STP11218-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Magistrado  ponente  

STP11218-2019  

Radicación  n° 106185  

Acta  210.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Asunto  

Se  decide la acción de tutela presentada por el abogado José  Campo Vargas,  contra la  Sala  Única del Tribunal Superior de Arauca,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia,  trámite  al cual fueron vinculados el  Juzgado  Penal del Circuito de Saravena  (con sede provisional en Arauca), la Fiscalía  4ª Seccional de Arauca,  el Procurador  205 Judicial I Penal,  los implicados Wilson  Ramón Perilla  y Alfredo  Ramírez Díaz,  así como los defensores Ydaly  Carreño Chávez  y Juan  Carlos Torregrosa Gómez,  intervinientes en la causa que originó el presente  procedimiento constitucional (radicado  81-736-61-09-539-2012-80125-03), adelantada bajo la égida de  la Ley 906 de 2004.  

Hechos  y Fundamentos De La Acción  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que el 2 de marzo de 2012 los  ciudadanos Wilson Ramón Perilla Díaz y Alfredo Ramírez  Díaz fueron denunciados1  por la presunta comisión del delito de Rebelión.  El 12 de junio de la misma anualidad, el ente persecutor formuló  imputación a los implicados por el mencionado ilícito.  El siguiente 16 de agosto el delegado del órgano investigador  radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del  Circuito de Saravena, el cual fue verbalizado el 11 de septiembre de  dicho año.  

La  diligencia preparatoria fue celebrada el 16 de abril de 2013. La  vista pública de juicio oral inició el 17 de marzo de  2014, la cual continuó en las sesiones de 3 de marzo de 2015,  3 de febrero y 25 de mayo de 2016. Por múltiples aplazamientos  ocasionados por el cambio de sede de la citada agencia judicial,  producto del orden público, seguridad y variación de  los defensores2,  fue reanudada el 9 de julio y 8 de octubre de 2018, cuando en esta  última fueron practicadas las pruebas de la Fiscalía y  el apoderado de Perilla Díaz renunció a las suyas.  

Por  otros aplazamientos causados, igualmente, por razones de seguridad y  orden público, la mencionada célula judicial fue  traslada a la ciudad de Arauca. Por ello, el 22 de marzo de 2019 fue  reanudada la aludida audiencia, en la que hizo presencia el nuevo  abogado del acusado Ramírez Díaz, hoy accionante José  Campos Vargas.  

La  titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, en la última  vista pública en comento, consideró que no era de  recibo que el referido profesional del derecho hiciera presencia como  apoderado contractual de dicho implicado en esa etapa procesal. Ello  obedeció a que en otras causas la aludida funcionaria ha  tenido que declararse impedida por enemistad grave con él3  y efectuar tal manifestación en ese asunto ocasionaría  que las pruebas decretadas deban practicarse nuevamente por el  principio de la inmediación, lo cual atrasaría el  juzgamiento, que lleva más de 7 años. Por tanto,  exhortó al abogado para que se abstuviera d asumir la defensa  de Ramírez Díaz y, de esa manera, evitar la  configuración de tal fenómeno jurídico.  

El  libelista Campos  Vargas,  en el uso de la palabra dentro de la diligencia, aceptó el  mandato otorgado por su prohijado y recusó a la citada  falladora por la señalada causal de impedimento.  

Sin  embargo, tal postulación no fue aceptada por la falladora  singular. En consecuencia, la carpeta fue remitida a la Sala Única  del Tribunal Superior de Arauca, la que, en auto de 29 de marzo de  2019, declaró improcedente dicha recusación, al estimar  que el obrar de la defensa, además de ser rechazado por el  artículo 61 de la Ley 906 de 2004, constituye una ofensa  contra los principios de celeridad y economía procesal, al  paso que lesiona el pilar de la pronta y efectiva administración  de justicia, pues tal petición no puede «erigirse  en instrumento legítimo para lograr la dilación en el  trámite, o en artimaña para separar del proceso a la  juez que viene conociendo del asunto».  

