando se hace necesario apelar a las  ponderaciones, por lo cual es posible que sea indispensable reducir  –más no anular- el imperativo de castigo en beneficio de  otros valores como la paz o la transición democrática”.  

En  virtud de esa prevalencia que se le otorga al derecho a la justicia,  consagrándose las causales de exclusión del postulado,  se refuerza el criterio que, al incumplirse con las obligaciones y  requisitos de elegibilidad, deba prescindirse de su participación  en esta orbita judicial. Así, el Tribunal Constitucional  sostuvo:  

(…)  “se hace necesario excluir a los que voluntariamente desisten  de someterse al proceso de justicia y paz o expresan libremente su  decisión de no continuar en el proceso. También se  requiere excluir del proceso a quienes no satisfacen los requisitos  de elegibilidad establecidos en la ley, tan pronto se acredita esta  situación”32.  

Por  lo anterior, y siguiendo la línea jurisprudencial sostenida  por esta Sala de Casación Penal33,  deben examinarse individualmente todas aquellas vulneraciones a los  requisitos establecidos para permanecer en Justicia y Paz, a fin de  que no se encuentren en un margen amplio de lesividad,  sino que debe  tenerse en cuenta, además de los mencionados fines, la  necesidad de la pena (sin que esta sea susceptible de la  alternatividad), ya que se exige de ella que sirva para la  preservación de la convivencia armónica y pacífica  de los asociados, no sólo en cuanto ella por su poder  disuasivo e intimidatorio, sino que también permita “la  reincorporación del autor de la conducta punible a la sociedad  de tal manera que pueda, de nuevo, ser parte activa de ella, en las  mismas condiciones que los demás ciudadanos en el desarrollo  económico, político, social y cultural” 34.  

De  esta manera la exclusión del proceso y la sanción penal  ordinaria, serviría para disuadir35  a quienes dentro del proceso de justicia y paz vayan a cometer otros  delitos incumpliendo sus obligaciones, pero también para  ratificar el valor del mencionado proceso transicional, en donde al  ponderarse los derechos a la verdad, justicia y reparación,  debe atenderse la exigencia de justicia, a fin de que se active el  beneficio de la alternatividad  penal,  y sobre todo, se brinde a la garantía de no repetición,  entendida como forma de reparación a las víctimas y  manifestación de compromiso y retractación dentro de  este proceso de reconciliación nacional.  

Pese  a la constatación objetiva de la admisibilidad de la exclusión  de RUBELIO  ALFONSO  FRANCO,  siguiendo el nuevo enfoque de esta Corporación, es imperioso  hacer un estudio sobre el impacto de la conducta punible desplegada  por el postulado sobre los fines perseguidos por el proceso de  Justicia y Paz, con el objeto de establecer la procedencia de la  excepción de objetividad establecida en la casual de  exclusión.  

La  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, declara penalmente responsable a  FRANCO  ARANGO  a título de autor, del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, cuyo verbo rector identificado  fue el de “poseer  marihuana y cocaína”.  En razón a los siguientes supuestos fácticos:  

“El  día 28 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 10:35  horas, el personal de la guardia de la Cárcel Nacional Modelo,  encontró en el patio J A de la celda 111, sustancias  estupefacientes correspondiente a cocaína y marihuana con un  peso de tres punto un (3.1) gramos y sesenta y nueve punto cuatro  (69.4) gramos respectivamente, sustancias que eran de propiedad de  RUBELIO ALFONSO FRANCO ARANGO”36.  

La  Sala, sobre el punible de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes contenido en el artículo 316 del Código  Penal, por el que fue condenado el postulado, ha recalcado la  necesidad de considerar las circunstancias particulares del delito,  con el propósito de determinar si el sujeto activo es  farmacodependiente a los estupefacientes, o si por el contrario, su  conducta estaba llamada al tráfico de las sustancias37.  

