Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
AP4672–2019
Radicación n.° 54458
(Aprobado Acta n.º 290)
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de José Miguel Vanegas López, contra la sentencia de octubre 11 de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la emitida el 5 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual Distrito Judicial, que lo condenó como autor de los punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados.
II. HECHOS
Como quiera que la Corte inadmitirá la demanda de casación, pero examinará oficiosamente la legalidad de la providencia condenatoria, según más adelante se indica, para efectos de la presente decisión se trascriben los hechos jurídicamente relevantes, consignados en el fallo de segunda instancia1:
Los hechos se circunscriben a que a finales de julio de 2016, encontrándose la menor S.C.L.J. –de 12 años de edad para esa época– en su casa, localizada en la calle 65 sur N° 1B–51 [E]ste de esta ciudad, JOSÉ MIGUEL VANEGAS LÓPEZ –esposo de su tía materna–, quien estaba pintando el segundo piso del inmueble, le tocó los senos y la cola, por encima de la ropa, en dos ocasiones, a la vez que, cuando la menor se encontraba haciendo tareas en el tercer piso de la vivienda, aquel la sujetó por los brazos, le subió la jardinera, le quitó su ropa interior y la accedió carnalmente.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 13 de enero de 2017, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá2, en contra de José Miguel Vanegas López se adelantó audiencia preliminar de formulación de imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 5° del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe, despacho que el 21 de abril de 2017, agotó la formulación de acusación3 por la advertida conducta. Sin embargo, allí mismo, la fiscalía adicionó el delito descrito en los preceptos 209 y 211 numeral 5° ibidem, esto es, actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
La audiencia preparatoria se cumplió el 28 de junio siguiente4. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 3 de agosto5, 27 de septiembre6 y 7 de noviembre7 de igual anualidad y, 19 de enero8 y 22 de febrero de 20189, última en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio.
La lectura de la decisión se produjo el 5 de marzo de ese año10 y en ella11 se condenó a Vanegas López como autor de las ilicitudes de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos agravados, imponiéndole penas de 230 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión.
Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de fallo de fecha 11 de octubre de 201812, en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho.
IV. LA DEMANDA
Después de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos, así:
Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial
Con estribo en la causal primera de casación, censura la sentencia del Tribunal de ser transgresora de los artículos 29 Superior y 381 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se fundamentó exclusivamente en prueba de referencia.
Luego de hacer suyos13 los argumentos plasmados en el documento denominado La prueba de referencia en la Ley 906 de 200414, indica que el fallo se cimentó en el dicho de la víctima, apoyado en testimonios de oídas (Diana Jiménez Chacón –madre– y Diana Carolina Guevara Franco –Psicóloga Escolar–, así como de las psicólogas del CTI y de Profamilia), que solamente corroboraron lo que la menor de edad contó a terceros no presenciales de los hechos.
Centra su atención en que, para el caso concreto, no se satisfacen los requisitos que la ley y la jurisprudencia le han dado a la admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, por tanto, en su criterio, las declaraciones de las mencionadas no eran suficientes para dar por cierto lo aseverado por la adolescente y fincar una sentencia de condena, razón por la que depreca de la Corte «realizar un control constitucional y legal sobre las decisiones tomadas… que busque la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas a [su] cliente».
Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad
Al amparo de la causal tercera, reprocha un falso juicio de identidad, que considera llevó a la inaplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio in dubio pro reo.
Transcribe algunos apartes de la denuncia efectuada por Diana Jiménez Chacón y de la entrevista forense rendida por S.C.L.J. para, a continuación, mencionar que la menor de edad «tenía antecedentes de consumo de sustancias psicotrópicas y adicción a la pornografía» y de ello deducir que su versión no resultaba confiable y útil, como así se consideró en las instancias, «siendo que es bien sabido que los adolescentes, adictos, son mentirosos y fantasiosos y utilizan sus mentiras para desarrollar sus síndromes de alienación parental».
Explica que el Tribunal asumió por demostrado que la niña fue accedida carnalmente por vía vaginal con miembro viril por parte del acusado, sin embargo, «elude la racionalidad propia de la sana crítica, cuando de forma supina ignora el dicho de la menor, en donde señala que el acusado se puso un plástico (condón) en el pene para accederla carnalmente, cuando sobradamente ella sabe qu[é] es un condón […] lo cual lleva a pensar que la menor miente…».
Bajo la misma modalidad del cargo anterior –sin hacer citación de la fuente–, transcribe párrafos enteros de la providencia CSJ SP, 8 ag. 2013, rad. 41136, para concluir que los jueces de instancia no se pronunciaron sobre la duda que generaban los dichos de la niña en cada una de sus salidas procesales, proceder que desconoce la norma sustancial arriba indicada –artículo 7° del estatuto procedimental–, razón por la cual, considera que la perplejidad en el plenario debió resolverse a favor del acusado.
Solicita a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a José Miguel Vanegas López de los cargos imputados.
V. CONSIDERACIONES
El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, pues, de entrada, fácil avizora la Sala que el demandante no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:
Primer cargo
En lo que corresponde a la causal primera de casación, ineluctable se hace recordar que, si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por uno de estos motivos: (i) falta de aplicación o exclusión evidente (el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama); (ii) interpretación errónea (el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido); y (iii) aplicación indebida (error que se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquella).
La demanda en el cargo que se examina, no posee la claridad y precisión necesarias para que la Corte, de fondo, pueda abordar su estudio, al adolecer de lógica argumentativa y concreción que permita fijar el concepto de la violación.
Resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad quem, para, en seguida, protestar por las inferencias que hizo, al tomar como base esos medios de convicción.
En las anteriores condiciones, para que en el caso de la especie pueda hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería necesario que el Tribunal hubiese admitido que se acreditaba la condición exigida en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004: «La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia», esto es, reconocer la inexistencia de prueba directa para condenar –con base en ello, debió revocar el fallo de primer grado y así absolver–, pero a pesar de esa declaración previa, hubiere terminado por negar la absolución.
Contrario a lo que expone el censor, el juez colegiado en un acápite denominado valoración probatoria, luego de referirse ampliamente a lo que se conoce como prueba de referencia, en la que se incluyó la considerada admisible, así discurrió15:
De suerte que, teniendo en cuenta la noción arriba consignada, no hay duda de que la versión dada por la víctima a las psicólogas del CTI, del Instituto El Ingenioso Hidalgo y del Centro Piloto de Profamilia y a su madre es prueba de referencia. Sí. No obstante, resáltese, es prueba de referencia excepcionalmente admisible.
Sin embargo, la discusión sobre las declaraciones previas de la menor, desde esa perspectiva, resulta infundada, toda vez que aquella rindió testimonio en el juicio oral, oportunidad en la cual aludió a dos episodios que tuvieron que ver con las partes íntimas de su cuerpo. El uno, según sus propias palabras, “no tan grave”, que fue por encima de la ropa, y el otro, catalogado por ella como “grave”, por debajo de la ropa.
Claro está, en la audiencia no especificó qué exactamente fue lo que le hizo el enjuiciado en uno y otro momento. Empero, de ninguna manera su testimonio se contradice con sus exposiciones hechas durante la investigación, sino que lo uno luce complementario y armónico con lo otro, de modo tal que apreciado todo el acervo probatorio en su conjunto tanto los hechos como la responsabilidad del acusado devienen suficientemente probados.
En efecto, la ofendida, de forma similar a como lo hizo ante la psicóloga del Instituto El Ingenioso Hidalgo, la médica forense y su propia madre, le manifestó a la psicóloga del CTI que, encontrándose ella en el tercer piso de su casa haciendo tareas, el procesado, quien había sido contratado para pintar el inmueble, subió y le tocó los senos; unos días antes, clarificó, le había cogido la cola.
Un poco más tarde, dijo, el acusado subió nuevamente al tercer piso, donde la cogió de los brazos a la fuerza, le subió la jardinera, le bajó la ropa interior, se bajó el pantalón, se puso un “plástico” en el pene y la penetró vaginalmente.
Cierto es que, según el dictamen médico legal, no se encontró ninguna lesión al momento del examen de la víctima. No obstante, la perito clarificó que tal ausencia no desvirtuaba el relato de la agraviada, como quiera que aquella presentaba un himen elástico, lo que indica, precisó la médica, que puede permitir el paso del pene erecto sin desgarrarse.
Como se observa, en el fallo atacado, aunque se reconoce la presencia de prueba de referencia –la que califica de admisible en virtud a lo dispuesto en el literal e) del canon 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3° de la Ley 1652 de 2013–, también advierte la coexistencia de prueba directa, traducida en la declaración que la menor de edad rindió en el juicio oral. Con ello el Tribunal, en conjunto, acreditó la responsabilidad penal en los hechos por los que se imputó, acusó y condenó a José Miguel Vanegas López.
Así las cosas, diferente a lo que se expone en la demanda, encuentra la Sala que en la fundamentación de la sentencia confutada el Tribunal no se soporta exclusivamente en prueba de referencia, pues, es claro que también tuvo como base para el reproche de responsabilidad, la testimonial recibida en el desarrollo del juicio y contenida en la declaración de S.C.L.J., aunada a la de las psicólogas Aracelly María Charris Bermúdez (CTI), Diana Carolina Guevara Franco (orientadora escolar del Instituto El Ingenioso Hidalgo), Marcela Velásquez Herrera (Centro Piloto Profamilia), de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Delitos Sexuales, Jackelin Cangrejo Arias y de la progenitora de la víctima, Diana Jiménez Chacón.
El recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desvía su censura, a la forma de una violación indirecta, rompe el entendimiento que regula la casación y apareja su inconformidad a un alegato de instancia, ajeno por completo a este estadio procesal.
Aquella simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible. Si se parte del supuesto de aceptar los hechos y la valoración probatoria, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a los medios de convicción sopesados por el Tribunal.
Si el querer del libelista, como en esencia aquí ocurre, era atacar la providencia condenatoria a partir del recaudo probatorio, para alegar, como expresamente menciona la demanda, que hay duda probatoria sobre la existencia del hecho o la responsabilidad del procesado, a partir del atributo que se le debía otorgar a cada medio persuasivo incorporado a la actuación, según su criterio, en su totalidad «testimonios de oídas», le era imprescindible plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas o, cuando menos, advertir de un error de derecho por falso juicio de convicción.
Ninguna de aquellas tipologías de yerro desarrolla el demandante en este reproche. Por contera, se concluye que no se precisa admitir el libelo casacional por este cargo.
Segundo Cargo
Se acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la que gravita la sentencia.
Advierte la Sala, desde ya, que, si bien, se anuncia un falso juicio de identidad, en el desarrollo de la censura se entremezclan variados reclamos, siendo el más significativo de ellos, el relacionado con la modalidad de falso raciocinio.
Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona (variante escogida por el censor) en su expresión fáctica, esto es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva contiene.
La forma de demostrar el yerro es sencilla. Basta con transcribir el contenido literal de lo referenciado por el medio probatorio, para confrontarlo con lo que de ello leyó el sentenciador, y así advertir su desarmonía.
Huelga señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente debe enfilarse por la del falso raciocinio.
Ahora, si de este último se trata, es preciso demostrar que el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgrede los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
En tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en concreto, qué se infirió de ella en la sentencia censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración, se agota al expresar con claridad cómo se debió apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del procesado, previo examen del conjunto probatorio.
Cada una de estas especies de error –falso juicio de identidad y falso raciocinio–, obedece a momentos distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.
Al descender al caso de la especie, si lo pretendido por el demandante, es determinar que el Tribunal, en efecto, tergiversó lo que de literal contiene la prueba testimonial, debió transcribir el apartado de la misma, supuestamente distorsionado, y confrontarlo con lo que al respecto refirió el fallador, para así demostrar que lo que leyó este, no fue lo expresado por el deponente.
A nada de ello acudió el libelista, toda vez que, una vez anunciara la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, a lo sumo se encargó de reproducir un pequeño párrafo de la noticia criminal efectuada por Diana Jiménez Chacón, madre de la agraviada, y de la totalidad de la entrevista forense practicada a S.C.L.J. por una psicóloga del CTI, para luego hacer mención que como «la menor ya tenía antecedentes de consumo de sustancias psicotrópicas y adicción a la pornografía (o sea que ella sabe sobradamente lo que es un condón y lo que es tener coito)», de ello se deduce que su versión no es confiable.
Así las cosas, ningún análisis de confrontación se formalizó en el cargo, tendiente a hacer notar la tergiversación o distorsión en la que incurre el Tribunal, si en cuenta se tiene que lo verdaderamente reprochado es la credibilidad que se dio al dicho de la menor víctima.
En esencia, el demandante no definió la materialidad de algún dislate específico en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios de persuasión, desconociendo que la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel, a través de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e interesado criterio, al más autorizado del ad quem.
El censor ensaya la construcción de unas conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que la de los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apartó del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación de postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia.
Ello es así, en la medida que del discurso es imposible percibir a qué principio, regla o máxima se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal crítica probatoria, en orden a cuestionar la credibilidad reconocida por la judicatura a la prueba incriminatoria.
No le era suficiente al recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma errática al momento de otorgar credibilidad al dicho de la víctima. Por el contrario, era su deber explicar cuál fue el criterio lógico jurídico desquiciado en la argumentación, vale decir, si se elaboró una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en consecuencia, ofrecer el silogismo correcto.
Por su parte, en tratándose de las máximas de la experiencia, debía enseñar cómo el ad quem no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo, siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable.
Escasamente adujo que, «es bien sabido que los adolescentes, adictos, son mentirosos y fantasiosos y utilizan sus mentiras para desarrollar sus síndromes de alienación parental».
Incurre el censor en el error, frecuente por demás, de tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.
El nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, lejos está de constituir una máxima de la experiencia aquel aserto de la defensa que, dicho sea de paso, no se corresponde con la realidad procesal, primero, porque en este asunto ninguna relación tiene la mención a un síndrome de alienación parental y, segundo, porque se encamina a tratar de minar la credibilidad de la afectada, a través de la estigmatización, toda vez que en sus salidas procesales, ésta manifestó haber tenido algún contacto con pornografía y con sustancias psicoactivas, dada la condición –este sí adicto–, de su padre, situación que en frecuentes ocasiones lo ha llevado a ser habitante de calle.
