STP4627-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4627-2019  

Radicación n.°  101442  

(Aprobación Acta  No. 94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Dairo  Alberto Rúa Aristizábal, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Medellín el 25 de febrero de 2019, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra  el Juzgado 27  Penal Municipal de Medellín y el  Municipio de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales a la honra y el buen nombre.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Señaló el actor que es desplazado desde  el 5 de mayo de 2018 por la violencia que padece el municipio de  Medellín, por lo que se encuentra actualmente incluido en el  Registro Único de Victimas RUV.  

Como consecuencia de este hecho, la Alcaldía  de Medellín a través del programa “nada justifica  el homicidio” los albergó desde el 9 de julio del  presente año en las instalaciones de la Corporación  VIVE, ubicada en el barrio Prado de esta ciudad.  

El 18 de julio fue expulsado junto con su grupo  familiar, por haber cometido una supuesta falta al manual de  convivencia de la Corporación, razón por la cual, su  compañera Lina María Carmona Rincón y su hijo  Antony Rúa Duque, se vieron en la obligación de  instaurar acciones de tutela por separado buscando la protección  de sus derechos fundamentales, actuación que le correspondió  a los Juzgados 27 y 29 Penal Municipal de esta ciudad.  

Estimó que en el desarrollo de las referidas  acciones, la Alcaldía de Medellín y el Juzgado 27 Penal  Municipal, realizaron pronunciamientos deshonrosos en su contra,  argumentos a los que se les dio plena credibilidad y conllevaron a la  negativa de las pretensiones, por ello, consideró que tanto la  Alcaldía de Medellín como el Juzgado, violentaron  gravemente su buen nombre y honra, por lo que solicita se les ordene  realizar un acto donde se le pidan disculpas y se le reconozca sus  derechos como persona desplazada. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 25 de  febrero de 2019, denegó la tutela de los derechos invocados,  al considerar que el accionante contaba con más mecanismos en  el ordenamiento jurídico para poder ventilar la inconformidad  presentada en las decisiones judiciales.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 27 de febrero de 2019, el  accionante presentó recurso de impugnación, insistiendo  sobre que continuaba la vulneración de sus derechos  fundamentales a la honra y el buen nombre, por el análisis  realizado por parte del Juzgado 27 Penal Municipal  de Medellín y los informes Rendidos  por el Municipio de Medellín en  el trámite de la acción de tutela 2018-00221.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Dairo Alberto Rúa  Aristizábal contra el fallo de  tutela de primera instancia proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en determinar si contra el fallo emitido  dentro de la acción de tutela 2018-00221,  se configuran las causales de procedibilidad de la acción de  tutela contra sentencias de igual naturaleza y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de primera instancia y concederse el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».4  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de  tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit) [5].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.6  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo estudio, el  accionante censura el fallo proferido en la acción de tutela  2018-00221 por el  Juzgado 27 Penal Municipal de Medellín, la  cual fue promovida por su hijo Antony Rúa Duque.  

En dicha decisión,  la autoridad ahora accionada, con base en los informes rendidos  consideró lo siguiente:  

De las contestaciones de las entidades accionadas y  vinculadas en la presente acción, se puede constatar que  efectivamente sí han ocurrido dichas dificultades a razón  de la negativa del accionante y de su grupo familiar de abstenerse de  usar su televisor y su x-box en las habitaciones del albergue;  aunado, a que el padre (Dairo Alberto Rúa Aristizábal)  fue expulsado del primer albergue por portar arma de fuego. Y  finalmente, de los informes de seguimiento al manual de convivencia  de la Corporación Vive, se constata que el padre (Dairo  Alberto Rúa Aristizábal) ha incurrido en faltas al  manual de convivencia como movilizarse en interior toallas o desnudos  en áreas comunes, tener relaciones sexuales o comportamientos  eróticos públicos dentro de los albergues, y el tener  una mascota al interior del albergue.7  (Textual).  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente  habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, por una  parte, el accionante no probó que la  decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo  único que se evidencia es una diferencia de criterio con las  autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el  ideal de justicia presente en el derecho.  

Por otra parte, la  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente  porque persiste la oportunidad de impulsar el recurso de revisión.  Este es el mecanismo principal de defensa, como fue recogido en el  fallo de tutela de primera instancia y en la sentencia SU-1219 de  2001:  

Ahora bien, los jueces de  tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables  al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en  los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no  debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la  vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias  de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional  diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces  constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,  por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión  por parte de la Corte Constitucional… (Textual).  

Se trata de una oportunidad con la  que el accionante cuenta y del escenario idóneo para debatir  si las consideraciones presentadas en el fallo de tutela censurado  atentan contra sus derechos fundamentales a la honra y el buen  nombre.  

Como fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y la  parte accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Al respecto, fue  consultada la página de la Corte Constitucional para revisar  el trámite dado a la acción de tutela 2018-00221  en sede de revisión, encontrando que  la misma fue radicada en esa Corporación el pasado 27 de  febrero bajo el número interno T7245377.8  

De esta manera, se verifica que en el  presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se  descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los  derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte  Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política,  guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su  artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, está pendiente de resolver si selección  el expediente 2018-00221 para revisión,  y que el accionante puede acudir a la Procuraduría General de  la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas  autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Se evidencia entonces que de los  supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la  tutela contra decisión de tutela, no se cumplen, por el cual  debe confirmarse la improcedencia de la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 334, cuaderno 1.  

2          Folios 334 a 344, cuaderno 2.  

3          Folios 382 a 385, cuaderno 2.  

4          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; STP2582-2019, 26 feb 2019, Rad. 102776; entre otras.  

5          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

6          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.  

7          Folios 38, cuaderno 1.  

8          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: febrero 25 de 2019).      

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