Como  se observa en la sentencia condenatoria, en su momento el Juzgado 32  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, no se  manifestó en torno a las circunstancias fácticas en las  que se desarrolló el punible, a efectos de precisar si el  porte del postulado de las sustancias halladas en su celda, eran para  consumo propio o para el tráfico de los mismos al interior del  establecimiento carcelario. Sin embargo, el postulado rindió  declaración al interior de ese proceso el 13 de noviembre de  2016, en la que aseveró:  

“Para  el 20 de febrero de 2006 aproximadamente, me encontraba detenido en  la cárcel modelo de Bogotá, y en ése tiempo la  situación era muy dura, poco le daban descuento, para uno  descontar, debía comprar el descuento, que era educativas,  talleres o sea redención de pena, debido a esto, yo opte por  trabajar con la venta de estupefacientes  que marihuana y tres gramos de perico, que fue lo que encontraron los  guardianes en la celda, yo le trabajaba a un muchacho que le decían  MARCO, pero desconozco como se llamaba este muchacho, en ese entonces  mi comandante MEMO CHIQUITO, que era el encargado de enviarnos el  sueldo que era de cien mil pesos mensuales los cuales me alcanzaban  únicamente para los útiles, eso se lo enviaban a todos  los del FOI que estaban detenidos, unos guardias entraron y  encontraron la marihuana y los tres gramos de perico en una celda y  yo me encontraba aní, por esa razón fui judicializado  por eso, nunca  he consumido sustancias  alucinógenas  de ningún tipo,  a excepción de fumar cigarrillo normal. No tengo ningún  tipo de adicción a sustancias alucinógenas, nunca he  tenido algún tipo de tratamiento médico relacionado con  adicción de sustancias alucinógenas, quiero acarar que  el problema de haber encontrado esa sustancia alucinógena en  la celda no tiene que ver absolutamente nada con la adicción  puesto que yo  no soy adicto no nunca he consumido este tipo de sustancias,  cuando lo hacía, lo hacía por necesidad económica,  necesidad de tener una visita, ya que tengo una hermana la cual tiene  dos hijos los cuales quedaron huérfanos de padre y yo desde  ese entonces me hice cargo de ellos son como mis hijos, tampoco  nunca he consumido sustancias alucinógenas al interior del  establecimiento carcelario en donde he estado,  lo cual pueden corroborar con la hoja de vida del centro  penitenciario en donde he estado, yo no supe como ingresaba la droga  a la modelo, simplemente MARCO me la entregaba y yo le respondía  por la plata, no sé si otras personas trabajaban en lo mismo,  yo le vendía la sustancia alucinógena a los que  consumían y  con ésa ganancia me sostenía en algo económicamente,  (…)”38.  (Negrillas  no originales).  

De  lo anterior se deduce que el postulado reconoce abiertamente que su  accionar no se enmarcó en el consumo de estupefacientes, ni  que es farmacodependiente; en cambio, admitió que cumplía  con actividades de tráfico de las sustancias encontradas al  interior del centro penitenciario, con el pleno conocimiento de que  con su actuar se constituía un delito.  

En  consecuencia, es evidente que la infracción a la ley penal por  parte de RUBELIO  FRANCO,  estuvo orientada a desestimar el orden jurídico, las  obligaciones y compromisos adquiridos en el trámite de  Justicia y Paz, al continuar con su vida delictiva, a fin de  satisfacer finalidades económicas. De manera que, para este  caso, no le es aplicable la excepción planteada por la Sala.  

Por  consiguiente, dado que se cumplen todos los supuestos objetivos de la  causal contenida en el artículo 11A, numeral 5° de la Ley  975 de 2005 y no es procedente la excepción de lesividad  mínima, la Sala confirmará la decisión proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá.  

5.  La prolongación en el tiempo de la solicitud de exclusión  por parte de la Fiscalía  

La  Ley de Justicia y Paz en el artículo 11A adicionado por la Ley  1592 de 2012, parágrafo segundo, facultó a la Fiscalía  General de la Nación para que solicite la exclusión del  postulado o la terminación del proceso por las causales  previstas taxativamente en el mismo apartado. Igualmente, dispuso la  oportunidad procesal para solicitar la audiencia de terminación,  la cual procede en cualquier etapa del proceso. Ello advierte un  amplio margen de oportunidad para incoar las causales de exclusión  allí contenidas. (CSJ AP 1327 10-abr-2019. Rad 51.879).  

Sin  embargo, no resulta conveniente para el proceso de justicia  transicional que la Fiscalía adelante las actuaciones propias  de sus funciones, conociendo la existencia de una condena en cabeza  del postulado por delito ulterior a la desmovilización y,  finalmente luego de transcurrido un lapso amplio de tiempo, efectuar  la solicitud de exclusión del postulado.  

En  este punto conviene precisar la incidencia o no de la prolongación  en el tiempo de la solicitud de exclusión por condena de  delito doloso posterior a la desmovilización, frente a la  procedencia de la misma. La Sala de Casación Penal en reciente  oportunidad ha manifestado:  

“Si  bien la norma es clara en cuanto a la oportunidad procesal para  solicitar la audiencia de terminación con fundamento de una  causal de exclusión, le asiste razón al Tribunal para  que considere no sano para el proceso, que la Fiscalía  adelante todas las debidas diligencias teniendo conocimiento de la  adecuación de una causal de terminación del proceso y,  -después de transcurrido un tiempo- inste la exclusión  del postulado.  

Pese  a lo anotado, la postergación de la solicitud de terminación  por parte de la Fiscalía es insuficiente para impedir la  procedencia de la causal por la comisión de delitos dolosos  posteriores a la desmovilización tal como lo sostiene el  recurrente39”  

De  manera que, pese a la tardanza en la que incurre la Fiscalía  en instar la exclusión del postulado del proceso de Justicia y  Paz, no es suficiente para impedir la procedencia de la exclusión  del postulado establecida en el numeral 5° del artículo  11A.  

En  el caso en cuestión, es razonable la afirmación del  defensor, al calificar como desleal la actuación del ente  acusador cuando solicita la exclusión 11 años después  del fallo condenatorio. No obstante, esta Sala reitera que la  tardanza en la solicitud, no tiene la capacidad de desvirtuar la  causal del numeral 5° del artículo 11A de la Ley de  Justicia y Paz.  

A  pesar de ello, se conmina a la Unidad de Justicia y Paz de la  Fiscalía General de la Nación, para que una vez tenga  conocimiento de la posible configuración de una de las  causales de que trata el artículo 11A, se proceda a realizar  la respectiva solicitud de forma inmediata.  

6.  El menoscabo de los derechos de las víctimas como resultante  de la exclusión del postulado  

El  Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.5.1.2.3.1, parágrafo  2° dispone lo sucesivo a la declaración de terminación  del proceso o exclusión del postulado, evento en el que la  Fiscalía informará  a las víctimas de los delitos presuntamente cometidos por el  postulado, para que puedan participar en el incidente de reparación  integral del proceso que se adelante en contra del máximo  responsable del patrón de macrocriminalidad del cual fueron  víctimas. Adicionalmente, tendrán acceso a los  programas de reparación administrativa individual de la Ley  1448 de 2011. (CSJ AP 1327 10-abr-2019. Rad 51879)  

En  efecto, las víctimas podrán acudir a los procesos que  se adelanten en contra de los altos mandos del  BWOG o del FOI, con  el fin de integrarse en el incidente de reparación. De igual  manera, pueden formar parte de los programas de reparación  administrativa para víctimas.  

La  Sala en previas oportunidades ha examinado la afectación a los  derechos de las víctimas inmediatamente después de la  declaración de exclusión del postulado o terminación  del proceso, por lo que ha sostenido:  

“(…)  que la decisión de terminar el proceso de justicia  transicional a un postulado, no implica la pérdida de los  derechos de las víctimas, puesto que es una obligación  del Estado salvaguardarlos en cualquier proceso penal, sin importar  si este cursa bajo las normas de justicia y paz o por el trámite  de la justicia ordinaria40.”  

Bajo  este derrotero, esta Corporación insiste que no se menoscaban  los derechos de las víctimas cuando se excluye al postulado  del proceso transicional, debido a que cuentan con otras alternativas  para hacer valer sus derechos, ya sea mediante vía  administrativa, ante la jurisdicción ordinaria o al interior  del proceso de Justicia y Paz.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  la  providencia proferida  el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018) por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial,  conforme a los argumentos expuestos anteriormente.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de          Justicia y Paz, fecha 22-nov-2017, cuaderno N° 2, folio 59.          Audiencia de Solicitud de Exclusión, fecha 15-feb-2017,          cuaderno N°2, Cd N°1, record: 08:45 y 09:00.  

2          Lista de postulados del Frente Omar Isaza de las Autodefensas del          Magdalena Medio, 7-feb-2006, cuaderno N°4, folio 26. Ibídem,          folio 60. Ibídem,          record: 12:24.          Reporte de persona, observaciones, Cuaderno N°4, folio 16 y 21.  

3Ibídem,          folio 26.  

4          Acta de preacuerdo con fecha 06-abr-2006, cuaderno N° 4, folio          176, 177 y 178. Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32          Penal de Circuito de Bogotá, el 08-jun-2006, cuaderno N°4,          folio 179 a 184.  

