AP4672-2019(54458)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

AP4672–2019  

Radicación  n.° 54458  

(Aprobado  Acta n.º 290)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de José  Miguel Vanegas López,  contra la sentencia de octubre 11 de 2018, mediante la cual la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la  emitida el 5 de marzo del mismo año por el Juzgado Doce Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de igual Distrito  Judicial, que lo condenó como autor de los punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con  menor de catorce años, ambos agravados.  

II.   HECHOS  

Como  quiera que la Corte inadmitirá la demanda de casación,  pero examinará oficiosamente la legalidad de la providencia  condenatoria, según más adelante se indica, para  efectos de la presente decisión se trascriben los hechos  jurídicamente relevantes, consignados en el fallo de segunda  instancia1:  

Los  hechos se circunscriben a que a finales de julio de 2016,  encontrándose la menor S.C.L.J. –de 12 años de  edad para esa época– en su casa, localizada en la calle  65 sur N° 1B–51 [E]ste de esta ciudad, JOSÉ MIGUEL  VANEGAS LÓPEZ –esposo de su tía materna–,  quien estaba pintando el segundo piso del inmueble, le tocó  los senos y la cola, por encima de la ropa, en dos ocasiones, a la  vez que, cuando la menor se encontraba haciendo tareas en el tercer  piso de la vivienda, aquel la sujetó por los brazos, le subió  la jardinera, le quitó su ropa interior y la accedió  carnalmente.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  13 de enero de 2017, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá2,  en contra de José  Miguel Vanegas López  se  adelantó audiencia preliminar de formulación de  imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado (artículos 208 y 211 numeral 5°  del Código Penal),  cargo  que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de  medida de aseguramiento.  

La  etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Doce  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe,  despacho que el 21 de abril de 2017, agotó la formulación  de acusación3  por la advertida conducta. Sin embargo, allí mismo, la  fiscalía adicionó el delito descrito en los preceptos  209  y 211 numeral 5° ibidem,  esto es, actos  sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

La  audiencia preparatoria se cumplió el 28 de junio siguiente4.  Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 3  de agosto5,  27 de septiembre6  y 7 de noviembre7  de igual anualidad y, 19 de enero8  y 22 de febrero de 20189,  última en la que el sentenciador profirió sentido de  fallo condenatorio.  

La  lectura de la decisión se produjo el 5 de marzo de ese año10  y en ella11  se condenó a Vanegas  López  como  autor de las ilicitudes de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años y actos sexuales con menor de catorce años, ambos  agravados, imponiéndole penas de 230 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por el mismo lapso. No se concedieron mecanismos sustitutivos de la  pena de prisión.  

Apelada  por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desató la alzada a través de fallo de fecha 11 de  octubre de 201812,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  condena, providencia que es  recurrida en casación por aquel profesional del derecho.  

IV.  LA DEMANDA  

Después  de identificar a los sujetos procesales, junto con la sentencia  materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del  encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las  instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa  acude a esta sede e invoca dos cargos, así:  

Primer  cargo. Violación directa de la ley sustancial  

Con  estribo en la causal primera de casación, censura la sentencia  del Tribunal de ser transgresora de los artículos 29 Superior  y 381 de la Ley 906 de 2004, como quiera que se fundamentó  exclusivamente en prueba de referencia.  

Luego  de hacer suyos13  los  argumentos plasmados en el documento denominado La  prueba de referencia en la Ley 906 de 200414,  indica que el fallo se cimentó en el dicho de la víctima,  apoyado en testimonios de oídas (Diana  Jiménez Chacón  –madre– y Diana  Carolina Guevara Franco  –Psicóloga Escolar–, así como de las  psicólogas del CTI y de Profamilia), que solamente  corroboraron lo que la menor de edad contó a terceros no  presenciales de los hechos.  

Centra  su atención en que, para el caso concreto, no se satisfacen  los requisitos que la ley y la jurisprudencia le han dado a la  admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, por tanto, en  su criterio, las declaraciones de las mencionadas no eran suficientes  para dar por cierto lo aseverado por la adolescente y fincar una  sentencia de condena, razón por la que depreca de la Corte  «realizar  un control constitucional y legal sobre las decisiones tomadas…  que busque la efectividad del derecho material y el respeto de las  garantías debidas a [su] cliente».  

Segundo  cargo. Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio  de identidad  

Al  amparo de la causal tercera, reprocha un falso juicio de identidad,  que considera llevó a la inaplicación del artículo  7° de la Ley 906 de 2004, en lo relacionado con el principio in  dubio pro reo.  

Transcribe  algunos apartes de la denuncia efectuada por Diana  Jiménez Chacón  y de la entrevista forense rendida por S.C.L.J.  para, a continuación, mencionar que la menor de edad «tenía  antecedentes de consumo de sustancias psicotrópicas y adicción  a la pornografía» y  de ello deducir que su versión no resultaba confiable y útil,  como así se consideró en las instancias, «siendo  que es bien sabido que los adolescentes, adictos, son mentirosos y  fantasiosos y utilizan sus mentiras para desarrollar sus síndromes  de alienación parental».  

Explica  que el Tribunal asumió por demostrado que la niña fue  accedida carnalmente por vía vaginal con miembro viril por  parte del acusado, sin embargo, «elude  la racionalidad propia de la sana crítica, cuando de forma  supina ignora el dicho de la menor, en donde señala que el  acusado se puso un plástico (condón) en el pene para  accederla carnalmente, cuando sobradamente ella sabe qu[é] es  un condón […] lo cual lleva a pensar que la menor  miente…».  

Bajo  la misma modalidad del cargo anterior –sin hacer citación  de la fuente–, transcribe párrafos enteros de la  providencia CSJ SP, 8 ag. 2013, rad. 41136, para concluir que los  jueces de instancia no se pronunciaron sobre la duda que generaban  los dichos de la niña en cada una de sus salidas procesales,  proceder que desconoce la norma sustancial arriba indicada –artículo  7° del estatuto procedimental–,  razón por la cual, considera que la perplejidad en el plenario  debió resolverse a favor del acusado.  

Solicita  a la Corte casar la sentencia confutada y, en su lugar, absolver a  José  Miguel Vanegas López  de  los cargos imputados.  

V.   CONSIDERACIONES  

El  recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades lógico jurídicas previstas en la ley,  según se trate de cada una de las causales establecidas en el  precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda  vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

Para  la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de  impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son  inherentes, pues, con el propósito de evitar su  desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia  más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el  cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»,  y satisfacer los postulados normativos descritos en el referido  artículo 184.  

Es  así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar  el sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia y sustentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

El  documento que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos, pues, de entrada, fácil  avizora la Sala que el demandante no expuso un solo argumento  tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de  uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto  180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del  recurso.  

Esa  falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de  justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede  generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  Estas las razones:  

Primer cargo  

En  lo que corresponde a la causal  primera de casación, ineluctable se hace recordar que, si el  impugnante reclama como desacierto la violación directa de la  ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas y la  valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón  por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida  cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y  recae sobre la ley sustancial por uno de estos motivos: (i)  falta  de aplicación o exclusión evidente (el juez yerra  acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo  mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico  que lo reclama); (ii)  interpretación  errónea (el funcionario selecciona de forma adecuada la  disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica,  pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un  sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real  contenido); y (iii)  aplicación indebida (error que se manifiesta en la falsa  adecuación de los hechos probados a los supuestos que  contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no  coinciden con las hipótesis condicionantes de aquella).  

La  demanda en el cargo que se examina, no posee la claridad y precisión  necesarias para que la Corte, de fondo, pueda abordar su estudio, al  adolecer de lógica argumentativa y concreción que  permita fijar el concepto de la violación.  

Resulta  un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las  pruebas, tal y como fueron valoradas por el ad  quem,  para, en seguida, protestar por las inferencias que hizo, al tomar  como base esos medios de convicción.  

En  las anteriores condiciones, para que en el caso de la especie pueda  hablarse de violación directa de la ley sustancial, sería  necesario que el Tribunal hubiese admitido que se acreditaba la  condición exigida en el inciso segundo del artículo 381  de la Ley 906 de 2004: «La  sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente  en pruebas de referencia»,  esto es, reconocer la inexistencia de prueba directa para condenar  –con base en ello, debió revocar el fallo de primer  grado y así absolver–, pero a pesar de esa declaración  previa, hubiere terminado por negar la absolución.  

Contrario  a lo que expone el censor, el juez colegiado en un acápite  denominado valoración probatoria, luego de referirse  ampliamente a lo que se conoce como prueba de referencia, en la que  se incluyó la considerada admisible, así discurrió15:  

De  suerte que, teniendo en cuenta la noción arriba consignada, no  hay duda de que la versión dada por la víctima a las  psicólogas del CTI, del Instituto El Ingenioso Hidalgo y del  Centro Piloto de Profamilia y a su madre es prueba de referencia. Sí.  No obstante, resáltese, es prueba de referencia  excepcionalmente admisible.  

Sin  embargo, la discusión sobre las declaraciones previas de la  menor, desde esa perspectiva, resulta infundada, toda vez que aquella  rindió testimonio en el juicio oral, oportunidad en la cual  aludió a dos episodios que tuvieron que ver con las partes  íntimas de su cuerpo. El uno, según sus propias  palabras, “no tan grave”, que fue por encima de la ropa,  y el otro, catalogado por ella como “grave”, por debajo  de la ropa.  

Claro  está, en la audiencia no especificó qué  exactamente fue lo que le hizo el enjuiciado en uno y otro momento.  Empero, de ninguna manera su testimonio se contradice con sus  exposiciones hechas durante la investigación, sino que lo uno  luce complementario y armónico con lo otro, de modo tal que  apreciado todo el acervo probatorio en su conjunto tanto los hechos  como la responsabilidad del acusado devienen suficientemente  probados.  

En  efecto, la ofendida, de forma similar a como lo hizo ante la  psicóloga del Instituto El Ingenioso Hidalgo, la médica  forense y su propia madre, le manifestó a la psicóloga  del CTI que, encontrándose ella en el tercer piso de su casa  haciendo tareas, el procesado, quien había sido contratado  para pintar el inmueble, subió y le tocó los senos;  unos días antes, clarificó, le había cogido la  cola.  

Un  poco más tarde, dijo, el acusado subió nuevamente al  tercer piso, donde la cogió de los brazos a la fuerza, le  subió la jardinera, le bajó la ropa interior, se bajó  el pantalón, se puso un “plástico” en el  pene y la penetró vaginalmente.  

Cierto  es que, según el dictamen médico legal, no se encontró  ninguna lesión al momento del examen de la víctima. No  obstante, la perito clarificó que tal ausencia no desvirtuaba  el relato de la agraviada, como quiera que aquella presentaba un  himen elástico, lo que indica, precisó la médica,  que puede permitir el paso del pene erecto sin desgarrarse.  

Como  se observa, en el fallo atacado, aunque se reconoce la presencia de  prueba de referencia –la que califica de admisible en virtud a  lo dispuesto en el literal e)  del  canon 438 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 3°  de la Ley 1652 de 2013–, también advierte la  coexistencia de prueba directa, traducida en la declaración  que la menor de edad rindió en el juicio oral. Con ello el  Tribunal, en conjunto, acreditó la responsabilidad penal en  los hechos por los que se imputó, acusó y condenó  a José  Miguel Vanegas López.  

Así  las cosas, diferente a lo que se expone en la demanda, encuentra la  Sala que en la fundamentación de la sentencia confutada el  Tribunal no se soporta exclusivamente en prueba de referencia, pues,  es claro que también tuvo como base para el reproche de  responsabilidad, la testimonial recibida en el desarrollo del juicio  y contenida en la declaración de S.C.L.J., aunada a la de las  psicólogas Aracelly  María Charris Bermúdez  (CTI), Diana  Carolina Guevara Franco  (orientadora escolar del Instituto El Ingenioso Hidalgo), Marcela  Velásquez Herrera  (Centro Piloto Profamilia), de la perito del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica  Delitos Sexuales, Jackelin  Cangrejo Arias  y de la progenitora de la víctima, Diana  Jiménez Chacón.  

El  recurrente, entonces, equivoca la forma de ataque, toda vez que, a  pesar de cimentar el cargo por violación directa de la ley  sustancial, de manera confusa controvierte los atributos de valor que  le otorgaron las instancias a los medios de conocimiento, desvía  su censura, a la forma de una violación indirecta, rompe el  entendimiento que regula la casación y apareja su  inconformidad a un alegato de instancia, ajeno por completo a este  estadio procesal.  

Aquella  simbiosis atenta contra la lógica de la postulación, al  punto de tornarla inadmisible. Si se parte del supuesto de aceptar  los hechos y la valoración probatoria, es evidente la  contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el  alcance conferido a los medios de convicción sopesados por el  Tribunal.  

Si  el querer del libelista, como en esencia aquí ocurre, era  atacar la providencia condenatoria a partir del recaudo probatorio,  para alegar, como expresamente menciona la demanda, que hay duda  probatoria sobre la existencia del hecho o la responsabilidad del  procesado, a partir del atributo que se le debía otorgar a  cada medio persuasivo incorporado a la actuación, según  su criterio, en su totalidad «testimonios  de oídas»,  le era imprescindible plantear violación indirecta de la ley  sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración  de las pruebas o, cuando menos, advertir de un error de derecho por  falso juicio de convicción.  

Ninguna  de aquellas tipologías de yerro desarrolla el demandante en  este reproche. Por contera, se concluye que no se precisa admitir el  libelo casacional por este cargo.  

Segundo Cargo  

Se  acusa al Tribunal de incurrir en manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba en la  que gravita la sentencia.  

Advierte  la Sala, desde ya, que, si bien, se anuncia un falso juicio de  identidad, en el desarrollo de la censura se entremezclan variados  reclamos, siendo el más significativo de ellos, el relacionado  con la modalidad de falso raciocinio.  

Cuando  se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al  falso  juicio de identidad, recuérdese que el mismo se verifica en  caso de que el  juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la  prueba, al fijar su contenido, entre otros, la distorsiona (variante  escogida por el censor) en su expresión fáctica, esto  es, la lee de manera diversa a lo que su expresión objetiva  contiene.  

La  forma de demostrar el yerro es sencilla. Basta con transcribir el  contenido literal de lo referenciado por el medio probatorio, para  confrontarlo con lo que de ello leyó el sentenciador, y así  advertir su desarmonía.  

Huelga  señalar que este tipo de error (falso juicio de identidad) no  dice relación alguna con el aspecto valorativo o las  conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo  objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica  necesariamente debe enfilarse por la del falso raciocinio.  

Ahora,  si de este último se trata, es preciso demostrar que  el fallador, al momento de asignarle mérito persuasivo a  determinado elemento de juicio, transgrede los principios que  gobiernan la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de la experiencia.  

En  tal supuesto, el recurrente debe indicar qué dice la prueba en  concreto, qué se infirió de ella en la sentencia  censurada, cuál fue el mérito persuasivo asignado, y  luego, enseñar el axioma lógico, la ley científica  o la máxima de la experiencia cuyo contenido resultó  desconocido. La trascendencia del yerro, de obligada demostración,  se agota al expresar con claridad cómo se debió  apreciar el elemento y acreditar que su rectificación daría  lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses del  procesado, previo examen del conjunto probatorio.  

Cada  una de estas especies de error –falso juicio de identidad y  falso raciocinio–, obedece a momentos distintos en la  apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de  carácter progresivo, así encuentren concreción  en un acto históricamente unitario: el fallo judicial.  

Al  descender al caso de la especie, si lo pretendido por el demandante,  es determinar que el Tribunal, en efecto, tergiversó lo que de  literal contiene la prueba testimonial, debió transcribir el  apartado de la misma, supuestamente distorsionado, y confrontarlo con  lo que al respecto refirió el fallador, para así  demostrar que lo que leyó este, no fue lo expresado por el  deponente.  

A  nada de ello acudió el libelista, toda vez que, una vez  anunciara la violación indirecta de la ley sustancial por  falso juicio de identidad, a lo sumo se encargó de reproducir  un pequeño párrafo de la noticia criminal efectuada por  Diana  Jiménez Chacón,  madre de la agraviada, y de la totalidad de la entrevista forense  practicada a S.C.L.J. por una psicóloga del CTI, para luego  hacer mención que como «la  menor ya tenía antecedentes de consumo de sustancias  psicotrópicas y adicción a la pornografía (o sea  que ella sabe sobradamente lo que es un condón y lo que es  tener coito)»,  de ello se deduce que su versión no es confiable.  

Así  las cosas, ningún análisis de confrontación se  formalizó en el cargo, tendiente a hacer notar la  tergiversación o distorsión en la que incurre el  Tribunal, si en cuenta se tiene que lo verdaderamente reprochado es  la credibilidad que se dio al dicho de la menor víctima.  

En  esencia,  el demandante  no definió la materialidad de algún dislate específico  en el fallo reprobado, sino su simple oposición de criterio  frente al mérito que los juzgadores confirieron a los medios  de persuasión, desconociendo que la impugnación  extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por  lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel, a través  de un alegato que no tiene otro fin que anteponer su particular e  interesado criterio, al más autorizado del ad  quem.  

El  censor ensaya la construcción de unas conclusiones que, en su  sentir, resultan más lógicas que la  de  los sentenciadores de instancia. Con dicho proceder se apartó  del preciso contenido de la providencia de condena y pretendió  edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación  de postulados  de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la  experiencia.  

Ello  es así, en la medida que del discurso es imposible percibir a  qué principio, regla o máxima  se hace referencia, desatino que sólo refleja su personal  crítica probatoria, en  orden a cuestionar la credibilidad reconocida  por la judicatura a la prueba incriminatoria.  

No  le era suficiente al  recurrente con  afirmar, de modo genérico,  que el fallador actuó de forma errática al momento de  otorgar credibilidad al dicho de la víctima. Por el contrario,  era su deber explicar cuál fue el criterio lógico  jurídico desquiciado en la argumentación, vale decir,  si se elaboró una falacia, un sofisma, o un paralogismo y, en  consecuencia, ofrecer el silogismo correcto.  

Por  su parte, en tratándose de las máximas de la  experiencia, debía enseñar cómo el ad  quem  no tuvo en cuenta que, siempre o casi siempre que sucede algo,  siempre o casi siempre se desprende determinada consecuencia, o que  asignó a esa consecuencia unas causas que, no siempre ni casi  siempre la originan, como si se tratase de una regla invariable.  

Escasamente  adujo que, «es  bien sabido que los adolescentes, adictos, son mentirosos y  fantasiosos y utilizan sus mentiras para desarrollar sus síndromes  de alienación parental».  

Incurre  el censor en el error, frecuente por demás, de tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos, irregulares, de los que no se predica  uniformidad, o a aquellos que no son observables en la cotidianeidad,  o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas.  

El  nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y  abstracto) incide en la solidez del argumento, por tanto, lejos está  de constituir una máxima de la experiencia aquel aserto de la  defensa que, dicho sea de paso, no se corresponde con la realidad  procesal, primero, porque en este asunto ninguna relación  tiene la mención a un síndrome de alienación  parental y, segundo, porque se encamina a tratar de minar la  credibilidad de la afectada, a través de la estigmatización,  toda vez que en sus salidas procesales, ésta manifestó  haber tenido algún contacto con pornografía y con  sustancias psicoactivas, dada la condición –este sí  adicto–, de su padre, situación que en frecuentes  ocasiones lo ha llevado a ser habitante de calle.  

Si  en gracia de discusión se aceptara la categoría de  «adicta»  que le atribuye la defensa a S.C.L.J., esto en nada incide para que  la censura se abra paso, pues, además de que lo planteado no  constituye una máxima de la experiencia de la cual sea dable  extraer la ausencia de responsabilidad de José  Miguel Vanegas López,  deviene ostensible la falta de trascendencia de ese presunto yerro,  porque deja de lado los fundamentos torales de la sentencia de  primera instancia –que forma unidad inescindible con la de  segunda–, la cual, en punto de credibilidad de la víctima,  explicitó16:  

[n]o  encuentra el juzgado una sola razón para que la menor faltara  a la verdad, por el contrario de las pruebas allegadas al juicio se  puede concluir que sus manifestaciones corresponden a una situación  ya vivida en tanto, se itera, su versión es clara, coherente y  no se demostró la existencia de una circunstancia que permita  restarle mérito probatorio, verbigracia una situación  por la que estuviera interesada en hacerle un daño al  procesado, un ánimo vindicativo, perverso o algún plan  para desacreditarlo.  

No  resulta atendible la tesis defensiva referida a la falta de  credibilidad en el dicho de la menor por la existencia de  comportamientos psicológicamente inadecuados como dificultades  en el estado de ánimo, tolerancia a la frustración y  tristeza constante que la condujeron a autoflagelarse, exponerse a la  pornografía y al consumo de sustancias psicoactivas, pues,  acreditado está que dichos comportamientos no alteraban su  realidad, aunque s[í] la hacía[n] vulnerable o la  predisponía[n] a algún tipo de abuso o violencia como  lo reportó la psicóloga DIANA GUEVARA en juicio bajo la  gravedad del juramento, tras aseverar que como el comportamiento de  S.C.L.J., no era repetitivo, no repetitivo [sic]  no producía pensamientos que distorsionaran el área  sexual.  

Y  es que resulta fundamental a la hora de valorar la credibilidad en el  dicho [de] la menor la actitud que asumió en cada una de sus  intervenciones en el proceso penal, pues, se observó una joven  tímida, callada, con dificultades para relatar lo ocurrido, se  evidenció penosa e incómoda al relatar el tema relativo  al abuso, resultando entendible dada la afectación que genera  este tipo de comportamientos en los menores. Todo lo anterior nos  lleva a concluir que su relato estuvo soportado en su lenguaje para  verbal lo que le otorga credibilidad y consistencia a su dicho.  

De  lo expuesto, advierte la Corte que el censor intenta revivir el  debate probatorio planteado en las instancias, sin reparar que en  esta sede extraordinaria se discute la legalidad del fallo impugnado,  fundamento por el cual, la contrariedad que el mismo pueda llegar a  originar debe ser discutida a través de las causales  dispuestas en la ley, sin que resulte suficiente a tal propósito  su mera invocación o la simple utilización del lenguaje  propio del recurso.  

Por  otra parte, en este cargo, nuevamente el profesional del derecho hace  mención a una posible inaplicación del principio in  dubio pro reo, con  lo cual no hace cosa distinta a desconocer el manejo que de la prueba  hizo el juez colegiado, toda vez que para éste no existió  duda alguna sobre la responsabilidad de José  Miguel Vanegas López,  en los hechos juzgados.  

Como  atrás se dijera, si la pretensión estaba dirigida a  plantear su desconocimiento por parte del fallador, tal reproche  debía presentarse por una de dos vías: (i)  bien por la de la violación directa, cuando quiera que en los  fallos de manera clara se hubiese reconocido que lo actuado arrojó  la existencia de dudas insalvables y se olvidó aplicar la  consecuencia que surgía de ello, absolver, resolviendo tal  incertidumbre a favor del acusado; o, (ii)  por la indirecta, al demostrar que a través de errores de  hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces  dejaron de reconocer ese estado de dubitación.  

A  nada de esto acudió el impugnante. Se limitó a expresar  su punto de vista, muy particular, sobre la ausencia de  responsabilidad de su asistido.  

En  suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco  de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración  de un yerro por falso juicio de identidad, o de raciocinio.  

Lo  infundado de la demanda determina su inadmisión, en los  términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley  906 de 2004.  

Al  amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una  demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por  la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y  precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.  

Resta  señalar que, no  obstante lo anterior, de manera oficiosa, la Corte estima necesario  examinar de fondo el asunto, con el objeto de determinar eventuales  vulneraciones al debido proceso, especialmente en lo que hace a la  acusación por el delito de  actos sexuales con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.  

Por  contera, se ordena que una vez la decisión inadmisoria  adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el  fallo oficioso de casación que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de José  Miguel Vanegas López.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.  

TERCERO:  Disponer  que, una vez adquiera ejecutoria la anterior decisión, el  proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de la  casación oficiosa de la sentencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Página          1 de la sentencia de segundo grado. Folio 16, Cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr. folio          16, Carpeta n.° 1.  

3          Cfr. folio          40, ib.  

4          Cfr. folio          46, ib.  

5          Cfr. folio          56, ib.  

6          Cfr. folio          60, ib.  

7          Cfr. folio          86, ib.  

8          Cfr. folio          93, ib.  

9          Cfr. folios          102 a 104, ib.  

10          Cfr. folios          118 y 119, ib.  

11          Cfr. folios          109 a 117, ib.  

12          Cfr. folios          16 a 27, Cuaderno del Tribunal.  

13          Se agrega, sin citar la fuente.  

14          Puede leerse en la página          https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/23maria-victoria-parra-a.pdf.

15          Cfr. Páginas          9 y 10 del fallo de segunda instancia. Folios 24 y 25, Cuaderno del          Tribunal.  

16          Cfr. Páginas          13 y 14 del fallo de primer grado. Folio 111, Carpeta n.° 1.  

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