Si en gracia de discusión se aceptara la categoría de «adicta» que le atribuye la defensa a S.C.L.J., esto en nada incide para que la censura se abra paso, pues, además de que lo planteado no constituye una máxima de la experiencia de la cual sea dable extraer la ausencia de responsabilidad de José Miguel Vanegas López, deviene ostensible la falta de trascendencia de ese presunto yerro, porque deja de lado los fundamentos torales de la sentencia de primera instancia –que forma unidad inescindible con la de segunda–, la cual, en punto de credibilidad de la víctima, explicitó16:
[n]o encuentra el juzgado una sola razón para que la menor faltara a la verdad, por el contrario de las pruebas allegadas al juicio se puede concluir que sus manifestaciones corresponden a una situación ya vivida en tanto, se itera, su versión es clara, coherente y no se demostró la existencia de una circunstancia que permita restarle mérito probatorio, verbigracia una situación por la que estuviera interesada en hacerle un daño al procesado, un ánimo vindicativo, perverso o algún plan para desacreditarlo.
No resulta atendible la tesis defensiva referida a la falta de credibilidad en el dicho de la menor por la existencia de comportamientos psicológicamente inadecuados como dificultades en el estado de ánimo, tolerancia a la frustración y tristeza constante que la condujeron a autoflagelarse, exponerse a la pornografía y al consumo de sustancias psicoactivas, pues, acreditado está que dichos comportamientos no alteraban su realidad, aunque s[í] la hacía[n] vulnerable o la predisponía[n] a algún tipo de abuso o violencia como lo reportó la psicóloga DIANA GUEVARA en juicio bajo la gravedad del juramento, tras aseverar que como el comportamiento de S.C.L.J., no era repetitivo, no repetitivo [sic] no producía pensamientos que distorsionaran el área sexual.
Y es que resulta fundamental a la hora de valorar la credibilidad en el dicho [de] la menor la actitud que asumió en cada una de sus intervenciones en el proceso penal, pues, se observó una joven tímida, callada, con dificultades para relatar lo ocurrido, se evidenció penosa e incómoda al relatar el tema relativo al abuso, resultando entendible dada la afectación que genera este tipo de comportamientos en los menores. Todo lo anterior nos lleva a concluir que su relato estuvo soportado en su lenguaje para verbal lo que le otorga credibilidad y consistencia a su dicho.
De lo expuesto, advierte la Corte que el censor intenta revivir el debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en esta sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado, fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a originar debe ser discutida a través de las causales dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito su mera invocación o la simple utilización del lenguaje propio del recurso.
Por otra parte, en este cargo, nuevamente el profesional del derecho hace mención a una posible inaplicación del principio in dubio pro reo, con lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba hizo el juez colegiado, toda vez que para éste no existió duda alguna sobre la responsabilidad de José Miguel Vanegas López, en los hechos juzgados.
Como atrás se dijera, si la pretensión estaba dirigida a plantear su desconocimiento por parte del fallador, tal reproche debía presentarse por una de dos vías: (i) bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojó la existencia de dudas insalvables y se olvidó aplicar la consecuencia que surgía de ello, absolver, resolviendo tal incertidumbre a favor del acusado; o, (ii) por la indirecta, al demostrar que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.
A nada de esto acudió el impugnante. Se limitó a expresar su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de responsabilidad de su asistido.
En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un yerro por falso juicio de identidad, o de raciocinio.
Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.
Al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
Resta señalar que, no obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar eventuales vulneraciones al debido proceso, especialmente en lo que hace a la acusación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Por contera, se ordena que una vez la decisión inadmisoria adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso de casación que corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Miguel Vanegas López.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
TERCERO: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la casación oficiosa de la sentencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Página 1 de la sentencia de segundo grado. Folio 16, Cuaderno del Tribunal.
2 Cfr. folio 16, Carpeta n.° 1.
3 Cfr. folio 40, ib.
4 Cfr. folio 46, ib.
5 Cfr. folio 56, ib.
6 Cfr. folio 60, ib.
7 Cfr. folio 86, ib.
8 Cfr. folio 93, ib.
9 Cfr. folios 102 a 104, ib.
10 Cfr. folios 118 y 119, ib.
11 Cfr. folios 109 a 117, ib.
12 Cfr. folios 16 a 27, Cuaderno del Tribunal.
13 Se agrega, sin citar la fuente.
14 Puede leerse en la página https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/23maria-victoria-parra-a.pdf.
15 Cfr. Páginas 9 y 10 del fallo de segunda instancia. Folios 24 y 25, Cuaderno del Tribunal.
16 Cfr. Páginas 13 y 14 del fallo de primer grado. Folio 111, Carpeta n.° 1.
23