5          Manifestación de voluntad de postulado al Alto Comisionado,          el 20-feb-2007, cuaderno N°2, folio 17.  

6          Oficio OF108-13742-GJP-0301, de fecha 19-may-2008, cuaderno N°4,          folio 28.  

7          Solicitud de audiencia de exclusión del postulado Rubelio          Alonso Franco Arango, 4nov-2012, cuaderno N°2, folio 2.  

8          Audiencia de exclusión de lista, 15-feb-2017, cuaderno N°          2 folio 14, record: 23:23.  

9          Audiencia de exclusión de lista, 23-ene-2018, cuaderno N°2,          folio 57, record: 03:10, 32:50 y 36:05.  

10          Auto de exclusión de postulado, 23-ene-2018, cuaderno N°2,          folio 66.  

11          Ibídem,          folio 67 a 72.  

12          Ibídem,          folio 76.  

13          Ibídem,          folio 73 y 74.  

14          Ibídem,          folio 81 a 83.  

15          Audiencia de exclusión, lectura de decisión,          23-ene-2018 cuaderno N°2, Cd N° 3, record: 39:20.  

16          Ibídem,          record: 43:00.  

17          Ibídem,          record: 43:15.  

18          Ibídem,          record: 46:35, 47:05 y 47:20.  

19          Ibídem,          record: 48:10.  

20          Ibídem,          record: 50:02.  

21          Ibídem,          record: 51:22.  

22          Ibídem,          record: 52:39.  

23          Ibídem,          record: 52:15 52:53  

24          CSJ AP, 12-oct-2014, rad: 44653. CSJ AP, 05-oct-2016, rad: 47209.  

25Ibídem,          folio 26.  

26          CSJ AP, 13 –feb- 2019, rad. 54.446. CSJ          AP, 10-abr-2019, rad. 51879.  

27          CSJ AP, 12-oct-2014, rad: 44653. CSJ          AP, 10-abr-2019, rad. 51879.  

28          Manifestación de voluntad de Rubelio Franco, 20-feb-2017,          cuaderno N° 2, folio 17.  

29          CSJ AP, 31-ago-2016, rad 48603. CSJ AP, 01-ago-2018, rad. 53153. CSJ          AP, 25-ene-2017, rad. 49026. CSJ AP, 09-nov-2016, rad 48666. CSJ AP,          30-nov-2016 rad. 48924. CSJ          AP, 13-feb-2019, rad: 54446  

30          CSJ AP, 20-feb-2019, rad. 53516. CSJ AP, 10-abr-2019, rad 51879.  

31          CC C-370/06 Numeral 6.2.2.1.7.27;          C-694/15 y Werle, Gerhard, Vormbaum, Moritz. Transitional          Justice. Vergangenheitsbewältigung durch Recht.          Springer Verlag- Berlín. 2018. Pág 39.  

32           CC C-694/15  

33          CSJ AP 1327- 10 abr.2019, Rad 51.879.  

34          CC C-647/01;          C-806/02 y C- 694/15.  

35          Sobre la pena como mecanismo de disuasión: Teitel, Ruti.          Justicia Transicional.          Universidad Externado de Colombia. Bogotá D.C. 2017. Pág.          137-140.  

36          Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 32 Penal del          Circuito con Función de Conocimiento, 23-jun-2006, cuaderno          N° 4, folio 64.  

37          CSJ SP, 28-feb-2018, rad. 50512. CSJ SP 8-jul-2009, rad. 31531. CSJ          SP 17-ago-2011, rad. 35978. CSJ SP 6-abr-2016. Rad. 43512; CSJ SP          15- mar-2017, rad. 43725, CSJ SP, 11 jul-2017. Rad.          44997.  

38          Entrevista FPJ 14 a Rubelio Alonso Franco Arango, 13-nov-2016,          cuaderno N°4, folio 52. Informe No 11-132571, 28-nov-2016,          suscrito por José Manuel Sánchez Franco, cuaderno N°4,          folio 49.  

39          CSJ AP 10-abr-2019, rad 51879. CSJ AP, 08-ago-2018, rad 53190. CSJ          AP, 10-abr-2019, rad 51879.  

40          CSJ AP, 08-ago-2018, rad 53190.          CSJ          AP, 25-ene-2017, rad. 49026.          .          CSJ AP, 10-abr-2019, rad 51879.  

      

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