El  memorialista, al estar inconforme con la determinación  judicial descrita, promovió la presente acción de  tutela, tras estimar que la misma constituye «vía  de hecho»,  toda vez que quien enfrenta un proceso penal puede «en  cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido  y designar a otro apoderado»,  en ejercicio de su derecho de defensa, sumado a que «al  profesional de las leyes le asiste el derecho al trabajo, así  como a escoger libremente a quien representar y en qué etapa  del proceso hacerlo».  

Corolario  de lo anterior, José  Campos Vargas  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se «revoque»  el proveído emitido el 29 de marzo de 2019 por el citado  cuerpo colegiado, con el fin de que la Juez Penal del Circuito de  Saravena sea apartada del conocimiento del caso en comento.  

Informes  

Un  Magistrado  de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  allegó copia de la determinación refutada.  

La  titular del Juzgado  Penal del Circuito de Saravena  relató las etapas procesales del asunto cuestionado en el  ámbito de sus correspondientes competencias funcionales.  Agregó que la Corporación accionada, en una oportunidad  posterior, no aceptó el impedimento que ella declaró  por la causal de enemistad grave con el accionante.  

La  Fiscal  4ª Seccional de Saravena  también efectuó un recuento de la causa objetada.  Añadió que los supuestos fácticos en los cuales  se basa el interesado para formular la presente acción  constitucional los desconoce, pues ocurrieron antes de su  nombramiento.  

Consideraciones  

Es  competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una  decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito  judicial.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca lesionó los  derechos fundamentales al  debido  proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia  invocados  por José  Campos Vargas,  pues declaró improcedente la recusación que formuló,  en su calidad de abogado defensor del acusado Alfredo Ramírez  Díaz, contra la Juez Penal del Circuito de Saravena, a pesar  que dicha funcionaria, en otras causas, manifestó su  impedimento para seguirlas conociendo por la causal de enemistad  grave.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ  STP7615-2019, STP10703-2018, STP4492-2019, STP3461-2018,  STP8719-2017, STP13900-2016, STP16880-2015, STP5764-2015).  

Igualmente,  se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la Sala Única del Tribunal Superior de  Arauca, además de transcribir el artículo 61 de la Ley  906 de 20044  y citar el pronunciamiento CC C-573-19985,  arguyó  que:  

(…)  de una lectura simple del artículo en cita –inserto  dentro del capítulo de los impedimentos y recusaciones- deja  ver de una parte, que esta figura jurídica se torna  improcedente respecto del funcionario a que le corresponda decidir el  incidente y de otra, cuando el motivo surja del cambio de defensor de  una de las partes, siempre y cuando no sea formulada por la parte  contraria o el Ministerio Público.  

Presupuesto  último que es el aplicable al sub judice, si se atiende el  hecho de que el  impedimento de la funcionaria surgió por el premeditado cambio  del abogado defensor del procesado Alfredo Ramírez Díaz,  cuando ya se había agotado toda la etapa probatoria6,  quien a sabiendas, formuló la recusación que se  estudia.  

En  efecto, el legislador lo que buscó con la creación de  esta normativa fue precisamente evitar que se utilice el derecho  inalienable de todo sindicado de escoger con plena libertad a su  abogado defensor para separar al juez del caso, creando  impedimentos que al comenzar el proceso no existían.  

Lo  anterior, a fin de garantizar la lealtad procesal que constituye uno  de los derechos primordiales de todos aquellos que actúan e  intervienen ante la administración de justicia, y  coetáneamente se salvaguarda el derecho de la contraparte y de  la sociedad, a través del Ministerio Público, a la  imparcialidad del juez cuando, por el hecho de haber entrado en el  proceso un nuevo defensor, ella llegue a quedar comprometida.  

