SP3747-2019(51675)

2019

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3747-2019  

Radicación  No. 51675  

(Aprobado  Acta No. 233).  

Bogotá  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala el recurso de casación interpuesto por los defensores  de LOEDER  SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE  NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ y  NICOLÁS  ALBERTO GÓMEZ OROZCO  (primer  cargo principal de la demanda);  y de MARÍA  ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer  cargo principal del libelo),  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta de 22 de agosto de 2017, mediante la cual, entre otras  determinaciones1,  confirmó el fallo de primer grado que condenó a los  procesados por el delito de falsedad ideológica en documento  público.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Los  antecedentes de orden factual que dieron origen a la presente causa  se remontan al 7 de mayo de 2010 en las instalaciones del Aeropuerto  Internacional Simón Bolívar de la ciudad de Santa  Marta, fecha en la que se llevó a cabo un operativo por parte  de la Policía Nacional, con base en la información  brindada por el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-,  el cual tenía por objeto aprehender a un grupo de ciudadanos  que viajaban de Brasil hacia Colombia, intentando introducir al país  divisas extranjeras de procedencia ilegal2.  

Las  actividades de inteligencia de la Policía Nacional al mando de  la capitán MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, con  apoyo de los patrulleros LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE  NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ en compañía de los agentes WILLIAM  LEBER MORALES BARROS y RAMIRO PARRA ARBELÁEZ, lograron  interceptar a los ciudadanos Andrés Mauricio Ortega Giraldo,  Jesús Antonio Pinzón Ramírez, Johan Gustavo  Núñez Coca y Denis Johana Pinzón León,  quienes fueron conducidos al Comando de la SIJIN en donde se realizó  una requisa minuciosa de sus equipajes –en compañía  del policía NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO,  encargado de fotografiar los equipajes objeto de requisa-, hallándose  altas sumas de dinero –alrededor de trescientos mil (300.000)  dólares-3,  razón por la cual los hombres fueron capturados.  

Contrariamente,  Denis Johana Pinzón León fue dejada en libertad, a  pesar de las circunstancias que la vinculaban a la situación  de flagrancia de la presunta comisión del punible de lavado de  activos, situación irregular que fue omitida por los  policiales al extender los documentos públicos de rigor4.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Durante  la audiencia concentrada, se llevó a cabo la formulación  de imputación por el delito de fraude procesal, en concurso  material y heterogéneo, con falsedad ideológica en  documento público y destrucción, supresión u  ocultamiento de documento público agravado5.  

Una  vez presentado el escrito de acusación6,  el 7  de diciembre de 2010 fue asignado el proceso al Juzgado Quinto Penal  del Circuito de Santa Marta, quien se declaró impedido para  conocer del asunto por haber fungido como Juez en Función de  Control de Garantías en segunda instancia al interior de la  actuación; por tal motivo ordenó la remisión del  caso, a través del Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado  Segundo Penal del Circuito7,  quien con el mismo argumento decretó su envío al  Juzgado Tercero Penal del Circuito8;  a su vez, el titular de este último igualmente se declaró  impedido, por haber fungido su hijo como juez de primera instancia en  sede de Control de Garantías en la presente causa, de modo que  ordenó enviarlo a los Jueces Penales del Circuito de Ciénaga,  Magdalena9.  

Efectuado  el reparto, correspondió el conocimiento de la actuación  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga; el Director  de ese despacho, mediante auto del 19 de enero de 2011, rechazó  el impedimento propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Santa Marta y ordenó la remisión del legajo al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta10,  el cual finalmente dispuso asignar el conocimiento de la actuación  al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad11.  

Mediante  auto del 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de  Inspección General de la Policía Nacional propuso  colisión de competencia positiva con la justicia ordinaria12,  cuya definición correspondió a la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; despacho que  mediante auto del 16 de marzo de 2011 asignó la competencia a  la justicia ordinaria13  por considerar que en ese momento «y  sin perjuicio de que posteriormente dicha situación cambie»,  era  imposible establecer con claridad si la actuación de los  involucrados tenía relación con el servicio, y si los  delitos cometidos fueron producto del ejercicio legítimo de  autoridad14.  

Una  vez retornó la actuación al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Santa Marta, se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación el 6 de junio de 2012, por los  delitos consignados en el respectivo escrito. Igualmente, la fiscalía  expresó que solo acusaba al procesado Pedro Polo Robles, por  el delito de falsedad ideológica en documento público,  y que retiraba los cargos en contra de Yaneth Garzón Álvarez15.  

La  audiencia preparatoria se inició el 5 de febrero de 201316;  sin embargo, luego de efectuarse el descubrimiento y solicitudes  probatorias, el Juez Tercero Penal del Circuito de Santa Marta fue  recusado, recusación que fue aceptada, por lo cual se impartió  la orden de remisión del expediente al Juez Cuarto Penal del  Circuito de dicho centro urbano17.  

Este  último funcionario también se declaró impedido  para conocer del proceso18,  razón por la cual envió el asunto a los Jueces Penales  del Circuito de Ciénaga (Magdalena)19,  en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito reanudó la  audiencia preparatoria los días 5 de junio20  y 12 de septiembre de 201321.  

Finalmente,  durante el 2522  y 2623  de noviembre de 2013, 19 a 21 de febrero de 2014 y 22 a 25 de abril24  de esta última anualidad fue llevada a cabo la audiencia de  juicio oral.  

El  a  quo  profirió sentencia el 29 de agosto de 2014, en la cual declaró  penalmente responsable por el delito de falsedad ideológica en  documento público a MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ  QUINTANA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ, LOEDER GAVIRIA YEPES,  NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, JESÚS ALFONSO FORERO  HENRÍQUEZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALFARO OLAYA,  RAMIRO PARRA ARBELÁEZ y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ  OROZCO. Igualmente, los absolvió de los delitos de fraude  procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de  documento público. Cabe indicar que los acusados Pedro Antonio  Robles y Ángel Álvarez Caicedo fueron absueltos de  todos los cargos25.  

Recurrida  la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta decretó la nulidad parcial de la  actuación a partir de la formulación de acusación  llevada a cabo el 6 de junio de 2012 y ordenó la ruptura de la  unidad procesal para que se adelantara la etapa de juzgamiento contra  Jesús Alfonso Forero ante el mismo juez colegiado, por gozar  éste último de fuero legal. En los demás  aspectos confirmó la condena26.  

