STP4547-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4547-2019  

Radicación  n° 103525  

Acta  80  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la  sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A.S., respecto  del fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 de la misma ciudad  y especialidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral génesis de  la providencia cuestionada.  

del  proceso ordinario laboral erior de Bogot y  Energ1.  LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«La  sociedad accionante Minerales  y Energéticos Industriales S.A.S, por intermedio  de apoderado judicial, impetró la  presente acción con el propósito de reclamar el amparo  constitucional del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó,  que mediante auto n°. 400 – 018360 del 6 de diciembre de  2016, corregido por el 400 – 018497 del 12 de diciembre de esa  misma anualidad, la Superintendencia de Sociedades, ordenó la  intervención mediante toma de posesión  de los bienes,  haberes, negocios y patrimonio de la sociedad accionante, designando  como Agente Interventor  al Dr. Nelson Augusto Rozo Salazar.  

Afirmó,  que ante el Despacho Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá,  se adelanta proceso ordinario promovido por Jairo Fernando Vargas  Cruz contra dicha sociedad; que por auto del «20 de abril de  201» el referido despacho admitió la demanda y ordenó  notificar la misma al demandado; que el 2 de octubre de 2017, el  apoderado del demandante allegó «constancia de la  notificación personal, en los términos del artículo  291 de la Ley 1564 de 2012», y el agente interventor de la  concursada; en atención a la misma, el 20 de octubre de esa  anualidad, presentó escrito en los siguientes términos:  «Atendiendo a la comunicación remitida por el apoderado  del sr. Vargas Cruz, acudí a su despacho el dos (2) de octubre  pasado a realizar la diligencia de notificación personal de  auto admisorio de la demanda, no obstante la identificación en  baranda en donde se me comunicó que previamente se realizará  remisión de la comunicación a la dirección de  notificación judicial de mi representada según  certificado de la Cámara de Comercio, el cual adjunto  debidamente actualizado para proveer a su Despacho».  

Que  posteriormente, el día 24 del mismo mes y año, el  apoderado del extremo activo, allegó la constancia de la  tramitación del aviso, a que se refiere el artículo 292  ibídem, y por auto del 16 de enero de 2018, el juzgado ordenó  el emplazamiento en aplicación de los artículos 108 y  293, ejusden, determinación contra la cual  el 22 de enero de   esa misma anualidad, el Dr. Rozo Salazar, formuló recurso de  reposición, para que se dejara sin efecto, y en consecuencia,  «se tuviera por notificada por conducta concluyente», a  lo cual se accedió por auto de 20 de abril de 2018, corriendo  traslado por el término legal de 10 días, fecha para la  cual había fallecido el referido interventor, hecho que tuvo  lugar el 22 de marzo de 2018.  

Aseguró,  que ante el referido hecho natural, la Supersociedades, designó  como nuevo interventor al doctor  Luis Felipe Campo Vidal, quien tomo  posesión del cargo el 26 de abril de 2018, situación  que fue notificada por la Superintendencia a la Cámara de  Comercio solo hasta el 17 de mayo de esa misma anualidad,  permaneciendo durante todo ese tiempo sin representación  legal.  

Que  por auto del 29 de junio de 2018, el despacho tuvo por no contestada  la demanda, por lo que, presentó incidente de nulidad,  resuelto desfavorablemente el 16 de julio de 2018, decisión  que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal mediante proveído  del 26 noviembre de 2018.  

Expresó,  que al confirmar el tribunal la decisión recurrida, no tuvo  «en cuenta que el proceso debió ser interrumpido por la  muerte del representante legal de la sociedad demandada»,  solicitando bajo tales supuestos fácticos, ordenar a las  autoridades accionadas «REVOCAR la decisión adoptada el  pasado 26 de noviembre», y en su lugar, «CORRER TRASLADO  a la parte demandada del contenido de la demanda […] a fin de  que se ejerza el derecho de defensa y contradicción».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó la  súplica de amparo al considerar que (i) la decisión de  la corporación convocada al resolver la alzada contra el auto  por medio del cual el Juzgado accionado negó la nulidad  deprecada por el apoderado judicial de la sociedad demandada en el  trámite ordinario, fue razonable y ajustada al ordenamiento  procesal aplicable al asunto, y (ii) no se agotó previamente  la solicitud de adición a la providencia del Tribunal, para  que declarara la interrupción del proceso, y en consecuencia  dejó de cumplirse con el requisito de subsidiariedad propio  del mecanismo constitucional activado.  

Frente  a la razonabilidad de la decisión el fallo de tutela refirió:  

«Al  escuchar el audio de la diligencia por medio de la cual el tribunal  resolvió el recurso vertical, formulado contra el auto del 16  de julio de 2018, que negó el incidente de nulidad, se tiene  que el ad quem para arribar a dicha determinación, con apoyo  en los artículos 133 y 301 de Código General del  Proceso, 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, señaló:  

“Una  vez cotejada la documental que reposa dentro del plenario, se observa  que a folio 114 y 127, reposa oficio suscrito por la parte  demandante, donde adjunta copia de la notificación y  certificación de la entrega a la parte “demandante”  (sic), representada por el señor Augusto Rozo Salazar como  agente interventor, por medio de envíos INTERRAPIDISIMO, con  número de guía 700015056825 del 22 de septiembre de  2017, folios 114 a 117.  

De  igual manera se observa memorial allegado por el señor Nelson  Augusto Rozo Salazar, donde informa que «atendiendo la  comunicación remitida por el señor Vargas Cruz, acudió  al despacho el día 2 de octubre, entregando copias del  certificado de cámara de comercio», folio 1118 a 122.  

