STP4628-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4628-2019  

Radicación  n.° 103863  

(Aprobación  Acta No. 94)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por José Antonio León  Valencia contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, la Fiscalía Veintiséis  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá  y el Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del Circuito de Bogotá, con ocasión de las  sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del proceso  penal 110016103694201500336 (en adelante: proceso penal 2015-00336).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente y al  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano José Antonio León  Valencia solicita el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, al debido proceso, el acceso a la administración  de justicia, en conexidad con la libertad, los cuales considera  vulnerados porque en el marco del proceso penal 2015-00336 suscribió  un preacuerdo como resultado de una mala asesoría por parte de  su defensor, quien en su momento le informó que tendría  una rebaja de pena e inclusive podría acceder a la sustitución  de la ejecución de la pena en centro penitenciario por prisión  domiciliaria, cuando en realidad no se le concedieron subrogados y  dejó pasar la oportunidad para ejercer su derecho de defensa,  por lo cual no pudo aportar pruebas que demostraran su inocencia.  

Luego de presentar su versión  de los hechos a partir de los cuales fue condenado, indica que las  decisiones mediante las cuales fue aprobado el preacuerdo que  suscribió incurrieron en un defecto sustantivo porque  solamente tuvieron en cuenta las declaraciones de la denunciante,  quien fue reconocida como víctima.  

Considera que la acción de  tutela es procedente porque cumple con todos los requisitos  establecidos en la jurisprudencia.  

Por este motivo, solicita dejar sin  efectos las sentencias emitidas dentro del proceso penal 2015-00336,  de manera que se le conceda la oportunidad de participar en un juicio  justo e imparcial, en el cual pueda demostrar su inocencia.  

Aportó como pruebas, copia del  preacuerdo suscrito con la Fiscalía Veintiséis delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá,  y de las decisiones censuradas.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Procurador Judicial 171 II Penal solicitó          denegar el amparo porque las explicaciones brindadas por el          accionante no son suficientes para configurar los requisitos de          procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones          judiciales.  

            

2. El Juzgado Veintiséis de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto comoquiera que no ha tenido a          cargo el proceso penal 2015-00336.  

            

3. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado          de Bogotá solicitó denegar el amparo invocado porque          al revisar las piezas procesales se constata que al accionante en su          condición de procesado se le dieron todas las garantías,          estuvo asesorado por su defensor de confianza, quien le explicó          los términos del preacuerdo logrado con la Fiscalía          del caso, y además al momento de revisar su legalidad le          fueron informadas las consecuencias de aceptar su responsabilidad.  

            

4. La autoridad accionada fue enfática en          manifestar que es de mencionar que «…siempre          ha respetado el debido proceso, y no solamente se limitó a la          exposición del preacuerdo realizado por la fiscalía y          el diálogo que sostienen los procesados con sus respectivas          defensas, sino que se le hace un recuerdo del mismo de manera          entendible y amigable, para que sea fácil el entendimiento          por parte del procesado quien es finalmente quien va a suscribir el          mismo, reiterándole en varias oportunidades si es consciente          y entiende los términos del mismo, esto con aras de          garantizar el derecho que le asiste de tomar una determinación          de aceptar el mismo u optar por refutar las pruebas con las que          cuenta la fiscalía, realizándolo en un debate          probatorio en audiencia de juicio oral, situación que fue          evidenciada y corroborada por esta funcionaria en los audios de las          referidas audiencias del 7 de noviembre y 19 de diciembre de 2017».  

Como pruebas aportó copia de  la sentencia de primera instancia y de las actas de las audiencias  realizadas previo a la aprobación del preacuerdo celebrado en  el proceso penal 2015-00336.  

            

5. La Defensora de familia María          Inés Lozano Leal, informó que su intervención          ha estado limitada al incidente de reparación integral que se          adelanta dentro del proceso penal 2015-00336.  

            

6. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá          solicitó su desvinculación como tercero con interés          legítimo en el presente asunto, dado que la intervención          del defensor público asignado al accionante en el proceso          penal 2015-00336 es autónoma e independiente de esa          dependencia.  

            

7. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá informó          que desde el 10 de mayo de 2008 tiene a cargo la vigilancia de la          condena impuesta en el marco del proceso penal 2015-00336.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por José Antonio León Valencia  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y las otras autoridades que tuvieron a  cargo el proceso penal 2015-00336.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la  solicitud de amparo del accionante cumple con los requisitos de  procedibilidad y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Frente a la censura de la          accionante, lo primero que la Sala debe resaltar es que la solicitud          de amparo no cumple con el requisito de          inmediatez,          comoquiera que el accionante no acreditó          que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo          razonable.  

La Corte Constitucional mediante  la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se  determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera  que «En algunos  casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para  declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término  de 2 años se podría considerar razonable para ejercer  la acción de tutela…».  

Como fue recordado por esta Sala  mediante decisiones tales como las sentencias STP13485-2017 y  STP6673-2018, la jurisprudencia ha trazado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser  tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La  Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un  motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si  la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el presente caso, está  acreditado que el proceso penal 2015-00336 quedó en  firme con la sentencia de segunda instancia emitida el 08 de junio de  2018, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá resolvió el recurso de apelación  presentado por el defensor del accionante, y que la última  actuación adelantada fue el 03 de julio siguiente cuando las  diligencias fueron remitidas para el reparto entre los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá, de manera que el accionante acudió casi nueve  meses después de que las decisiones censuradas quedaron  ejecutoriadas.  

Adicionalmente, la Sala constata que  el accionante no presentó justificación alguna sobre  porqué ahora acude a este mecanismo excepcional.  

La Sala no puede obviar el  cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la  naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los  principios de independencia y autonomía funcional que orientan  la administración de justicia.  

            

2. Aun y cuando se hiciera de          lado el incumplimiento de este          requisito, el amparo tampoco procede porque no hay subsidiariedad.  

Es así como  a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas se  evidencia que el accionante no interpuso el recurso  extraordinario de casación, mecanismo  extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque  permitiría subsanar los posibles errores en que habrían  incurrido las providencias atacadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró:  

El recurso extraordinario de casación  constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra  sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su  ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el  artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de  tutela se convertiría en una vía alterna para la  resolución de las controversias y se desvanecería con  ello su carácter subsidiario y residual.  

Se trata del  mecanismo idóneo para promover la  defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le  han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los  posibles errores en que habrían incurrido las providencias  atacadas.1  

Sobre el particular, en sentencia  T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó:  

Como regla general, no procede la tutela para  analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando  existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de  tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en  principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en  el cual se profirió la providencia existen recursos mediante  los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión  tomada por el funcionario judicial.  

…  

Esta regla también se aplica cuando lo que se  cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las  cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos  extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la  tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie,  que tales mecanismos son idóneos para la garantía del  debido proceso.  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En el presente caso, en virtud del  término previsto en el artículo 183 del Código  de Procedimiento Penal,2  el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría  Pública para que le asistieran en lo relacionado con este  recurso extraordinario.  

Como no lo hizo, en sede de tutela no  puede alegar en su favor su propia culpa.  

            

3. En línea con lo          anterior, y dado que el accionante alegó que estas falencias          obedecieron a la ausencia material de defensa técnica, esta          situación hace viable flexibilizar el criterio de          subsidiariedad y analizar por vía excepcional el fondo de lo          debatido pues podría estar afectado este derecho          fundamental.3  

En ese sentido,  como ha sido recogido por la Corte Constitucional en la sentencia  T-395 de 2012, y por esta Sala en varias decisiones, tales como las  sentencias STP11288-2017 y STP680-2018, para considerar que se  presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho  fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan  los siguientes presupuestos a saber:  

            

i. Que sea evidente que el defensor cumplió          un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de          libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa          adecuada.  

            

ii. Que la deficiencia en la defensa no sea          endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir          la justicia.  

            

iii. Que la falta de defensa material o técnica          revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la          decisión judicial.  

            

iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior,          aparezca una vulneración manifiesta de los derechos          fundamentales del procesado.  

En el presente caso, la  Sala procedió a valorar las pruebas  aportadas por las autoridades accionadas, a partir de las cuales  descarta la vulneración alegada, encontrando que en este caso  no se han configurado los presupuestos fijados por la jurisprudencia  constitucional, para considerar que hay indicios serios del  quebrantamiento de su núcleo esencial:  

            

i. Por una parte, no hay          elementos de juicio para considerar que el defensor cumplió          un papel meramente formal, pues se observa que en          la primera instancia el defensor público que lo asistió          procuró la suscripción de un preacuerdo que le          representaría una rebaja en la condena, lo asesoró en          las diferentes diligencias y le explicó por qué debía          suscribirlo.  

Luego, con ocasión  del desistimiento presentado por el accionante, su defensor interpuso  recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de  primera instancia, presentando las razones por las cuales su  representado fue constreñido y debía decretarse la  nulidad de lo actuado.  

            

ii. Por otra parte, no hubo          deficiencia en la defensa del accionante porque se evidencia que          contra la sentencia de primera instancia interpuso el recurso de          apelación, a partir del cual el fallador de segunda instancia          revisó si las garantías del accionante, en su          condición de procesado, fueron vulneradas.  

Adicionalmente, la  Sala advierte que los argumentos que el accionante utiliza para  sustentar su solicitud de amparo son los mismos con los que su  abogado fundamentó el recurso de apelación que  interpuso. Frente a los mismos el Tribunal se pronunció  indicando por qué no tenían asidero.  

De esta manera se  constata que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de  procedibilidad.  

Se desvinculará  del presente trámite al Juzgado Veintiséis de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Bogotá comoquiera que no ha tenido a cargo el proceso penal  2015-00336.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          José Antonio León Valencia contra el Juzgado Once          Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con          ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso          110016103694201500336, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. DESVINCULAR al Juzgado Veintiséis de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Bogotá.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CSJ SCP SP154-2017, 18 ene 2017, Rad. 48128.  

2          «Artículo 183. [Modificado por el art. 98, Ley          1395 de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante          el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la          última notificación y en un término posterior          común de treinta (30) días se presentará la          demanda que de manera precisa y concisa señale las causales          invocadas y sus fundamentos.//Si no se presenta la demanda dentro          del término señalado se declara desierto el recurso,          mediante auto que admite el recurso de reposición».  

3          Cfr. CSJ SCC          STC19401-2017, 21 Nov 2017, Rad.          11001-02-03-000-2017-03097-00.      

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