Oportunamente  los defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación  y lo sustentaron en sus correspondientes escritos.  

El  8  de  mayo del año en curso, la Sala admitió el primer cargo  común de las demandas presentadas por los defensores de DULCE  MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA  YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES  BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ  OROZCO (primer  cargo principal del libelo),  y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer  cargo principal del escrito), consistente  en el desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser  dictada la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón  de la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria, e  inadmitió  los cargos restantes propuestos.  

El  tres de septiembre del año que transcurre se llevó a  cabo la audiencia de sustentación del cargo admitido.  

LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Como  se ha indicado, la Sala admitió el primer cargo común  de las demandas presentadas por los defensores de DULCE MARÍA  MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON  ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE  ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO  (primer  cargo principal del libelo),  y de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA (primer  cargo principal del escrito).  En dicha censura, al amparo de la causal segunda del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, se reprocha el  desconocimiento de la estructura del debido proceso por ser dictada  la sentencia en un juicio viciado de nulidad, en razón de la  falta de competencia de la jurisdicción ordinaria.  

En  tal sentido, los demandantes esgrimen que la sentencia del Tribunal  se profirió con «un  evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su  caracterización de la figura del juez natural, garantía  fundamental, por violación directa y falta de aplicación  de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221  y 250, leyes (sic) 1047 de 2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).»27.  

Al  respecto, traen a colación el fallo de casación penal  de radicado 40282 del 5 de abril de 2017, cuya regla jurisprudencial  aplicaría al sub  examine  por tratarse de una situación similar. De acuerdo con los  recurrentes, el comportamiento de sus prohijados, al igual que el de  la procesada en el radicado referido, se manifiesta como un desvío  en la función legalmente asignada, de donde se deriva que el  juzgamiento de los acusados correspondía a la justicia penal  militar, más no a la ordinaria28.  

Tras  citar in  extenso  la mencionada decisión, así como aludir a las normas de  orden constitucional y legal que prevén el fuero penal  militar, los casacionistas concluyen que sus representados  satisfacían a cabalidad los dos requisitos exigidos para la  aplicación del fuero, esto es: (i)  el subjetivo, relativo a la calidad de miembro activo de la Fuerza  Pública, y (ii)  el funcional, atinente a la relación entre el delito cometido  y el servicio, de modo que aquel se presenta como una  extralimitación, desviación o abuso de poder en  desarrollo de una labor propia de la institución29.  

De  igual manera, el defensor de DULCE MARÍA MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA  RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO  OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO expresa que: «Esta  nulidad, es insaneable, no puede prorrogarse por devenir del factor  subjetivo (…),  ni convalidarse, amén de que no resulta procedente la  aplicación del principio de instrumentalidad.»30.  Asimismo,  el demandante manifiesta que el vicio fue planteado en sede de  audiencia de formulación de acusación fechada el 21 de  febrero de 2011, oportunidad en la que se solicitó al juez la  remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura  con miras a que se definiera la competencia31.  

Indica  que en esa misma ocasión la Fiscalía manifestó  que había sido notificada del conflicto de competencia  propuesto por la Juez de Primera Instancia de la Inspección  General de la Policía Nacional quien reclamaba el conocimiento  del asunto, y que, debido a lo anterior, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Santa Marta ordenó remitir el proceso al Consejo  Superior de la Judicatura para la definición de la  competencia, motivo por el cual suspendió la audiencia de  acusación.  

Sin  embargo, señala el inconforme, el 6 de junio de 2012 se  reanudó la diligencia de acusación, en la que el  fallador expresó que el Consejo Superior de la Judicatura  únicamente se había pronunciado acerca del conflicto de  competencia propuesto por la Juez Penal Militar, resolviendo asignar  la competencia a la jurisdicción ordinaria, sin que existiese  decisión concreta en torno a la solicitud elevada por la  bancada de la defensa.  

Aduce  igualmente, que el juzgador reconoció haberse enterado de la  decisión del Consejo Superior por «correo  de brujas»,  obteniendo  una respuesta formal solo hasta que se ofició al mencionado  ente judicial, el cual expresó que el caso se encontraba  radicado en la Fiscalía 345 Seccional Bogotá, lugar  donde permaneció por más de un año32.  

En  línea con lo precedente, el censor manifiesta que ante tales  irregularidades la bancada de la defensa nuevamente solicitó  al juez de primer grado la remisión del expediente al Consejo  Superior de la Judicatura para que se pronunciara sobre el conflicto  de competencia propuesto por la defensa, petición que fue  apoyada por la Fiscalía para precaver eventuales nulidades. No  obstante, según los casacionistas, el juzgador consideró  zanjada la discusión con el auto que, a propósito de la  solicitud de la Juez Penal Militar, asignó la competencia del  caso a la justicia ordinaria33.  

Por  tales motivos, los censores solicitan se case la sentencia  condenatoria y se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la  audiencia de formulación de la imputación34.  

LA  AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

En  la vista de sustentación del recurso extraordinario se  realizaron las siguientes intervenciones:  

            

1. La          defensa  

El  defensor de DULCE  MARÍA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA  YEPES, NELSON ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES  BARROS, JORGE ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ  OROZCO  informa que no tiene argumentos para ampliar el libelo y que, por  tanto, ratifica la sustentación ofrecida en la demanda de  casación.  

La  defensa de MARÍA  ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA recuerda los hechos que dieron  origen al presente proceso y la decisión del Consejo Superior  de la Judicatura al momento de definir el conflicto planteado  definiendo la competencia en la jurisdicción ordinaria, pero  dejando abierta la posibilidad de revisarla.  

Advierte  que, durante la audiencia de formulación de acusación,  el juez de instancia cerró la posibilidad de discutir el  anterior asunto indicando que era un tema superado, cuando en  realidad no lo estaba.  

Menciona  diferentes referentes jurisprudenciales de la Sala en donde se indica  que los factores determinantes de la competencia obedecen al  subjetivo, funcional y el nexo de la función con el resultado  final.  

Considera  que los reparos al comportamiento de su representada debieron  procesarse ante la jurisdicción penal militar debido a su  competencia, dado el cumplimiento de las exigencias requeridas para  ello.  

            

2. La          Fiscalía Sexta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia  

Comparte  la posición de la bancada defensiva y destaca la  jurisprudencia de la Sala al fijar los parámetros del fuero  penal militar, consistentes en la pertenencia a la institución  castrense, la vinculación con el servicio, la inexistencia de  un propósito delictivo desde el inicio del operativo y la  ausencia de un ilícito de gravedad inusitada, aspectos que  desde su punto de vista se cumplen en el presente asunto.  

