Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4627-2019
Radicación n.° 101442
(Aprobación Acta No. 94)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Dairo Alberto Rúa Aristizábal, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2019, que denegó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín y el Municipio de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Señaló el actor que es desplazado desde el 5 de mayo de 2018 por la violencia que padece el municipio de Medellín, por lo que se encuentra actualmente incluido en el Registro Único de Victimas RUV.
Como consecuencia de este hecho, la Alcaldía de Medellín a través del programa “nada justifica el homicidio” los albergó desde el 9 de julio del presente año en las instalaciones de la Corporación VIVE, ubicada en el barrio Prado de esta ciudad.
El 18 de julio fue expulsado junto con su grupo familiar, por haber cometido una supuesta falta al manual de convivencia de la Corporación, razón por la cual, su compañera Lina María Carmona Rincón y su hijo Antony Rúa Duque, se vieron en la obligación de instaurar acciones de tutela por separado buscando la protección de sus derechos fundamentales, actuación que le correspondió a los Juzgados 27 y 29 Penal Municipal de esta ciudad.
Estimó que en el desarrollo de las referidas acciones, la Alcaldía de Medellín y el Juzgado 27 Penal Municipal, realizaron pronunciamientos deshonrosos en su contra, argumentos a los que se les dio plena credibilidad y conllevaron a la negativa de las pretensiones, por ello, consideró que tanto la Alcaldía de Medellín como el Juzgado, violentaron gravemente su buen nombre y honra, por lo que solicita se les ordene realizar un acto donde se le pidan disculpas y se le reconozca sus derechos como persona desplazada. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados, al considerar que el accionante contaba con más mecanismos en el ordenamiento jurídico para poder ventilar la inconformidad presentada en las decisiones judiciales.2
LA IMPUGNACIÓN
El 27 de febrero de 2019, el accionante presentó recurso de impugnación, insistiendo sobre que continuaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre, por el análisis realizado por parte del Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín y los informes Rendidos por el Municipio de Medellín en el trámite de la acción de tutela 2018-00221.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Dairo Alberto Rúa Aristizábal contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra el fallo emitido dentro de la acción de tutela 2018-00221, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Corporación, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En línea con lo anterior, se ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».4
En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [5]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.6 (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo estudio, el accionante censura el fallo proferido en la acción de tutela 2018-00221 por el Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, la cual fue promovida por su hijo Antony Rúa Duque.
En dicha decisión, la autoridad ahora accionada, con base en los informes rendidos consideró lo siguiente:
De las contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción, se puede constatar que efectivamente sí han ocurrido dichas dificultades a razón de la negativa del accionante y de su grupo familiar de abstenerse de usar su televisor y su x-box en las habitaciones del albergue; aunado, a que el padre (Dairo Alberto Rúa Aristizábal) fue expulsado del primer albergue por portar arma de fuego. Y finalmente, de los informes de seguimiento al manual de convivencia de la Corporación Vive, se constata que el padre (Dairo Alberto Rúa Aristizábal) ha incurrido en faltas al manual de convivencia como movilizarse en interior toallas o desnudos en áreas comunes, tener relaciones sexuales o comportamientos eróticos públicos dentro de los albergues, y el tener una mascota al interior del albergue.7 (Textual).
Al respecto, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, por una parte, el accionante no probó que la decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho.
Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente porque persiste la oportunidad de impulsar el recurso de revisión. Este es el mecanismo principal de defensa, como fue recogido en el fallo de tutela de primera instancia y en la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional… (Textual).
Se trata de una oportunidad con la que el accionante cuenta y del escenario idóneo para debatir si las consideraciones presentadas en el fallo de tutela censurado atentan contra sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y la parte accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Al respecto, fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el trámite dado a la acción de tutela 2018-00221 en sede de revisión, encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el pasado 27 de febrero bajo el número interno T7245377.8
De esta manera, se verifica que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política, guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, está pendiente de resolver si selección el expediente 2018-00221 para revisión, y que el accionante puede acudir a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Se evidencia entonces que de los supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de tutela, no se cumplen, por el cual debe confirmarse la improcedencia de la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 334, cuaderno 1.
2 Folios 334 a 344, cuaderno 2.
3 Folios 382 a 385, cuaderno 2.
4 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.
5 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.
6 Cfr. CC T-072, T-093 y T-286 de 2018.
7 Folios 38, cuaderno 1.
8 Corte Constitucional [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última consulta: febrero 25 de 2019).