STP16036-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16036-2019  

Radicación  n.° 107758  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio del  Interior y Laurentina Yatacué, Gobernadora de la Autoridad  Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue Comunidad El Paraíso,  Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del  Cauca), mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2019, que concedió  parcialmente el amparo invocado por la referida ciudadana.  

La solicitud de amparo también fue  formulada contra la Procuraduría General de la Nación y  la Agencia Nacional de Tierras, y se dispuso la vinculación  como terceros con interés legítimo en el asunto de la  Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo,  el extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder, la  Alcaldía de Dagua (Valle del Cauca) y del ciudadano Rafael  Ulcue Perdomo, Gobernador Mayor del Cabildo Nasa U’se  Yaakxnxisa El Nuevo Despertar.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos:1  

Laurentina  Yatacue Cañas, aduce ser la  Gobernadora de la autoridad Nasa Pkakenxi  Kiwe Zxicxkue, comunidad el Paraíso,  del Corregimiento Providencia, Municipio de Dagua, Departamento del  Valle del Cauca, y Rubén Castro  Usnas, como comunero, interpusieron  acción de tutela por medio de la cual alegaron ser víctimas  de la inoperancia de diferentes entes estatales. Expusieron como  supuestos de hecho, los siguientes:  

2.1.-  El 26 de diciembre del 2001, en el  Municipio de Buenos Aires, Cauca, se presentaron combates entre  grupos de guerrillas y paramilitares siendo desplazada la comunidad  Nasa.  

2.2.-  Dichos indígenas se refugiaron en el Municipio de Dagua, Valle  del Cauca, y nombraron como Gobernadora a Laurentina  Yatacue Cañas.  

2.3.-  Posteriormente, la Alcaldía de  Dagua reconoció a su comunidad con el nombre “despertar”.  De igual modo, el 20 de febrero del 2006, mediante Acta No. 4 se  posesionó ante dicha Alcaldía la Junta Directiva de  Cabildo Indígena siendo Gobernadora principal Laurentina  Yatacue Cañas.  

2.4.-  Además, relataron que el antiguo  Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, realizó algunos  trámites para la compra de una finca en el municipio de Dagua  con el objeto de suplir su necesidad de vivienda; con todo, cuando se  iba a realizar la entrega de los terrenos surgió una persona  que manifestó ser el propietario. Dicha entidad no volvió  a realizar gestiones de apoyo incumpliendo su responsabilidad  institucional.  

2.5.-  El 1º de febrero de 2007, radicaron ante la Directora de Etnias  del Ministerio del Interior un requerimiento de reconocimiento y  estudio socioeconómico para la constitución del  resguardo; pero no obtuvieron respuesta.  

2.6.-  El 28 de febrero de 2011, Laurentina  Yatacue Cañas se dirigió  al Incoder para solicitar respuesta al radicado de 11 de noviembre de  2010; sin embargo, la oficina jurídica de esa entidad le  informó que no se podía adquirir otro predio.  

2.7.-  Por otro lado, refirieron los  accionantes que mediante Resolución 0083 del 9 de junio de  2017 del Ministerio del Interior, el señor Rafael Ulcue  Perdomo fue reconocido como Gobernador, pese a no reunir los  requisitos. Así las cosas, alegaron que se desconoció  que Laurentina Yatacue Cañas fue  elegida por su comunidad como Gobernadora.  

2.8.-  El 28 de septiembre del 2018,  Laurentina Yatacue Cañas acudió  ante el Procurador General de la Nación con el objeto de  narrar lo aquí expuesto y solicitó su intervención  por las necesidades de la mencionada comunidad indígena.  

2.9.-  El 17 de junio de 2019, la autoridad indígena Nasa Pkakenxi  Kiwe Zxicxkue, presentó, ante el Ministerio del Interior,  documentación con la que acreditó que Laurentina  Yatacue Cañas fue elegida como  Gobernadora, para el respectivo reconocimiento de representación  legal; con todo, no obtuvo pronunciamiento.  

2.10.-  En consecuencia, solicitaron:  

i)  Al Ministerio del Interior, que atienda las peticiones e incluya en  los registros a la población indígena Nasa Pkakenxi  Kiwe Zxicxkue y emita Resolución de reconocimiento de  Laurentina Yatacue Cañas como  Gobernadora de esa comunidad del Paraíso, corregimiento de  Providencia, Municipio de Dagua, Departamento del Valle, y de los  demás miembros de la Junta Directiva, legalmente reconocida  por la comunidad y el Alcalde del mencionado municipio.  

ii)  A la Agencia Nacional de Tierras, que  atienda sus requerimientos y se realice la compra y adjudicación  de terrenos de conformidad con los dineros que ya habían sido  asignados a esa comunidad.  

iii)  Al Procurador General de la Nación  que suministre respuesta a la petición presentada por  Laurentina Yatacue Cañas.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 15 de  octubre de 2019 concedió parcialmente el amparo invocado, pues  el Ministerio del Interior no acreditó haber respondido las  solicitudes que Laurentina Yatacué, Gobernadora de la  Autoridad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue Comunidad El Paraíso,  Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del Cauca)  formuló el 28 de septiembre de 2018 y el 17 de junio de 2019.  

Frente a peticiones anteriores, presentadas en  20072,  2011 y 20173,  el juez de tutela de primera instancia determinó que la acción  de tutela era improcedente porque no se cumplía con el  requisito general de inmediatez, pues el amparo no fue invocado  dentro de un plazo razonable.  

Frente a los reproches  formulados contra la resolución número 083 de 9 de  junio de 2017 «Por la  cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas, la  Comunidad Indígena U’se Yaakxnxisa El Nuevo Despertar,  perteneciente al Pueblo Nasa, con unidades familiares ubicadas en el  Corregimiento de Providencia, Vereda La Esmeralda, Corregimiento Los  Alpes, Vereda El Rosal y el Corregimiento Santa María en  jurisdicción del área rural del municipio de Dagua,  departamento del Valle del Cauca»,  destacó que pudo interponerse el medida cautelar de nulidad y  restablecimiento del derecho, motivo por el cual la solicitud de  amparo devenía improcedente.4  

LA IMPUGNACIÓN  

El 24 de octubre de 2019, en la diligencia de  notificación personal, Laurentina Yatacué, Gobernadora  de la Autoridad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue Comunidad El Paraíso,  Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del  Cauca), mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación  sin presentar sustento alguno.5  

Por su parte, el 23 de octubre de 2019, el  Ministerio del Interior también formuló recurso de  alzada, censurando que ha resuelto todas las solicitudes de la  accionante.  

Al respecto, destacó que la petición  que recibió por competencia el 29 de junio de 2018, la  resolvió el 19 de diciembre de esa misma anualidad, mediante  oficio OFI18-49991-DAI-2200.  

Igualmente, refirió que la solicitud  radicada el pasado 17 de junio la respondió el 10 de julio  siguiente, mediante el oficio OFI19-21061-DAI-2200.  

Destacó que en ambas respuestas se  pronunció sobre la totalidad de pretensiones y que las mismas  fueron remitidas al correo electrónico indicado por la  accionante.  

Por ese motivo, solicitó revocar el fallo  de tutela y aportó copia de los soportes de las actuaciones  referidas.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio del  Interior y Laurentina Yatacué, Gobernadora de la Autoridad  Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue Comunidad El Paraíso,  Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del  Cauca), mediante apoderado judicial, contra la decisión  proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si los derechos  fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y  a la autonomía de la comunidad a la que la accionante  representa, están siendo afectados con las respuestas  brindadas por el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de  Tierras y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Sobre el derecho fundamental de petición y  su conexidad con otras garantías y derechos fundamentales  cuando la solicitud versa sobre la titulación colectiva.  Reiteración de jurisprudencia.  

En primer lugar, conviene  recordar que esta Sala mediante la sentencia STP686-2018  proferida el 23 de enero de 2018 dentro del radicado 95250, precisó  que cuando la solicitud versa sobre titulación colectiva, el  asunto guarda relación con el derecho fundamental al debido  proceso administrativo y a la autonomía de las comunidades  solicitantes, puntualmente en lo concerniente al efectivo uso y goce  de sus tierras de acuerdo con su tradición, cultura y  cosmovisión.  

En consecuencia, el requisito de procedibilidad de  la inmediatez debe valorarse desde la garantía de esos  derechos.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente caso, a partir  de la valoración de las pruebas aportadas, la Sala evidencia  que Laurentina Yatacué en su momento hizo parte del  Cabildo Nasa U’se Yaakxnxisa El Nuevo Despertar, cuyo  gobernador es Rafael Ulcue Perdomo.  

Como integrante del Pueblo Nasa, y víctima  del desplazamiento forzado de un territorio donde ocurrieron graves  violaciones a los derechos humanos,7  esta ciudadana ha promovido el reconocimiento de sus derechos y los  de su comunidad, gestionando recursos como Coordinadora del programa  «mujer rural» y promoviendo la  adjudicación de un territorio y el reconocimiento de sus  instituciones ante el Ministerio del Interior, el extinto  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder y la Agencia  Nacional de Tierras.  

Al valorar las alegaciones presentadas por las  autoridades accionadas, se advierte que el colectivo del que la  accionante hace parte fue beneficiado con la medida cautelar MC-97/10  que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó  en el año 2010 y que los derechos de varios de sus integrantes  también fueron amparados  por la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-666 de 2017.8  

Aunque dicha comunidad inicialmente se organizó  mediante el Cabildo Nasa U’se Yaakxnxisa El Nuevo Despertar,  posteriormente -al parecer en el año 2015- y por diferencias  entre sus integrantes, este se dividió, dando lugar a la  Comunidad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue El Paraíso, de la cual  fue elegida gobernadora.  

A la accionante le urge que su comunidad sea  incluida en los diferentes registros y censos, porque a pesar del  tiempo que ha transcurrido y de que han sido respetuosos de la  propiedad privada, -pues se han negado a invadir predios para luego  reclamarlos-, las diferentes solicitudes que ha elevado aun no han  sido resueltas de fondo, pues el Ministerio del Interior solamente ha  reconocido el Cabildo Nasa U’se Yaakxnxisa El Nuevo Despertar,  y la Agencia Nacional de Tierras está adelantando el  procedimiento de titulación solamente para ese colectivo.  

Frente a sus alegaciones, el Tribunal determinó  que solamente podía amparar el derecho fundamental de  petición, porque los otros asuntos deberían solicitarse  nuevamente ante las autoridades accionadas, además que el  reconocimiento de Rafael Ulcue Perdomo como Gobernador del Cabildo  Nasa U’se Yaakxnxisa El Nuevo Despertar debería  definirse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  

Al respecto, la Sala encuentra que aunque con su  recurso de impugnación el Ministerio del Interior logró  demostrar que viene tramitando en debida forma la solicitud de  registro de cabildo, comunidad o parcialidad indígena, y que  mediante los oficios OFI18-49991-DAI-2200  y OFI19-21061-DAI-2200 se pronunció  frente a todas las solicitudes e inconformidades que la accionante  formuló el 28 de septiembre de 2018 y el pasado 17 de junio,  lo cierto es que en virtud de lo establecido en el artículo 21  de la Ley 1755 de 2015, no bastaba con informarle a la peticionaria  que la titulación colectiva es un  tema a cargo de la Agencia Nacional de Tierras sino que debía  remitirse copia de la cuestión a esa  entidad para que la misma la resolviera.9  

Por ese motivo, y como ya se explicó que se  trata de un asunto que guarda relación con los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo y a la  autodeterminación de la comunidad a la que la accionante  representa, la Sala encuentra que debe modificar el fallo de tutela  de primera instancia y ampliar el amparo concedido, de manera que  estos derechos también sean protegidos.  

            

1. Por tanto, cambiará la orden impartida al Ministerio          del Interior y le ordenará que, dentro de un plazo expedito,          remita a la Agencia Nacional de Tierras copia de las peticiones          elevadas por Laurentina Yatacué, Gobernadora de la Autoridad          Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue Comunidad El Paraíso,          Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del          Cauca), el 28 de junio de 2018 y el 17 de junio de 2019, adjuntando          copia de los informes, conceptos y demás documentación          con la que cuenta sobre dicha comunidad indígena.  

Esto con el fin de que la Agencia Nacional de  Tierras pueda adelantar el proceso misional de Acceso a la Propiedad  de la Tierra y los Territorios que corresponda,10  pues a partir de la respuesta que brindó se advierte que no le  es posible tramitar como un mismo asunto la titulación  colectiva solicitada por el Cabildo Nasa U’se Yaakxnxisa El  Nuevo Despertar y la Comunidad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue El  Paraíso, porque está de por medio el cumplimiento de la  sentencia T-666 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, en lo  cual vienen trabajando desde que la misma fue proferida.  

            

2. En ese sentido, con el fin de garantizar los derechos al          debido proceso administrativo y a la autonomía de la          Comunidad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue El Paraíso,          Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del          Cauca), la Sala le ordenará a la Agencia Nacional de Tierras          que, dentro un plazo expedito, una vez reciba las solicitudes de la          accionante, determine          cuáles son los procedimientos de adjudicación que debe          adelantar e inicie las actividades respectivas.  

De  ser el caso, deberá requerir a Laurentina  Yatacué y  a los demás integrantes de la Comunidad  Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue El Paraíso, Corregimiento de  Providencia del municipio de Dagua (Valle del Cauca), para  que aporten la documentación que sea necesaria, y deberá  informarles de manera clara cuáles son los trámites que  se agotarán y los mecanismos de defensa con los que cuentan en  el marco de esos procedimientos.  

            

3. Asimismo, en tanto hay elementos de juicio para considerar          que Laurentina Yatacué y otros          integrantes de la Comunidad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue El          Paraíso, Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua          (Valle del Cauca), pueden hacer parte del grupo de ciudadanos          beneficiados con la medida cautelar MC-97/10 que la Comisión          Interamericana de Derechos Humanos otorgó en el año          2010, la Sala le ordenará a la Agencia Nacional de Tierras          que compruebe esa situación en un plazo expedito, para que a          quienes cumplan con esa condición proceda a brindarles el          mismo trato que a los ciudadanos cuyos derechos fueron amparados por          la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-666 de 2017, a          saber:  

                              

1. La Agencia Nacional de Tierras, en el                  término de dos (2) meses, contado a partir de la                  notificación de la presente sentencia, llevará a cabo                  un proceso de instrucción, acompañamiento y guía                  de esas personas beneficiarias de la medida cautelar 97/10 de la                  CIDH, cuyo objetivo sea capacitarlas para que puedan tanto                  presentar solicitudes de adjudicación de subsidios y de                  adquisición de predios, que cumplan con los requisitos                  establecidos por la ley.    

                              

2. Esta capacitación debe llevarse a cabo de manera                  directa y presencial por un equipo interdisciplinario de la Agencia                  Nacional de Tierras, quienes durante el proceso tendrán en                  cuenta un enfoque educativo y socializador diferencial. Por lo                  tanto, el proceso de enseñanza deberá considerar las                  circunstancias históricas, sociales, económicas y                  políticas de la comunidad a la que pertenecen, el territorio                  del que provienen y en el cual esperan establecerse.    

                              

3. Una vez haya terminado la                  capacitación, la Agencia                  Nacional de Tierras deberá                  atender de manera prioritaria tanto las solicitudes de adjudicación                  de subsidios, como las solicitudes de adquisición de predios                  que presenten estos ciudadanos. El tiempo máximo de                  respuesta con el que contará la entidad para decidir las                  solicitudes de adjudicación de subsidios o de adquisición                  de predios será de quince (15)                  días hábiles a partir de su presentación.    

                               

4. En el término de dos (2)                  meses contados a partir de la notificación de la                  presente decisión, la Agencia Nacional de Tierras                  deberá informar al juez de tutela de primera instancia de                  forma detallada las acciones concretas que se han implementado.    

            

4. Finalmente, y con el fin de garantizar tanto los derechos de          la comunidad accionante como los que le asisten al Cabildo Nasa U’se          Yaakxnxisa El Nuevo Despertar, la Sala exhortará a las          autoridades accionadas para que realicen un trabajo articulado.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. MODIFICAR el fallo de tutela de primera instancia, por las          razones anotadas en precedencia.

2. En consecuencia, AMPARAR tanto el derecho fundamental de          petición como los derechos fundamentales al debido proceso          administrativo y a la autonomía de la Comunidad Nasa Pkakenxi          Kiwe Zxicxkue El Paraíso, Corregimiento de Providencia del          municipio de Dagua (Valle del Cauca).

3. ORDENAR al Ministerio del Interior que, si          no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas          siguientes, contadas a partir de la notificación del presente          fallo, proceda a remitir copia a la Agencia          Nacional de Tierras de las solicitudes formuladas          el 28 de septiembre de 2018 y el 17 de junio de 2019 por Laurentina          Yatacué, Gobernadora de la Autoridad Nasa Pkakenxi Kiwe          Zxicxkue Comunidad El Paraíso, Corregimiento de Providencia          del municipio de Dagua (Valle del Cauca), junto con          los informes, conceptos y demás documentación          con la que cuenta para resolver la solicitud de          registro de cabildo, comunidad o parcialidad indígena que          esta ciudadana en su momento formuló.

4. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que con base en la          remisión que el Ministerio del Interior realizará,          adelante el (los) proceso(s) misional(es) de Acceso a la Propiedad          de la Tierra y los Territorios que corresponda(n).  

En ese sentido, se le concede el término de  un (1) mes, contado a partir de la recepción de las referidas  peticiones, para que determine cuáles son los procedimientos  de adjudicación que debe adelantar y para que inicie las  actividades respectivas, entre las cuales, de ser el caso, se  incluirá, el requerir a Laurentina Yatacué y demás  integrantes de la Comunidad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue El Paraíso,  Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del  Cauca), la documentación que sea necesaria, informándoles  de manera clara cuáles son los trámites que se agotarán  y los mecanismos de defensa con los que cuentan en el marco de los  mismos.  

            

5. En ese mismo término de un (1) mes, la Agencia          Nacional de Tierras deberá determinar cuáles de los          integrantes de la Comunidad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue El Paraíso,          Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del          Cauca), son beneficiarios de la medida          cautelar MC-97/10 que la Comisión Interamericana de Derechos          Humanos otorgó a favor de 179 familias de las Veredas El          Vergel y El Pedregal (Cauca).  

Esto con el fin de darles el mismo trato que  a los integrantes del Cabildo Nasa U’se Yaakxnxisa El  Nuevo Despertar, cuyos derechos fueron  amparados por la Corte Constitucional, mediante la sentencia T-666 de  2017 y conforme se detalla en la parte considerativa de esta  decisión.            

6. EXHORTAR al Ministerio del Interior y a la Agencia Nacional          de Tierras para que trabajen articuladamente por el cumplimiento de          las órdenes impartidas en el presente fallo de tutela, de          manera que se respeten y garanticen tanto los derechos de la          Comunidad Nasa Pkakenxi Kiwe Zxicxkue El Paraíso,          Corregimiento de Providencia del municipio de Dagua (Valle del          Cauca), como los que le asisten a quienes integran el Cabildo Nasa          U’se Yaakxnxisa El Nuevo Despertar.

7. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

8. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 177 a 179, cuaderno 1.  

2          Ante el Ministerio del Interior para obtener un certificado de          inclusión en las bases de datos respectivas y para que se          efectuara el correspondiente estudio socioeconómico.  

3          Estas dos formuladas ante la Agencia Nacional de Tierras con el fin          de que se adquiera y adjudique un predio para su comunidad.  

4          Folios 177 a 191, cuaderno 1.  

5          Folio 193, cuaderno 1.  

6          Folios 230 a 253, cuaderno 1.  

7          En su solicitud de amparo esta ciudadana refiere que junto con su          comunidad se desplazó del municipio Buenos Aires (Cauca) como          consecuencia de la masacre del Naya, cometida por las          extintas Autodefensas Unidas de Colombia.  

8          Se trata de una decisión en la que se ordenó a la          Agencia Nacional de Tierras que llevara a cabo un proceso de          instrucción, acompañamiento y guía, para que          puedan presentar solicitudes de adjudicación de subsidios          como de adquisición de predios que cumplan con los requisitos          establecidos por la ley.          

Una vez terminada          la capacitación, la Agencia Nacional de Tierras deberá          atender y resolver de manera prioritaria tanto las solicitudes de          adjudicación de subsidios, como las solicitudes de          adquisición de predios que presenten los miembros de esta          comunidad.          

De todas esas          actuaciones debía informarse al juez de tutela de primera          instancia.  

9          «Artículo 21. Funcionario sin          competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición          no es la competente, se informará de inmediato al interesado          si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días          siguientes al de la recepción, si obró por escrito.          Dentro del término señalado remitirá          la petición al competente y enviará copia del oficio          remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario          competente así se lo comunicará. Los          términos para decidir o responder se contarán a partir          del día siguiente a la recepción de la Petición          por la autoridad competente.» (Resaltado fuera del          texto original).  

10          Agencia Nacional de Tierras. Proceso Misional – Acceso a la          Propiedad de la Tierra y los Territorios. [en línea:]          http://www.agenciadetierras.gov.co/planeacion-control-y-gestion/sistema-integrado-de-gestion/documentos-sig/proceso-misional-acceso-a-la-propiedad-de-la-tierra-y-los-territorios/        (Última          consulta: 20 de mayo de 2019).      

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