Solicita  casar la decisión, decretando la nulidad correspondiente.  

            

3. El          Procurador Judicial Segundo Delegado para la Casación Penal  

Manifiesta  compartir el razonamiento esbozado por quienes le precedieron en el  uso de la palabra, pues considera demostrados los elementos propios  de la jurisdicción penal militar, tales como la pertenencia de  los procesados a la fuerza pública, y la relación  directa del servicio con el delito cometido.  

Solicita  que se decrete la nulidad de lo actuado y se envíe la  actuación a la justicia penal militar para lo de su  competencia.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, el recurso  extraordinario de casación tiene la finalidad de salvaguardar  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios a estos  inferidos, así como la unificación de la  jurisprudencia35,  y procede a  través de un escrito riguroso, preciso y conciso en el  señalamiento de las causales y su fundamentación,  contra las decisiones emitidas en segunda instancia, cuando hayan  afectado derechos o garantías fundamentales.  

En  el presente asunto la Sala admitió el primer cargo principal  común postulado por los apoderados de DULCE MARÍA  MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, LOEDER SMITH GAVIRIA YEPES, NELSON  ENRIQUE NOVOA RAMÍREZ, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, JORGE  ALBERTO ALFARO OLAYA y NICOLÁS ALBERTO GÓMEZ OROZCO y  de MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA, bajo la égida  de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  en el que denuncian «un  evidente e irrefutable desconocimiento del debido proceso en su  caracterización de la figura del juez natural, garantía  fundamental, por una violación directa y falta de aplicación  de normas del bloque de constitucionalidad (C.N., arts. 29, 116, 221  y 250, leyes (sic)  1047 (sic)  de  2010 y 522 de 1999, arts. 1 y 2).»36.  

En  el desarrollo del cargo, los recurrentes traen a colación la  decisión de radicado 40282 del 5 de abril de 2017 –la  cual consideran precedente del caso bajo estudio-,  fallo del que derivan que el proceso debió adelantarse ante la  jurisdicción castrense y no ante la ordinaria, como sucedió,  en virtud de la concurrencia de los dos elementos esenciales del  fuero penal militar, relativos a la calidad de los acusados como  integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo –elemento  subjetivo-  y la relación entre el punible cometido y la prestación  del servicio –elemento  funcional-.  

Desde  ya la Sala anuncia que no vislumbra que en el asunto sometido a su  consideración recaiga algún yerro que repercuta en la  condena impuesta a los encausados, así como tampoco observa la  violación de una norma sustancial o de alguna garantía  procesal, como erróneamente lo señalan los recurrentes  al denunciar la supuesta violación de la garantía del  juez natural37.  

Contrario  a lo señalado por los libelistas, se observa que la  competencia para investigar y juzgar el caso concreto recae en la  jurisdicción ordinaria -como  efectivamente sucedió-,  y no en la penal militar, en razón de la falta de concurrencia  del elemento funcional -atinente  a la relación del presunto punible con el servicio asignado  constitucional y legalmente-,  componente que resulta necesario para la aplicación del fuero  castrense, so pena de vulnerar la garantía del juez natural  ordinario, así como los derechos fundamentales de igualdad y  debido proceso, como reiteradamente lo ha considerado la  jurisprudencia de la Sala, incluso en la decisión del radicado  40282 citado por los demandantes, en donde puntualizó que la  conducta delictiva de un miembro de la Fuerza Pública será  de competencia de la justicia penal militar, cuando quiera que ocurra  en cumplimiento de los fines constitucional y legalmente asignados a  la Institución; de lo contrario, la competencia recaerá  en la jurisdicción ordinaria, como acontece en el caso que  convoca a la Corte.  

En  efecto, en aquella decisión, del 5 de abril de 2017, la que la  Sala expuso las siguientes consideraciones en punto al fuero penal  militar38:  

«Primer  Cargo  

Acorde  con lo previsto en los artículos 116, 221 y 250 de la  Constitución Política,  la  jurisdicción penal militar entra en escena cuando deben  tramitarse y decidirse investigaciones originadas en comportamientos  presuntamente delictivos, definidos como tales por el Código  Penal o por leyes especiales, siempre que los mismos hayan sido  ejecutados por miembros de la Fuerza Pública en servicio  activo y en relación con el mismo servicio.  

En  ese sentido, el artículo 221 de la Constitución  Política se refiere al fuero penal militar, en los siguientes  términos:  

“…De  los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en  servicio activo, y en relación con el mismo servicio,  conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con  arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales  cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la  Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.  

En  la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de  los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un  conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones  objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán  las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia  ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de  las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán  tener formación y conocimiento adecuado del Derecho  Internacional Humanitario.  

La  Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando  de la Fuerza Pública…”.  

Se  desprenden de dicho precepto constitucional los elementos que definen  y limitan el fuero penal militar. En dicho orden de ideas, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de  Justicia, han decantado una serie de parámetros a seguir para  dilucidar si un asunto corresponde a la jurisdicción  castrense, esto es, si se encuentra cobijado por el fuero militar, o  si debe ser adelantado por la justicia ordinaria, lineamientos  concretados en los siguientes términos:  

i)        La  justicia penal militar constituye una excepción a la regla  ordinaria y se aplica exclusivamente cuando en el agente activo  concurren dos elementos:  

a)  El subjetivo, (relativo a que el sujeto activo del comportamiento  presuntamente punible debe ser miembro de la Fuerza Pública),  y,  

b)  De carácter funcional (referido a que el delito cometido debe  tener relación con el servicio), elemento que representa el  eje central para la competencia militar.  

ii)  El ámbito del fuero penal militar debe ser interpretado de  manera restrictiva, en el entendido que el delito cometido “…en  relación con el servicio…” es aquel realizado en  cumplimiento de la labor.  

iii)          Debe  existir un vínculo claro en el origen del delito y la  actividad de servicio. Se impone que esa relación sea directa,  un nexo estrecho.  

iv)  La conducta punible debe surgir como una extralimitación,  desvío o abuso de poder en desarrollo de una actividad  vinculada directamente a una función propia. Si se está  dentro de una sana y recta aplicación de la función y  en cumplimiento de ella se origina y desarrolla el delito, este tiene  un vínculo sustancial con aquella y resulta de buen recibo el  fuero.  

v)        El  nexo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser  próximo y directo, no hipotético y abstracto, de donde  deriva que el exceso o la extralimitación deben darse dentro  de la realización de una tarea propia de las funciones de las  fuerzas armadas y de la Policía Nacional.  

vi)  Si desde el inicio el agente activo tiene propósitos  delictivos y utiliza su investidura para delinquir, no lo ampara el  fuero. Si se llega a la función con el propósito de  ejercerla con fines delictivos y en desarrollo de estos se cumple  aquella, se está frente a una actividad criminal que no puede  cobijar el fuero.  

vii)  El nexo se rompe cuando el delito es de una gravedad inusitada, como  en aquellos de lesa humanidad, por la plena contrariedad entre la  conducta punible y los cometidos de la Fuerza Pública, como  que se trata de ilícitos manifiestamente contrarios a la  dignidad humana y a los derechos de la persona.  

viii)  Un acto del servicio nunca puede ser delictivo, por ende, aquel no  será castigado, como sí el que tenga “relación  con el servicio”.  

ix)  La relación con el servicio debe surgir con claridad de las  pruebas. Si existe duda, se descarta el fuero y la competencia es del  juez común, pues la del extraordinario (el militar) debe estar  demostrada plenamente.  

x)        Si  el delito comporta la violación grave de un derecho  fundamental o del derecho internacional humanitario, siempre debe  tenerse como ajeno al servicio.  

Acorde  con los anteriores parámetros, se concluye que lo sancionado  por el estatuto punitivo militar y que adjudica el fuero para ser  juzgado en esa jurisdicción, parte de la circunstancia  necesaria de que el militar o el policía iniciaron una  actuación válida, legítima, propia de sus  funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable,  solo que en el camino, en el desarrollo de la misma, decidieron  desviarla, extralimitarse o abusar, pero siempre en el entendido de  que estos procederes indebidos tenían una correspondencia, un  vínculo, un nexo, con la tarea específica propia del  servicio correspondiente.  

Por  abusar se entiende usar mal, excesiva, injusta, impropia o  indebidamente la función concreta, específica, que  correspondía por ley y reglamento. Desviar implica que el  servidor se aleja, aparta, separa de la función iniciada en  forma legítima. Extralimitarse tiene el alcance de actuar más  allá, fuera de los límites fijados por el servicio  correspondiente.  

En  tales condiciones, el fuero parte del hecho necesario de que el  militar o el policía dieron comienzo legítimo a un acto  propio del servicio, pero en el camino decidieron salirse del mismo  para realizar conductas delictivas, siempre en el entendido de que  esos actos desviados igual tienen un nexo, un vínculo estrecho  con esa función válida iniciada y que no se encuentren  dentro de las excepciones ya reseñadas (…)».  

Como  viene de verse, en ese caso la Sala no hizo otra cosa que reiterar  que la conducta ilícita será de competencia de la  justicia penal militar cuando se cometa en cumplimiento de la misión  constitucionalmente asignada a la Fuerza Pública; de lo  contrario, se asignará a la jurisdicción ordinaria39.  

En  igual sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, a través  de decisiones que destacan el carácter restrictivo del fuero  penal militar y desarrollan el elemento funcional del instituto, en  armonía con los mandatos Superiores que garantizan la igualdad  ante la ley y el derecho al juez natural como componente del debido  proceso.  

Tanto  en sede de control abstracto de constitucionalidad, como de control  concreto por vía de la acción de tutela, la máxima  intérprete de la Constitución ha sostenido de forma  pacífica e inveterada que el fuero penal militar es una  prerrogativa,  en virtud de la cual «los  miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en  servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y  jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los  ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al  Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los  que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus  funciones legales y constitucionales.»40.  

En  este sentido, el fuero se traduce en el trato diferencial que reciben  los integrantes de la Fuerza Pública, en lo que atañe a  la autoridad competente para investigar y declarar la responsabilidad  penal, respecto de los delitos –sean  típicamente militares o comunes-,  en los que incurren los funcionarios mencionados en desarrollo de sus  labores oficiales. Así, la naturaleza del fuero es  excepcional, en tanto «constituye  una muy relevante excepción al principio general del juez  natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por  la generalidad de los asociados.»41  (Negritas de la Sala).  

Esta  consideración fue planteada desde tiempo atrás por la  Corte Suprema de Justicia, cuando fungía como Tribunal  Constitucional -previamente  a la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991-,  y retomada por la Corte Constitucional, como se observa en el  siguiente apartado extraído de la sentencia C-399 de 1995, en  la que se encargó del control de constitucionalidad del  artículo 18, literal d de la Ley 4º de 199042:  

«8-  De otro lado, la Constitución establece el fuero militar como  una excepción a la competencia general de la jurisdicción  ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en forma  estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también  por el intérprete, pues es un principio elemental de la  hermenéutica constitucional que las  excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el  fin de no convertir la excepción en regla.  Así lo entendió, con claridad la Corte Suprema de  Justicia, al interpretar los alcances del artículo 170 de la  Constitución derogada, cuyo tenor era prácticamente  idéntico al actual artículo 221. Señaló  entonces esa Corporación los siguientes criterios que la Corte  Constitucional comparte y reitera:  

“1.  Un principio fundamental preside y orienta la administración  de justicia en Colombia: el de la  jurisdicción ordinaria.  O sea que todos los habitantes del territorio nacional están  sometidos a unos mismos jueces, a un mismo procedimiento y a la  aplicación inexorable de unos mismos preceptos civiles,  penales o administrativos. Es  la regla general  que configura la ordenación del Estado como una entidad de  estirpe democrática y fisionomía civil. Mas por razones  de diversa índole, esa  regla general sufre excepciones, a las que por serlo, la misma  Constitución y la doctrina otorgan un carácter  restringido.  

2.  Una de ellas es la consagrada en el artículo 170 que dice: ´De  los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en  relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes  Marciales, con arreglo a las prescripciones del Código Penal  Militar´.  

3.  El precepto es claro y preciso. Y como está dicho, siendo  una excepción a la regla general de la jurisdicción  ordinaria, el legislador no puede ampliarla sin menoscabo de ésta”  (subrayas no originales)43.»  (Negritas de la Sala).  

Ahora  bien, dicho trato diferenciado se justifica en los deberes y  responsabilidades que tienen los miembros de la Fuerza Pública  -diversos  al del común de los demás ciudadanos-,  cuyo fundamento se apuntala en la función especial asignada  por la Carta Política a aquellos, correspondiente al monopolio  del ejercicio coactivo estatal, el cual implica el uso de la fuerza  legítima con su correlativo sometimiento a las normas  particulares «propias  de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son  aplicables en la vida civil.»44.  

Cabe  indicar que pese a la existencia de diversos Códigos Penales  Militares a lo largo de la historia normativa patria, en todas las  legislaciones marciales se ha conservado un modelo limitado del fuero  penal militar, cuya regla básica dicta que los jueces,  tribunales o cortes castrenses «conocerán  de los delitos o conductas punibles en que incurran los miembros de  la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con  el mismo servicio.»45.  

En  línea con lo precedente, la Corte Constitucional en Sentencia  C-084 de 2016  –en la que conoció de la demanda de inconstitucionalidad  contra el artículo 1º (parcial) del Acto Legislativo 01  de 2015-, reiteró  su invariable línea jurisprudencial en torno al tema,  rememorando que el fuero posee tres características  necesarias, a saber, (i)  su aplicación cobija únicamente a miembros de la Fuerza  Pública, es decir que está destinado a quienes siendo  integrantes de la Policía Nacional, Ejército Nacional,  Fuerza Aérea Colombiana o de la Armada Nacional, cometan  delitos; (ii)  el sujeto pasivo de la acción penal debe estar en servicio  activo, lo que se traduce en la exclusión del fuero para  quienes pese a haber sido militares o policías, incurren en  delitos encontrándose en uso de retiro y; (iii)  solo los hechos punibles cometidos en  relación con el servicio,  son susceptibles de ser investigados y juzgados por la jurisdicción  penal militar, no así «los  que se apartan de las funciones o misiones que en su calidad deben  llevar a cabo  [los  miembros de la Fuerza Pública]  de  conformidad con [el]  ordenamiento jurídico»46.  (Negritas de la Sala).  

Estas  tres características se proyectan en los dos elementos  esenciales del fuero, concernientes al (i)  elemento  subjetivo o personal,  relativo a la calidad del sujeto activo de la conducta, en el sentido  de ser miembro activo de la Fuerza Pública y; (ii)  elemento  funcional,  atinente a la relación de los delitos con el servicio o las  funciones de aquella, «consagradas  en los Arts. 217 y 218 superiores, en virtud de los cuales “las  fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa  de la soberanía, la independencia, la integridad del  territorio nacional y del orden constitucional” y el  fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y  libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de  Colombia convivan en paz”.»47  (Destacado de la Corte).  

Por  consiguiente, el fuero penal militar no avala la idea según la  cual todo delito cometido por militares o policías en  ejercicio de las funciones asignadas debe ser conocido por la  justicia penal militar, pues solo los casos que satisfagan los dos  elementos anteriormente mencionados pueden ser juzgados por esta  jurisdicción especial. Lo precedente, en la medida en que el  fuero se cimienta en la especialidad de la labor realizada por los  miembros de la Fuerza Pública, basada en el uso legítimo  y monopolizado de la fuerza, de modo que «dicha  protección solo  se  justifica en relación con esa situación  particularísima, no de forma abstracta, en cuyo caso solo  introduciría un trato desigual inaceptable frente a los demás  ciudadanos.»48  (Negritas  de la Corte).  

Debido  a ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el fuero  castrense cuenta con un carácter  absolutamente  excepcional y restringido49  que no representa una inmunidad para los agentes del orden ante la  justicia ordinaria;  de allí que el criterio fundamental para dar aplicación  a esta figura jurídica está dado por la circunstancia  de que el comportamiento punible haya sido cometido en relación  con el servicio.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha aclarado que la aplicación  de la justicia especial exige como presupuesto una  conexión directa con el cumplimiento de la función  legítima.  A  contrario sensu,  «Si  el comportamiento típico es consecuencia del desarrollo de una  tarea propia del servicio, pero  la misma es cumplida de forma distorsionada o desviada, la acción  perderá cualquier relación con la labor legal y será,  como cualquier delito común, objeto de conocimiento de la  jurisdicción ordinaria.»50  (Destacado  de la Sala).  

Ahora  bien, este elemento medular exige del juzgador un análisis  detenido, con miras a dilucidar si la conducta punible se configura  como una extralimitación o exceso que no desborda el fin  constitucional del servicio y que es traducible en un delito cuyo  conocimiento corresponde a la jurisdicción castrense; o si por  el contrario, se trata de una acción que se aparta del fin  constitucionalmente asignado, supuesto en el cual el punible se  reputará totalmente desconectado del servicio militar o  policivo, siendo por consiguiente su juzgamiento de competencia del  juez ordinario. Al respecto, la autoridad suprema en asuntos  constitucionales ha trazado un claro derrotero en el que se determina  cuándo un hecho delictivo es, o no, de conocimiento de la  justicia penal militar.  

Así,  en el fallo C-358 de 1997, la guardiana de la Carta Política  se encargó de la demanda de inconstitucionalidad formulada en  contra de múltiples artículos del Decreto 2550 de 1988,  antiguo Código Penal Militar, cuyo contenido ampliaba  indiscriminadamente el carácter restringido y limitado del  fuero penal militar. Tras un análisis pormenorizado de esta  institución legal, la Corte concluyó que la relación  del delito con «el  servicio»  comporta tres aspectos axiales51:  

«a)  … [E]l hecho punible debe surgir como una extralimitación  o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada  directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún  más, el vínculo entre el delito y la actividad propia  del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente  hipotético y abstracto… si desde el inicio el agente tiene  propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para  realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia  ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una  cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública  y el hecho punible del actor… en tales eventos …sus  comportamientos fueron ab initio criminales.  

b)  … el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad  relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una  gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa  humanidad. En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la  justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el  delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública…  la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier  vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la  función propiamente militar o policial, por lo cual su  conocimiento corresponde a la justicia ordinaria.  

c)  … la relación con el servicio debe surgir claramente de las  pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal  militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella  será competente solamente en los casos en los que aparezca  nítidamente que la excepción al principio del juez  natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones  en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción  competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión  deberá recaer en favor de la jurisdicción ordinaria, en  razón de que no se pudo demostrar plenamente que se  configuraba la excepción.».  

Posteriormente,  en la Sentencia C-878 de 2000 se examinó la constitucionalidad  de varios apartados normativos de la Ley 522 de 1999, resultando  relevante para esta decisión las consideraciones que realizó  la Corte Constitucional a propósito del artículo 2°  de la citada norma, el cual calificaba como delitos justiciables por  la jurisdicción castrense aquellos actos «derivados  del ejercicio de la función militar o policial que les es  propia».  

Con  apoyo en los razonamientos esgrimidos en la sentencia C-358 de 1997,  el Cuerpo Colegiado refirió que las expresiones demandadas  debían ser interpretadas siguiendo un criterio restrictivo,  dentro del marco estricto del nexo funcional entre el punible y su  relación con el servicio; de modo que sólo los delitos  cometidos por integrantes de la Fuerza Pública en servicio  activo, derivados directa  y sustancialmente  del ejercicio de la función militar o policial asignada por la  Constitución y la ley, son cobijados por la justicia marcial,  postulado que posibilita la conservación de la especialidad de  la jurisdicción militar52.  

En  la misma providencia, al igual que en los fallos C-368 de 2000 y  C-084 de 2016  –siendo este último uno de los más recientes que  retoma la constante línea jurisprudencial del Tribunal  Constitucional-,  se advirtió que si la justicia penal castrense asumiera el  conocimiento de los delitos comunes per  se,  reparándose exclusivamente en la calidad del sujeto activo de  la conducta, se desconocería el principio del juez natural  ordinario, así como se socavaría el derecho a la  igualdad, puesto que se avalaría que ciertos ciudadanos  gozaran del privilegio de ser juzgados por un órgano distinto  al ordinario, exclusivamente en razón de su pertenencia a un  estamento53.  

Ahora  bien, este razonamiento constitucional recogido por la Sala, se  revela asimismo respetuoso de la jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, la cual ha sostenido  reiteradamente que:  

«108.  … En  un Estado democrático de derecho la jurisdicción penal  militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar  encaminada a la protección de intereses jurídicos  especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las  fuerzas militares.54.»  (Negritas de la Sala).  

Aunado  a lo anterior, el Tribunal Interamericano ha afirmado que «Cuando  la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe  conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez  natural y, a fortiori, el debido proceso, el cual, a su vez,  encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de  acceso a la justicia.»  55.  (Negritas de la Sala).  

Como  se evidencia, en un Estado Social y Democrático de Derecho  como el colombiano -preámbulo  y artículo 1° de la Constitución Política-,  la jurisdicción penal militar ha de tener un ámbito de  aplicación excepcional y restrictivo, de modo que se dirija a  la protección de intereses jurídicos necesariamente  ligados con las funciones asignadas constitucional y legalmente a la  Fuerza Pública.  

Lo  precedente significa que solamente la conducta delictiva cometida por  el miembro de dicha Fuerza que guarde conexión con la función  normativamente asignada, será de conocimiento del juez  castrense. Reconocer competencia a la jurisdicción penal  militar -en  lugar de la ordinaria-,  cuando el punible no está relacionado con la función  que constitucional y legalmente ha de cumplir el agente, afecta el  derecho al debido proceso en sus componentes de derecho al juez  natural y derecho de acceso a la justicia56.  

Cabe  acotar que aunque el Órgano Interamericano refiere en términos  generales que el fuero aplica a los militares57  -sin  que se aluda explícitamente a los policías-,  en el ordenamiento jurídico nacional es claro que aquel cobija  a los agentes de la Fuerza Pública, lo que abarca a los  integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  de acuerdo con el artículo 216, en concordancia con el  precepto 221 de la Carta Magna58,  prescripción normativa que no entra en conflicto con los  estándares internacionales en materia de jurisdicción  militar.  

Dilucidando  aún más el asunto y con el propósito de abordar  el caso que convoca a la Sala, resulta imperioso retomar lo  manifestado por la guardiana de la Constitución en la  sentencia de unificación en tutela SU-1184 de 2001, en donde  se ejemplificó aquellos casos en los que la competencia  corresponde a una u otra jurisdicción59.  Obsérvese:  

«19.  Para que un miembro activo de la Fuerza Pública sea  investigado y juzgado por la justicia penal militar, es presupuesto  indispensable que el comportamiento realizado tenga una vinculación  directa con el servicio. Esto significa que los actos deben estar  orientados a realizar los fines que constitucionalmente le han sido  asignados, pero en el desarrollo de ellos se presenta un exceso  cuantitativo. Es decir, el servidor público ab initio dirige  su actuación al cumplimiento de un fin legítimo, pero  hay un error en la intensidad de su actuar que implica un  desbordamiento de la función pública. Por ejemplo,  cuando al capturar a una persona (fin legítimo) aplica una  fuerza innecesaria que le ocasiona un daño a su integridad  personal (exceso cuantitativo).  

No  basta en consecuencia una simple relación temporal o espacial  entre el delito cometido y la función desarrollada, como en  aquellos casos en que con ocasión o a causa del servicio se  desvía en forma esencial la actividad inicialmente legítima  para  realizar conductas punibles que desbordan la misión  constitucional asignada.  Vg.  después del allanamiento, el servidor público abusa  sexualmente de una mujer que se encontraba en el lugar. En este caso  no se trata de un exceso cuantitativo, porque en vez de un error en  la intensidad del actuar, lo que se presenta es la creación de  una nueva relación de riesgo (exceso cualitativo)  completamente ajena al acto del servicio programado.»  (Negritas de la Sala).  

Adviértase  que el factor determinante de los ejemplos ofrecidos por la Corte  Constitucional para distinguir en qué eventos no se activa el  fuero penal militar, reside en el hecho que los agentes del orden,  pese a estar realizando una función propia policial o militar  -como  lo fue en el presente asunto el registro de los equipajes a los cinco  ciudadanos-,  en  desarrollo de la misma se apartan del fin que normativamente deben  cumplir y orientan su conducta a obtener un resultado delictivo  que  se desvincula de la misión constitucional y legalmente  asignada a la Fuerza Pública,  razón por la cual dichos comportamientos deben ser de  conocimiento del juez penal ordinario.  

Esto  es justamente lo que en el sub  lite  acontece, ya que se evidencia que los policiales se distanciaron de  las funciones a ellos asignadas, al pretermitir la captura de Denis  Johana Pinzón León -una  de las presuntas implicadas en el lavado de activos y quien se  encontraba incursa en un estado de flagrancia-,  aunado a las falsedades en las que incurrieron en múltiples  documentos públicos en relación con dicha omisión,  sin  que ese obrar irregular tuviera un  nexo directo con los fines misionales de la Policía Nacional.  Por  el contrario, esos actos negaron de plano la función y revelan  la intención primigenia de desarrollar delitos, lo cual, como  es claro en la jurisprudencia de la Sala y de la Corte  Constitucional, excluye el fuero penal militar.  

De  allí que resulte irrelevante que el comportamiento  antijurídico de los acusados haya sido cometido en el marco de  una actividad policial60,  puesto que sus conductas delictivas comportaron una  separación de los deberes y responsabilidades constitucional y  legalmente asignados a la Fuerza Pública,  alinderándose en un  comportamiento completamente ajeno al servicio.  

En  efecto, entre los punibles perpetrados y la función  desarrollada por los acusados solo existe una simple relación  temporal y espacial, situación que no puede ser cobijada por  el fuero penal militar, en la medida que la actividad funcional se  orientó a la realización de comportamientos delictivos  apartados  de la misión constitucional  asignada por el inciso 2° del artículo 218 Superior,  conforme con el cual: «La  Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza  civil, a cargo de la Nación, cuyo  fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para  el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para  asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.»  (Negritas de la Corte).  

Los  comportamientos de los encausados colisionan frontalmente con el fin  primordial de  «asegurar  que los habitantes de Colombia convivan en paz»,  por cuanto el obrar de los agentes del orden promovió el trato  dispar ante la ley dispensado a Denis Johana, pese a encontrarse en  los mismos supuestos de hecho de los otros cuatro ciudadanos  capturados, lo cual crea una desigualdad que obstaculiza el  aseguramiento de la convivencia pacífica.  

El  análisis precedente ratifica la postura tradicional de la  Sala, que de manera conteste expone que para la aplicación del  régimen foral militar no es suficiente gozar de la calidad de  miembro activo de la Fuerza Pública al momento de la ejecución  del ilícito, sino que es imperioso que «la  conducta punible esté sustancialmente vinculada con la  actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto  agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia  ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso.»61.  

Ciertamente,  de manera armónica, la Sala de Casación Penal y la  Corte Constitucional han insistido, en cuanto al elemento funcional  del fuero penal castrense, que no basta la mera conexión  genérica entre la  conducta delictiva y el servicio policivo o  militar, por cuanto para el reconocimiento del fuero resulta  necesario «determinar  una conexión entre el comportamiento constitutivo de  infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y  legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez  que tales  preceptos  imponen las barreras  dentro  de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.»62.  

Además,  la Corte Suprema ha señalado que el término «servicio»,  ínsito en el concepto de fuero penal militar «alude  a las actividades concretas que  se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las  fuerzas militares  –defensa de la soberanía, la independencia, la  integridad del territorio nacional y el orden constitucional- y de  la policía nacional -mantenimiento de las condiciones  necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas  y la convivencia pacífica»63.  (Negritas de la Sala).  

Así,  categóricamente, en la decisión de radicado 18729 del 2  de octubre de 2003, la Sala señaló que64:  

«Dentro  de las funciones  de la Policía Nacional no está la de  procurar la impunidad de los delitos a través de la liberación  de las personas comprometidas en los mismos  y tampoco obtener beneficios particulares apropiándose de  bienes producto de un delito, como ocurrió en este caso, pues  ello va en detrimento de la administración pública y  pierden toda relación con el servicio  que obligaba a dejar a disposición de la Fiscalía  General de la Nación al inculpado y los bienes que habían  sido hurtados.»  (Destacado de la Sala).  

En  el sub  judice  se estableció que los acusados, en su calidad de integrantes  de la Policía Nacional, procuraron la impunidad del punible de  lavado de activos, a través de la liberación de Denis  Johana Pinzón León -una  de las presuntamente implicadas en el hecho delictivo-,  a quien excluyeron deliberadamente del informe policial de captura en  flagrancia y demás documentos en los que se configuró  la falsedad. En ese escenario, es claro que, la conducta de los  encausados perdió toda relación con el servicio, el  cual obligaba a dejar a disposición de la Fiscalía  General de la Nación a la implicada.  

Ninguna  duda queda entonces acerca de la competencia de la jurisdicción  ordinaria para conocer de este asunto, como fuera resuelto por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura mediante auto del 16 de marzo de 201165.  

Y,  si bien los letrados alegan que la respuesta a la solicitud no puso  punto final a la petición elevada por la defensa en torno al  conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción  ordinaria y la penal militar, lo cierto es que no acreditan que ese  supuesto incidiera en las garantías fundamentales de los  procesados, en especial la del juez natural, teniendo en cuenta que  la competencia efectivamente recae en la jurisdicción  ordinaria, como lo resolvió el Consejo Superior Judicatura en  la providencia antes mencionada y se ratifica en esta decisión,  al aparecer evidente que las conductas delictivas de los encausados  desconocieron  la misión constitucional asignada a la Policía  Nacional,  de manera que el conocimiento de la causa seguida en contra de ellos  solo podía ser tramitada por el juez penal ordinario, habiendo  quedado a salvo los principios de igualdad, juez natural ordinario y  de especialidad del fuero penal militar.  

Por  consiguiente, el cargo no prospera.  

Otra  determinación  

Toda  vez que mediante oficio No. S-2018-000187/SEGEN-ASPEN-1.10 de 20 de  diciembre de 201866,  remitido por la Jefatura del Grupo de Asuntos Penales de la  Secretaría General de la Policía Nacional, se solicitó  a la Corte que se remitiera copia de la decisión mediante la  cual se resolviera el presente asunto junto con su fecha de  ejecutoria, a fin de resolver la situación administrativa  laboral del personal vinculado a esa Institución, se ordenará,  que por la Secretaría de la Sala se expidan las mencionadas  copias.  

En  mérito de lo expuesto, y una vez oído el criterio de  los delegados de la Fiscalía y del Ministerio Público,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  No Casar la  sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  de 22 de agosto de 2017, mediante la cual condenó a LOEDER  SMITH GAVIRIA YEPES, WILLIAM LEBER MORALES BARROS, NELSON ENRIQUE  NOVOA RAMÍREZ, JORGE ALFARO OLAYA, DULCE MARÍA MARTÍNEZ  VELÁSQUEZ,  NICOLÁS  ALBERTO GÓMEZ OROZCO,  MARÍA  ANTONIA GONZÁLEZ QUINTANA y  RAMIRO  PARRA ARBELÁEZ por  el delito de falsedad ideológica en documento público,  por los motivos expuestos en este proveído.  

Segundo:  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Tercero.-  Remitir por  medio la Secretaría de la Sala,  copia  del presente proveído, con destino a la Jefatura del Grupo de  Asuntos Penales de la Secretaría General de la Policía  Nacional, de acuerdo a expuesto en la motivación de la  presente decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la misma decisión se decretó la nulidad parcial de la          actuación surtida a partir de la audiencia de formulación          de la acusación en relación con el encausado JESÚS          ALFONSO FORERO HENRÍQUEZ ordenando la ruptura procesal con el          fin de que se adelantara la etapa de juzgamiento en contra de éste          ante la Sala Penal del mencionado Tribunal, en razón del          fuero legal que le cobijaba a raíz de su condición de          procurador delegado en asuntos penales.  

2          Cfr. Folios 476 a 478 y 830 del cuaderno 4 del proceso.  

3          Cfr. Archivo de audio No. 2013-00078-JUICIO ORAL-PARTE 2, record          41´:30´´, CD. adjunto del juicio oral, 25 de          noviembre de 2013, cuaderno 3 del proceso.  

4          Cfr. Folio 477 del cuaderno 4 del proceso.  

5          Cfr. Folio 479 ibídem.  

6          Cfr. Folios 1 a 26 del cuaderno 2 del proceso.  

7          Cfr. Folios 38 a 39 ibídem.  

8          Cfr. Folios 41 a 42 ibídem.  

9          Cfr. Folios 44 a 45 ibídem.  

10          Cfr. Folios 57 a 60 ibídem.  

11          Cfr. Folios 65 a 70 ibídem.  

12          Cfr. Folios 90 a 100 ibídem.  

13          Cfr. Folios 114 a 128 ibídem.  

14          Cfr. Folio 123 ibídem.  

15          Cfr. Folios 182 ibídem.  

16          Cfr. Folios 232 a 241 ibídem.  

17          Cfr. Folio 242 ibídem.  

18          Cfr. Folio 245 ibídem.  

19          Cfr. Folio 246 ibídem.  

20          Cfr. Folio 322 a 326 ibídem  

21          Cfr. Folio 374 a 388 ibídem  

22          Cfr. Folio 404 a 407 ibídem  

23          Cfr. Folio 459 a 461 ibídem  

24          Cfr. Folio 505 a 507 ibídem  

25          Cfr. Folio 474 a 554 del cuaderno 4 del proceso.  

26          Cfr. Folio 829 a 879, ibídem.  

27          Cfr. Folio 1152 del cuaderno 4 del proceso.  

28          Cfr. Ídem.  

29          Cfr. Folio 1066          ibídem.  

30          Cfr. Folio 1158 ibídem.  

31          Cfr. ídem.  

32          Cfr. Folio 1159, ibídem.  

33          Cfr. Ídem.  

34          Cfr. Folio 1163, ibídem.  

35          Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3º del art. 184.  

36          Cfr. Folio 1152 de la carpeta 4 del proceso.  

37          Cfr. Folios 1066 a 1073 y 1150 a 1163, ibídem.  

38          Cfr. CSJ. SP. de 5 de abril de 2017, Rad. 40282.  

39          Cfr. SCC. SU-1184 de 2001 de 13 de noviembre.  

40          Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero.  

41          Cfr. Ídem.  

42          Cfr. SCC. C-399 de 1995 de 7 de septiembre.  

43«Corte          Suprema de Justicia. Sentencia del 4 de octubre de 1971. MP          Eustorgio Sarria.          Gaceta Judicial.          CXXXVIII, p 408.».  

44          Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero.  

45          Cfr. Ídem.  

46          Cfr. Ídem;          en este mismo sentido C-1149 de 2001 de 31 de octubre de 2001;          T-1001 de 2001 de 18 de septiembre de 2001.  

47          Cfr. SCC. T-932 de 2002 de 31 de octubre.  

48          Cfr. SCC. C-084 de 2016 de 24 de febrero.  

49          Cfr. SCC. C-399 de 1995 de 7 de septiembre.  

50          Cfr. Ídem.  

51          Cfr. SCC. C-358 de 1997 de 5 de agosto de 1997.  

52          Cfr. SCC. C-878 de 2000 de 12 de julio.  

53          Cfr. Ibídem;          SCC. C-368 de 2000 de 29 de marzo; C-084 de 2016 de 24 de febrero.  

54          Cfr. Corte IDH. Caso          Usón Ramírez vs. Venezuela,          sentencia de 20 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar,          Fondo, Reparaciones y Costas; en igual sentido ver Caso          Durand y Ugarte vs. Perú,          sentencia de 16 de agosto de 2000, Fondo; Caso          Tiu Tojín vs. Guatemala,          sentencia de 26 de noviembre de 2008, Fondo, Reparaciones y Costas;          Caso Zambrano Vélez          y otros vs. Ecuador,          sentencia de 4 de julio de 2007, Fondo, Reparaciones y Costas.  

55          Cfr. Corte IDH. Caso          Castillo Petruzzi y otros vs. Perú,          sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas.  

56          Cfr. Corte IDH. Caso          Castillo Petruzzi y otros vs. Perú,          sentencia de 30 de mayo de 1999, Fondo, Reparaciones y Costas.  

57          Cfr. Corte IDH. Caso          Usón Ramírez vs. Venezuela,          sentencia de 20 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar,          Fondo, Reparaciones y Costas.  

58          Cfr. SCC. C-444 de 1995 de 4 de octubre.  

59          Cfr. SCC. SU-1184 de 2001 de 13 de noviembre; T-932 de 2002 de 31 de          octubre.  

60          Cfr.          En este sentido cfr. la SCC. SU-1184          de 2001, según la cual «No          basta (…)          una simple relación          temporal o espacial entre el delito cometido y la función          desarrollada, como en aquellos casos en que con ocasión o a          causa del servicio se desvía en forma esencial la actividad          inicialmente legítima para realizar conductas punibles que          desbordan la misión constitucional asignada»  

61          Cfr. CSJ. SP. de 2 de octubre de 2003, Rad. 18729.  

62          Cfr. Ídem.  

63          Cfr. CSJ. SP. de 21 de febrero de 2001, Rad.12308.  

64          Cfr. Ídem.  

65          Cfr. Folios 114 al 128 del cuaderno 1 del proceso.  

66          Cfr. Folio 16 del cuaderno de la Corte.  

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