Es  necesario precisar que esta circunstancia no trasgrede el derecho que  le asiste a todo enjuiciado de exponer sus propias razones para  recusar al funcionario, más aún cuando se trata de  preservar la recta administración de justicia; sin  embargo, esta circunstancia no puede ser usada al arbitrio de los  sujetos procesales para crear situaciones a satisfacer sus propios  intereses.  (Énfasis  fuera de texto).  

De  igual forma, la  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca  indicó que lo pretendido por el abogado José  Campos Vargas,  en el asunto cuestionado, es dilatarlo, pues «no  otra cosa puede deducirse cuando asume la defensa en un proceso que  se viene adelantando desde el año 2012, el cual además  se encuentra ad portas de concluir con sentencia que ponga fin a la  instancia (…); y que está advertido de la situación,  como así se lo puso de presente la Juez».  

Añadió  la referida Corporación que tal obrar riñe con el  principio de celeridad y economía procesal que debe  imprimírsele a las actuaciones judiciales, dado que, en caso  de aceptarse la recusación formulada en contra de la juez de  conocimiento, implicaría remitir el proceso a su homólogo,  quien bajo el principio de inmediación de las pruebas  «necesariamente  tendría que iniciar de nuevo el juicio que está a punto  de finalizarse».  

Finalmente,  explicó que «la  creación de causales de impedimento de juez a voluntad o por  terquedad, en este caso del acusado y su defensor, cuando el proceso  se encuentra en marcha y a un paso de finiquitarse en la primera  instancia, no es otra cosa que una expresión de deslealtad  procesal que debe ser proscrita», máxime  cuando para el aludido profesional del derecho no es una sorpresa  esta circunstancia,  «pues de antemano la titular del Juzgado Penal del Circuito de  Saravena se ha tenido que declarar impedida en varias causas penales  en las que ejerce como apoderado el litigante José Campos  Vargas, y además, se itera, la Juez lo puso de presente desde  el momento mismo en que se hizo presente el abogado al proceso».  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Única del Tribunal Superior de Arauca bajo el principio  de la sana crítica; por lo cual, la providencias censurada es  intangible por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El  razonamiento de la mencionada autoridad no puede controvertirse en el  marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que  la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos  como los presentados por José  Campos Vargas  son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  ende, se negará el amparo solicitado,  pues el artículo 61 de la Ley 906 de 2004 y el pronunciamiento  CC C-573-1998, prohíben el obrar desplegado por el interesado,  como apoderado del acusado Alfredo Ramírez Díaz, al  interior de la causa descrita.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Resuelve  

Primero:  Negar  el  amparo invocado por José  Campos Vargas.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          El          denunciante se llama Oberto (sic) Manuel Pestana Díaz.  

2          Hasta          el 31 de marzo de 2018, el actor José Campos Vargas fungió          como defensor público de Alfredo Ramírez Díaz.  

3          Esta          circunstancia derivó de una queja disciplinaria elevada por          la Fiscal de la EDA de Saravena ante la Sala Jurisdiccional          Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de          Santander y Arauca, en contra del abogado José          Campos Vargas,          por la supuesta petición de dineros que hizo a nombre de          aquella delegada del ente acusador y de la Juez Penal del Circuito          de Saravena, para «arreglar»          un asunto penal. Presuntamente, ese evento fue cometido por el actor          el 1° de marzo de 2018.  

4          Artículo 61.          Improcedencia del impedimento y de la recusación.          No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda          decidir el incidente. No          habrá lugar a recusación cuando el motivo de          impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a          menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público.          (Énfasis fuera de texto).  

5          Sentencia          que declaró la exequibilidad del artículo 110 del          Decreto 2700 de 1991, precepto que, a su vez, fue reproducido en el          canon 61 de la Ley 906 de 2004.  

6          Se precisa          que falta practicar las pruebas solicitadas por la defensa de          Alfredo Ramírez Díaz.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *