Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4547-2019
Radicación n° 103525
Acta 80
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad Minerales y Energéticos Industriales S.A.S., respecto del fallo proferido el 5 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 35 de la misma ciudad y especialidad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral génesis de la providencia cuestionada.
del proceso ordinario laboral erior de Bogot y Energ1. LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«La sociedad accionante Minerales y Energéticos Industriales S.A.S, por intermedio de apoderado judicial, impetró la presente acción con el propósito de reclamar el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que mediante auto n°. 400 – 018360 del 6 de diciembre de 2016, corregido por el 400 – 018497 del 12 de diciembre de esa misma anualidad, la Superintendencia de Sociedades, ordenó la intervención mediante toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la sociedad accionante, designando como Agente Interventor al Dr. Nelson Augusto Rozo Salazar.
Afirmó, que ante el Despacho Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, se adelanta proceso ordinario promovido por Jairo Fernando Vargas Cruz contra dicha sociedad; que por auto del «20 de abril de 201» el referido despacho admitió la demanda y ordenó notificar la misma al demandado; que el 2 de octubre de 2017, el apoderado del demandante allegó «constancia de la notificación personal, en los términos del artículo 291 de la Ley 1564 de 2012», y el agente interventor de la concursada; en atención a la misma, el 20 de octubre de esa anualidad, presentó escrito en los siguientes términos: «Atendiendo a la comunicación remitida por el apoderado del sr. Vargas Cruz, acudí a su despacho el dos (2) de octubre pasado a realizar la diligencia de notificación personal de auto admisorio de la demanda, no obstante la identificación en baranda en donde se me comunicó que previamente se realizará remisión de la comunicación a la dirección de notificación judicial de mi representada según certificado de la Cámara de Comercio, el cual adjunto debidamente actualizado para proveer a su Despacho».
Que posteriormente, el día 24 del mismo mes y año, el apoderado del extremo activo, allegó la constancia de la tramitación del aviso, a que se refiere el artículo 292 ibídem, y por auto del 16 de enero de 2018, el juzgado ordenó el emplazamiento en aplicación de los artículos 108 y 293, ejusden, determinación contra la cual el 22 de enero de esa misma anualidad, el Dr. Rozo Salazar, formuló recurso de reposición, para que se dejara sin efecto, y en consecuencia, «se tuviera por notificada por conducta concluyente», a lo cual se accedió por auto de 20 de abril de 2018, corriendo traslado por el término legal de 10 días, fecha para la cual había fallecido el referido interventor, hecho que tuvo lugar el 22 de marzo de 2018.
Aseguró, que ante el referido hecho natural, la Supersociedades, designó como nuevo interventor al doctor Luis Felipe Campo Vidal, quien tomo posesión del cargo el 26 de abril de 2018, situación que fue notificada por la Superintendencia a la Cámara de Comercio solo hasta el 17 de mayo de esa misma anualidad, permaneciendo durante todo ese tiempo sin representación legal.
Que por auto del 29 de junio de 2018, el despacho tuvo por no contestada la demanda, por lo que, presentó incidente de nulidad, resuelto desfavorablemente el 16 de julio de 2018, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal mediante proveído del 26 noviembre de 2018.
Expresó, que al confirmar el tribunal la decisión recurrida, no tuvo «en cuenta que el proceso debió ser interrumpido por la muerte del representante legal de la sociedad demandada», solicitando bajo tales supuestos fácticos, ordenar a las autoridades accionadas «REVOCAR la decisión adoptada el pasado 26 de noviembre», y en su lugar, «CORRER TRASLADO a la parte demandada del contenido de la demanda […] a fin de que se ejerza el derecho de defensa y contradicción».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral en sede de tutela, negó la súplica de amparo al considerar que (i) la decisión de la corporación convocada al resolver la alzada contra el auto por medio del cual el Juzgado accionado negó la nulidad deprecada por el apoderado judicial de la sociedad demandada en el trámite ordinario, fue razonable y ajustada al ordenamiento procesal aplicable al asunto, y (ii) no se agotó previamente la solicitud de adición a la providencia del Tribunal, para que declarara la interrupción del proceso, y en consecuencia dejó de cumplirse con el requisito de subsidiariedad propio del mecanismo constitucional activado.
Frente a la razonabilidad de la decisión el fallo de tutela refirió:
«Al escuchar el audio de la diligencia por medio de la cual el tribunal resolvió el recurso vertical, formulado contra el auto del 16 de julio de 2018, que negó el incidente de nulidad, se tiene que el ad quem para arribar a dicha determinación, con apoyo en los artículos 133 y 301 de Código General del Proceso, 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señaló:
“Una vez cotejada la documental que reposa dentro del plenario, se observa que a folio 114 y 127, reposa oficio suscrito por la parte demandante, donde adjunta copia de la notificación y certificación de la entrega a la parte “demandante” (sic), representada por el señor Augusto Rozo Salazar como agente interventor, por medio de envíos INTERRAPIDISIMO, con número de guía 700015056825 del 22 de septiembre de 2017, folios 114 a 117.
De igual manera se observa memorial allegado por el señor Nelson Augusto Rozo Salazar, donde informa que «atendiendo la comunicación remitida por el señor Vargas Cruz, acudió al despacho el día 2 de octubre, entregando copias del certificado de cámara de comercio», folio 1118 a 122.