Se  observa memorial allegado por el apoderado de la parte demandante  adjuntando copia de la notificación por aviso hecha al  demandado Minergéticos S,A., representado por el Nelson  Augusto Rozo Salazar, por medio de envíos INTERRAPIDISIMO  S.A., con número de guía 700015425705 (sic) del 17 de  octubre de 2017, folios 123 a 126.  

Y  finalmente, se observa documento con pantallazo de correo Outlook,  del apoderado de la parte demandante, donde envía notificación  del auto admisorio a las direcciones de correo electrónico  nelros@hotmail.com y n.rozo@opegroup.com, folio 127.  

De  lo anterior, se colige sin mayor esfuerzo que se surtió en  debida y legal forma la notificación a la demandada, pues se  dio cabal cumplimiento a los dispuesto en el ordenamiento jurídico  en materia  procesal, ya que primero, se envió citación  para notificación, luego de vencidos los términos sin  que la demandada se acercara al despacho para notificarse del auto  admisorio de la demanda, se le envió aviso de notificación  conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código  General del Proceso, en la dirección donde recibe  notificaciones judiciales la entidad Minergéticos S.A.  

Ahora  bien, la notificación por conducta concluyente es una forma de  notificación personal, que supone del conocimiento del  contenido de la providencia que tiene como resultado que la parte o  el tercero que se notifique, asuma el proceso en el estado en que se  encuentra y a partir de allí, puede iniciar las acciones que a  tenga derecho en ese momento; la notificación debe operar bajo  el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va  envuelto el derecho de defensa tanto que no es cualquier conducta  procesal la eficaz, para inferir que la parte ya conoce una  providencia que no le ha sido notificada, por alguna de las otras  maneras previstas en el ordenamiento. En este sentido, es posible  advertir que el demandado se notificó por conducta concluyente  el 20 de octubre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 301 del Código General del Proceso.  

Conforme  las anteriores consideraciones, se confirmará el auto  proferido el 26 de junio de 2018, por el juez treinta y cinco laboral  del circuito de Bogotá, […]».  

De  la anteriores consideraciones, no genera para esta Sala,  incertidumbre alguna en cuanto a que el auto admisorio de la demanda  en el asunto controvertido, fue notificado en debida forma, pues  además de que se cumplió con todo el rigor de las  disposiciones de los artículos 291 y 292, con la citación  para la notificación personal y el posterior aviso, como se  constata a folios 116 y 124 del expediente, también fue  notificada en los términos del artículo 301 del G.G.P.,  por conducta concluyente el 20 de octubre de 2017, y así quedó  definido en auto del 20 de abril de 2018, trámite que valga  decir, se surtió en el trascurso del 22 de setiembre de 2017 y  20 de octubre de igual anualidad, en cabeza del interventor Rizo  Salazar, quien falleciera el 27 de marzo de 2018.”»  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el libelista impugna la anterior determinación, con fundamento  en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito  introductor, reiterando los reproches allí citados en cuanto a  la vulneración de los derechos de la sociedad accionante por  no haberse decretado la interrupción del proceso, conforme lo  dispone el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012.  

Transcribió  literalmente el texto contenido en la demanda bajo el título  “FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN DE TUTELA”, que  corresponde a la cita jurisprudencial  de la Corte Constitucional relacionada con el debido proceso y de la  cual extracta el pronunciamiento hecho bajo la sentencia T-051 de  2016.  

Corolario  de lo expuesto solicita revocar el fallo para en su lugar acceder al  amparo reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, se  desprende que la petición de la sociedad accionante se orienta  a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia se deje sin efecto la  providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio,  a través de la cual confirmó  la decisión del a  quo  que negó la nulidad deprecada.    

4.1.  Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el  libelo se observa que  la providencia censurada, no aparece  caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que  le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo  que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, que fue la que finiquitó el trámite  incidental de nulidad, realizó un análisis objetivo y  razonable del contexto normativo, el cual le permitió  determinar que no se encontraban acreditadas ninguna de las causales  de nulidad [3ª,  4ª y 8ª]  invocadas por la sociedad demandada dentro del proceso ordinario  laboral a instancia del Juzgado 35 de dicha especialidad, análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación; se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Por otra parte, la Sala recoge el razonamiento hecho por la primera  instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, dado que examinada la actuación cumplida por  el libelista ante el Tribunal, se advierte que frente a la decisión  contenida en el auto del 26 de noviembre de 2018 y en la cual la  aludida corporación dejó de pronunciarse sobre la  interrupción del proceso, NO se solicitó su adición  conforme lo establece el inciso 3º del artículo 287 del  Código General del Proceso, lo cual evidencia que se acude a  la tutela para enmendar el descuido y la incuria del apoderado  judicial de la sociedad demandada al dejar transcurrir el término  de ejecutoria para solicitar el cumplimiento de dicha actuación  procesal.  

6.  Advierte esta instancia que el señor Jairo Fernando Vargas  Cruz, demandante en el proceso ordinario laboral en el que se  profirió el auto objeto de queja constitucional, allegó  en el trámite de esta impugnación memorial con el cual  presenta oposición contra el recurso postulado por la sociedad  accionante frente al fallo de tutela de primera instancia, con el  objeto de que sus derechos fundamentales sean protegidos y se  mantenga la decisión de la Sala de Casación Laboral.  

Al  respecto y conforme a lo considerado hasta ahora en éste  proveído, emerge necesaria la confirmación del fallo  impugnado, pues ningún derecho fundamental de la parte actora  en el presente trámite tutelar se advierte transgredido por la  colegiatura convocada al mismo.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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