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Jaime Humberto Moreno Acero
Magistrado ponente
STP11218-2019
Radicación n° 106185
Acta 210.
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Asunto
Se decide la acción de tutela presentada por el abogado José Campo Vargas, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (con sede provisional en Arauca), la Fiscalía 4ª Seccional de Arauca, el Procurador 205 Judicial I Penal, los implicados Wilson Ramón Perilla y Alfredo Ramírez Díaz, así como los defensores Ydaly Carreño Chávez y Juan Carlos Torregrosa Gómez, intervinientes en la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 81-736-61-09-539-2012-80125-03), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
Hechos y Fundamentos De La Acción
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 2 de marzo de 2012 los ciudadanos Wilson Ramón Perilla Díaz y Alfredo Ramírez Díaz fueron denunciados1 por la presunta comisión del delito de Rebelión. El 12 de junio de la misma anualidad, el ente persecutor formuló imputación a los implicados por el mencionado ilícito. El siguiente 16 de agosto el delegado del órgano investigador radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el cual fue verbalizado el 11 de septiembre de dicho año.
La diligencia preparatoria fue celebrada el 16 de abril de 2013. La vista pública de juicio oral inició el 17 de marzo de 2014, la cual continuó en las sesiones de 3 de marzo de 2015, 3 de febrero y 25 de mayo de 2016. Por múltiples aplazamientos ocasionados por el cambio de sede de la citada agencia judicial, producto del orden público, seguridad y variación de los defensores2, fue reanudada el 9 de julio y 8 de octubre de 2018, cuando en esta última fueron practicadas las pruebas de la Fiscalía y el apoderado de Perilla Díaz renunció a las suyas.
Por otros aplazamientos causados, igualmente, por razones de seguridad y orden público, la mencionada célula judicial fue traslada a la ciudad de Arauca. Por ello, el 22 de marzo de 2019 fue reanudada la aludida audiencia, en la que hizo presencia el nuevo abogado del acusado Ramírez Díaz, hoy accionante José Campos Vargas.
La titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, en la última vista pública en comento, consideró que no era de recibo que el referido profesional del derecho hiciera presencia como apoderado contractual de dicho implicado en esa etapa procesal. Ello obedeció a que en otras causas la aludida funcionaria ha tenido que declararse impedida por enemistad grave con él3 y efectuar tal manifestación en ese asunto ocasionaría que las pruebas decretadas deban practicarse nuevamente por el principio de la inmediación, lo cual atrasaría el juzgamiento, que lleva más de 7 años. Por tanto, exhortó al abogado para que se abstuviera d asumir la defensa de Ramírez Díaz y, de esa manera, evitar la configuración de tal fenómeno jurídico.
El libelista Campos Vargas, en el uso de la palabra dentro de la diligencia, aceptó el mandato otorgado por su prohijado y recusó a la citada falladora por la señalada causal de impedimento.
Sin embargo, tal postulación no fue aceptada por la falladora singular. En consecuencia, la carpeta fue remitida a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, la que, en auto de 29 de marzo de 2019, declaró improcedente dicha recusación, al estimar que el obrar de la defensa, además de ser rechazado por el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, constituye una ofensa contra los principios de celeridad y economía procesal, al paso que lesiona el pilar de la pronta y efectiva administración de justicia, pues tal petición no puede «erigirse en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite, o en artimaña para separar del proceso a la juez que viene conociendo del asunto».
El memorialista, al estar inconforme con la determinación judicial descrita, promovió la presente acción de tutela, tras estimar que la misma constituye «vía de hecho», toda vez que quien enfrenta un proceso penal puede «en cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido y designar a otro apoderado», en ejercicio de su derecho de defensa, sumado a que «al profesional de las leyes le asiste el derecho al trabajo, así como a escoger libremente a quien representar y en qué etapa del proceso hacerlo».
Corolario de lo anterior, José Campos Vargas solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se «revoque» el proveído emitido el 29 de marzo de 2019 por el citado cuerpo colegiado, con el fin de que la Juez Penal del Circuito de Saravena sea apartada del conocimiento del caso en comento.
Informes
Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca allegó copia de la determinación refutada.
La titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena relató las etapas procesales del asunto cuestionado en el ámbito de sus correspondientes competencias funcionales. Agregó que la Corporación accionada, en una oportunidad posterior, no aceptó el impedimento que ella declaró por la causal de enemistad grave con el accionante.
La Fiscal 4ª Seccional de Saravena también efectuó un recuento de la causa objetada. Añadió que los supuestos fácticos en los cuales se basa el interesado para formular la presente acción constitucional los desconoce, pues ocurrieron antes de su nombramiento.
Consideraciones
Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia invocados por José Campos Vargas, pues declaró improcedente la recusación que formuló, en su calidad de abogado defensor del acusado Alfredo Ramírez Díaz, contra la Juez Penal del Circuito de Saravena, a pesar que dicha funcionaria, en otras causas, manifestó su impedimento para seguirlas conociendo por la causal de enemistad grave.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP7615-2019, STP10703-2018, STP4492-2019, STP3461-2018, STP8719-2017, STP13900-2016, STP16880-2015, STP5764-2015).
Igualmente, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, además de transcribir el artículo 61 de la Ley 906 de 20044 y citar el pronunciamiento CC C-573-19985, arguyó que:
(…) de una lectura simple del artículo en cita –inserto dentro del capítulo de los impedimentos y recusaciones- deja ver de una parte, que esta figura jurídica se torna improcedente respecto del funcionario a que le corresponda decidir el incidente y de otra, cuando el motivo surja del cambio de defensor de una de las partes, siempre y cuando no sea formulada por la parte contraria o el Ministerio Público.
Presupuesto último que es el aplicable al sub judice, si se atiende el hecho de que el impedimento de la funcionaria surgió por el premeditado cambio del abogado defensor del procesado Alfredo Ramírez Díaz, cuando ya se había agotado toda la etapa probatoria6, quien a sabiendas, formuló la recusación que se estudia.
En efecto, el legislador lo que buscó con la creación de esta normativa fue precisamente evitar que se utilice el derecho inalienable de todo sindicado de escoger con plena libertad a su abogado defensor para separar al juez del caso, creando impedimentos que al comenzar el proceso no existían.
Lo anterior, a fin de garantizar la lealtad procesal que constituye uno de los derechos primordiales de todos aquellos que actúan e intervienen ante la administración de justicia, y coetáneamente se salvaguarda el derecho de la contraparte y de la sociedad, a través del Ministerio Público, a la imparcialidad del juez cuando, por el hecho de haber entrado en el proceso un nuevo defensor, ella llegue a quedar comprometida.
Es necesario precisar que esta circunstancia no trasgrede el derecho que le asiste a todo enjuiciado de exponer sus propias razones para recusar al funcionario, más aún cuando se trata de preservar la recta administración de justicia; sin embargo, esta circunstancia no puede ser usada al arbitrio de los sujetos procesales para crear situaciones a satisfacer sus propios intereses. (Énfasis fuera de texto).
De igual forma, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca indicó que lo pretendido por el abogado José Campos Vargas, en el asunto cuestionado, es dilatarlo, pues «no otra cosa puede deducirse cuando asume la defensa en un proceso que se viene adelantando desde el año 2012, el cual además se encuentra ad portas de concluir con sentencia que ponga fin a la instancia (…); y que está advertido de la situación, como así se lo puso de presente la Juez».
Añadió la referida Corporación que tal obrar riñe con el principio de celeridad y economía procesal que debe imprimírsele a las actuaciones judiciales, dado que, en caso de aceptarse la recusación formulada en contra de la juez de conocimiento, implicaría remitir el proceso a su homólogo, quien bajo el principio de inmediación de las pruebas «necesariamente tendría que iniciar de nuevo el juicio que está a punto de finalizarse».
Finalmente, explicó que «la creación de causales de impedimento de juez a voluntad o por terquedad, en este caso del acusado y su defensor, cuando el proceso se encuentra en marcha y a un paso de finiquitarse en la primera instancia, no es otra cosa que una expresión de deslealtad procesal que debe ser proscrita», máxime cuando para el aludido profesional del derecho no es una sorpresa esta circunstancia, «pues de antemano la titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena se ha tenido que declarar impedida en varias causas penales en las que ejerce como apoderado el litigante José Campos Vargas, y además, se itera, la Juez lo puso de presente desde el momento mismo en que se hizo presente el abogado al proceso».
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencias censurada es intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por José Campos Vargas son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Por ende, se negará el amparo solicitado, pues el artículo 61 de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento CC C-573-1998, prohíben el obrar desplegado por el interesado, como apoderado del acusado Alfredo Ramírez Díaz, al interior de la causa descrita.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Primero: Negar el amparo invocado por José Campos Vargas.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Jaime Humberto Moreno Acero
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 El denunciante se llama Oberto (sic) Manuel Pestana Díaz.
2 Hasta el 31 de marzo de 2018, el actor José Campos Vargas fungió como defensor público de Alfredo Ramírez Díaz.
3 Esta circunstancia derivó de una queja disciplinaria elevada por la Fiscal de la EDA de Saravena ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en contra del abogado José Campos Vargas, por la supuesta petición de dineros que hizo a nombre de aquella delegada del ente acusador y de la Juez Penal del Circuito de Saravena, para «arreglar» un asunto penal. Presuntamente, ese evento fue cometido por el actor el 1° de marzo de 2018.
4 Artículo 61. Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público. (Énfasis fuera de texto).
5 Sentencia que declaró la exequibilidad del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991, precepto que, a su vez, fue reproducido en el canon 61 de la Ley 906 de 2004.
6 Se precisa que falta practicar las pruebas solicitadas por la defensa de Alfredo Ramírez Díaz.