Se observa memorial allegado por el apoderado de la parte demandante adjuntando copia de la notificación por aviso hecha al demandado Minergéticos S,A., representado por el Nelson Augusto Rozo Salazar, por medio de envíos INTERRAPIDISIMO S.A., con número de guía 700015425705 (sic) del 17 de octubre de 2017, folios 123 a 126.
Y finalmente, se observa documento con pantallazo de correo Outlook, del apoderado de la parte demandante, donde envía notificación del auto admisorio a las direcciones de correo electrónico nelros@hotmail.com y n.rozo@opegroup.com, folio 127.
De lo anterior, se colige sin mayor esfuerzo que se surtió en debida y legal forma la notificación a la demandada, pues se dio cabal cumplimiento a los dispuesto en el ordenamiento jurídico en materia procesal, ya que primero, se envió citación para notificación, luego de vencidos los términos sin que la demandada se acercara al despacho para notificarse del auto admisorio de la demanda, se le envió aviso de notificación conforme lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en la dirección donde recibe notificaciones judiciales la entidad Minergéticos S.A.
Ahora bien, la notificación por conducta concluyente es una forma de notificación personal, que supone del conocimiento del contenido de la providencia que tiene como resultado que la parte o el tercero que se notifique, asuma el proceso en el estado en que se encuentra y a partir de allí, puede iniciar las acciones que a tenga derecho en ese momento; la notificación debe operar bajo el estricto marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto el derecho de defensa tanto que no es cualquier conducta procesal la eficaz, para inferir que la parte ya conoce una providencia que no le ha sido notificada, por alguna de las otras maneras previstas en el ordenamiento. En este sentido, es posible advertir que el demandado se notificó por conducta concluyente el 20 de octubre de 2017, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso.
Conforme las anteriores consideraciones, se confirmará el auto proferido el 26 de junio de 2018, por el juez treinta y cinco laboral del circuito de Bogotá, […]».
De la anteriores consideraciones, no genera para esta Sala, incertidumbre alguna en cuanto a que el auto admisorio de la demanda en el asunto controvertido, fue notificado en debida forma, pues además de que se cumplió con todo el rigor de las disposiciones de los artículos 291 y 292, con la citación para la notificación personal y el posterior aviso, como se constata a folios 116 y 124 del expediente, también fue notificada en los términos del artículo 301 del G.G.P., por conducta concluyente el 20 de octubre de 2017, y así quedó definido en auto del 20 de abril de 2018, trámite que valga decir, se surtió en el trascurso del 22 de setiembre de 2017 y 20 de octubre de igual anualidad, en cabeza del interventor Rizo Salazar, quien falleciera el 27 de marzo de 2018.”»
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el libelista impugna la anterior determinación, con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su escrito introductor, reiterando los reproches allí citados en cuanto a la vulneración de los derechos de la sociedad accionante por no haberse decretado la interrupción del proceso, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley 1564 de 2012.
Transcribió literalmente el texto contenido en la demanda bajo el título “FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA”, que corresponde a la cita jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con el debido proceso y de la cual extracta el pronunciamiento hecho bajo la sentencia T-051 de 2016.
Corolario de lo expuesto solicita revocar el fallo para en su lugar acceder al amparo reclamado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la petición de la sociedad accionante se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de la jurisdicción laboral objeto de escrutinio, a través de la cual confirmó la decisión del a quo que negó la nulidad deprecada.
4.1. Ahora bien, del análisis a las probanzas allegadas con el libelo se observa que la providencia censurada, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció.
4.2. Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que fue la que finiquitó el trámite incidental de nulidad, realizó un análisis objetivo y razonable del contexto normativo, el cual le permitió determinar que no se encontraban acreditadas ninguna de las causales de nulidad [3ª, 4ª y 8ª] invocadas por la sociedad demandada dentro del proceso ordinario laboral a instancia del Juzgado 35 de dicha especialidad, análisis que independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación; se fundamentó en premisas fácticas y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del Juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio constitucional está cimentada en una interpretación razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
5. Por otra parte, la Sala recoge el razonamiento hecho por la primera instancia en cuanto al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que examinada la actuación cumplida por el libelista ante el Tribunal, se advierte que frente a la decisión contenida en el auto del 26 de noviembre de 2018 y en la cual la aludida corporación dejó de pronunciarse sobre la interrupción del proceso, NO se solicitó su adición conforme lo establece el inciso 3º del artículo 287 del Código General del Proceso, lo cual evidencia que se acude a la tutela para enmendar el descuido y la incuria del apoderado judicial de la sociedad demandada al dejar transcurrir el término de ejecutoria para solicitar el cumplimiento de dicha actuación procesal.
6. Advierte esta instancia que el señor Jairo Fernando Vargas Cruz, demandante en el proceso ordinario laboral en el que se profirió el auto objeto de queja constitucional, allegó en el trámite de esta impugnación memorial con el cual presenta oposición contra el recurso postulado por la sociedad accionante frente al fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que sus derechos fundamentales sean protegidos y se mantenga la decisión de la Sala de Casación Laboral.
Al respecto y conforme a lo considerado hasta ahora en éste proveído, emerge necesaria la confirmación del fallo impugnado, pues ningún derecho fundamental de la parte actora en el presente trámite tutelar se advierte transgredido por la colegiatura convocada al mismo.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria