STP17121-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado ponente  

STP17121-2019  

Radicación  n° 107767  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la impugnación presentada por Fernando  Arias Díaz,  a través del apoderado judicial, contra  el fallo proferido el 4 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  que concedió la tutela instaurada contra el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho  fundamental al debido proceso.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron reseñados  en el fallo de primera instancia así:  

Menciona el  defensor de ARIAS  DÍAZ  que el día 30 de mayo de 2019, fue elevada la petición  de reconocimiento de prisión domiciliaria en favor de su  representado, sin que a la fecha el juzgado accionado hubiere emitido  pronunciamiento alguno, pese a que el pasado 16 de agosto, solicitó  le fuera informado el turno que le había sido asignado a dicho  requerimiento.  

Así  mismo, refiere que el 30 de agosto del año que avanza, fue  incoada solicitud de libertad por pena cumplida en favor del  demandante, pretensión frente a la que, igualmente, el Juzgado  3º de Ejecución de Penas adoptó una actitud  omisiva.  

Por último,  agrega que los días 5 y 17 de septiembre de 2019, el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué remitió al  despacho accionado, la documentación necesaria para que se  surta estudio de redención de pena.  

PRETENSIONES  

El actor invoca  las siguientes:  

[…]  ordenar a la entidad accionada JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUE TOLIMA se sirva dar  contestación a todas las peticiones que sean (sic) venido  invocando y que hasta la fecha no se han resuelto.  

INFORME  

El  juzgado accionado manifestó que “que  actualmente tiene a su cargo la vigilancia de la pena de CIENTO  CATORCE (114) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que le fue  impuesta a FERNANDO  ARIAS  DÍAZ  al interior de la causa bajo Rad.2008-80489.-”  

Asimismo,  adujo que dentro de la diligencia se encontraban pendientes por  resolver las solicitudes de prisión domiciliaria formulada el  31 de mayo de 2019, a la que le correspondió el turno  “278-19B”,  y redención de pena de 25 de septiembre del mismo año.  Sin embargo, a  la fecha «se  está decidiendo la solicitud del turno 759/B18, ingresada el  30/10/2018».  

Por  último, refirió que los requerimientos se clasificaron  dentro del cuarto grupo1,  conforme al sistema de turnos implementado en ese recinto judicial, a  efectos de garantizar el derecho a la igualdad de los condenados.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué,  en sentencia de 4 de octubre de 2019, amparó el derecho  fundamental al debido proceso, al paso que dispuso lo siguiente:  

SEGUNDO:  ORDENAR al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS que, dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de esta decisión, resuelva la solicitud de libertad por pena  cumplida elevada el 30 de agosto de 2019, dentro del proceso bajo  Rad. 2008-80489 que se sigue en sede de ejecución de penas en  contra de FERNANDO ARIAS DÍAZ, debiendo notificar lo decidido  al demandante, quien se encuentra actualmente recluido en el Complejo  Penitenciario y Carcelario de Ibagué. Para efectuar en debida  forma lo anterior, deberá resolver igualmente las solicitudes  de redención de pena que se encuentren pendientes por atender,  especialmente las elevadas los días 30 de agosto y 17 de  septiembre de esta anualidad.  

Lo precedente,  tras considerar que la solicitud de libertad por pena cumplida, al  estar relacionada con una prerrogativa superior, debió recibir  un trato preferente. Así, censuró que hayan  transcurrido más de treinta días sin que el funcionario  objetado haya resuelto tal postulación.  

Adicionalmente,  explicó que el juzgado accionado omitió indicar que  dentro del radicado No. 2008-80489 estaba pendiente decidir aquella  solicitud. Igualmente, estimó que, como la autoridad atacada  no informó el turno que correspondió al mencionado  requerimiento impetrado en favor de Arias  Díaz,  el amparo se tornó imperioso, en aras de evitar la posible  consumación de un perjuicio irremediable, dada la relación  existente con la garantía a la libertad.  

En cuanto a la  solicitud de prisión domiciliaria, el A  quo  consideró acorde al ordenamiento jurídico la ejecución  del método operativo del sistema de turnos implementado al  interior del ente judicial cuestionado, medida que de golpe resulta  necesaria frente a la congestión que se presenta en los  despachos de ejecución de penas de Ibagué y que  materializa el derecho a la igualdad de los condenados.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el interesado, quien arguyó que el fallador de primer grado  dejó de pronunciarse sobre la prisión domiciliaria  reclamada por su defensor el pasado 30 de mayo, vulnerando con ello  su derecho fundamental de «petición».  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la providencia  adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

El análisis  en esta sede se limitará a los motivos de impugnación,  pues el amparo del derecho fundamental al debido proceso del  demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además,  no fue controvertido por ninguna de las partes.  

Así, se  advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el sentenciador A  quo  no emitió pronunciamiento alguno sobre  la prisión domiciliaria reclamada por Fernando  Arias Díaz,  a través del apoderado especial, los  días 30 de mayo, 30 de agosto, 5 y 17 de septiembre de 2019  ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del Tolima  y, en caso afirmativo, establecer si esta autoridad judicial incurrió  en retardo injustificado en la definición de tales  solicitudes.  

Inicialmente,  resulta pertinente indicar  que la queja del interesado no debe analizarse a la luz del derecho  fundamental de petición, sino de la garantía superior  del debido proceso, habida cuenta que su inconformidad radica en la  presunta negligencia en la que ha incurrido un funcionario judicial,  frente a la emisión del proveído que resuelva su  postulación de prisión domiciliaria (CSJ STP5981-2019,  14 may. 2019, radicado 104268).  

Respecto de la  prerrogativa a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, la  Corte Constitucional ha reiterado que, desde la perspectiva  supralegal,  la adopción del modelo de Estado Social de Derecho implicó  que el acceso a la administración de justicia, así como  los demás derechos reconocidos en la «norma  de normas»,  deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple  protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en  la Carta Política, sería incongruente con el mandato de  respeto de la dignidad humana.  

De allí,  entonces, que el artículo 5º Superior haya reconocido,  sin discriminación alguna, la primacía de los derechos  inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de  acceder  a la administración de justicia,  que conforme a la disposición citada, debe ser garantizado de  forma material y efectiva.  

De acuerdo con lo  ordenado por el inciso 1º del artículo 2º Superior,  en concordancia con lo dispuesto en el canon 228 ídem  y el 1º de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria  de la Administración de Justicia–  según el cual «la  administración de justicia es la parte de la función  pública que cumple el Estado encargada por la Constitución  Política y la ley de hacer  efectivos los  derechos,  obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con  el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la  concordia nacional»,  no  queda duda alguna de que los asuntos judiciales deben adelantarse  respetando los términos procesales en garantía del  derecho fundamental de acceder a la administración de  justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones  justificativas, de las cuales deberá dar cuenta el operador  judicial en el trámite de la acción constitucional que  al respecto se promueva.  

Ciertamente, la  Corte Constitucional ha precisado que:  

(…) el  acceso a la administración de justicia implica, entonces, la  posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces  competentes la protección o el restablecimiento de los  derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo,  la función en comento no se entiende concluida con la simple  solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las  respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la  administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra  cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,  el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas,  llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la  ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de  los derechos amenazados o vulnerados2.  Es dentro de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en  calificar al derecho a que hace alusión la norma que se revisa  -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la  Carta Política- como uno de los derechos fundamentales3,  susceptible de protección jurídica inmediata a través  de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo  86 superior.4  

Obsérvese  cómo desde esta óptica se infiere que el Estado no  cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo  soberano -Art. 3º de la Constitución Política- al  brindar simplemente la posibilidad para que las personas puedan  acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial. Es  necesario, ante todo, que dichos titulares de la función  jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas  residentes en Colombia.  

De acuerdo con lo  anterior, se insiste, el acceso a la administración de  justicia es un derecho fundamental que implica la resolución  pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de  los órganos jurisdiccionales, en armonía con los  principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos  29 y 2285  de la Constitución Política, como en los preceptos 4º  y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia6.  

Al descender al  caso concreto, se advierte que el Tribunal  A  quo omitió  pronunciarse sobre la inconformidad esbozada por el actor,  relacionada con el retardo en la resolución de la solicitud de  prisión domiciliaria elevada los días 30  de mayo, 30 de agosto, 5 y 17 de septiembre de 2019 ante el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  capital del Tolima, pues no realizó consideración  alguna sobre dicho tópico.  

Sin embargo, la  Sala estima que la  tardanza en la que ha incurrido el titular de dicha autoridad  judicial se encuentra justificada, toda vez que la falta de  resolución de la solicitud de prisión domiciliaria  formulada por el actor obedece a la inmensa carga laboral que  experimenta.  

Pues, según  su informe, a la fecha «se  está decidiendo la solicitud del turno 759/B18, ingresada el  30/10/2018»,  en tanto que el puesto asignado a las postulaciones de Arias  Díaz  es el «278-19E,  correspondiente a la fecha de entrada de la primera petición»7,  lo cual torna imposible la definición del reclamo objeto de  amparo en términos perentorios.  

Entonces, ordenar  al referido fallador singular que, sin más razones, resuelva  la aludida postulación prioritariamente, devendría en  la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso  de otros condenados que también esperan un pronunciamiento del  juez que vigila su pena.  

Nótese que  el actor no aportó un solo elemento de juicio a partir del  cual se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio  irremediable que justifique una excepción a los turnos  asignados en ese despacho. La premura del solicitante, aunque  comprensible, no constituye una situación apremiante que  sustente la alteración al turno que corresponde al impulso de  su asunto.  

Por tanto, será  confirmado el fallo recurrido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Clasificación de trabajo al interior del          Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Ibagué. Desde          tiempo atrás, reparte el trabajo en 4 grupos; el primero se          encarga de las penas cumplidas, que realmente se cumplan y los          Habeas Corpus; el segundo, de las acciones de tutela y los          incidentes de desacato; el tercero, de las libertades condicionales          y los recursos interpuestos sobre éstas y el cuarto, de las          restantes solicitudes.  

2Cfr.          Sentencia No. T-173 del 4 de mayo de 1993.  

3Cfr.          Sentencias Nos. T-006/92, T-597/92, T-348/93, T-236/93, T-275/93 y          T-004/95, entre otras.  

4          Sentencia C-037 de 1996.  

5Artículo          228.          (…).          Los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado.          (…”.  

6Inciso          1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º          de la Ley 1285 de 2009-.          La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y          eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan          a su conocimiento. Los términos procesales serán          perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios          judiciales. Su violación injustificada constituye causal de          mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya          lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la          función disciplinaria.          

Artículo 7º.          Eficiencia. La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

7          30          de mayo de 2019.  

      

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