STP4586-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4586-2019  

Radicación  n° 103802  

Acta  91  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4) de abril de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por Jhon  Fredy Lenis Barbosa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito  de Granada y el Procurador 278 Judicial I Penal del mismo municipio,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental al  debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados los  demás intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.  

1.  LA DEMANDA  

En  los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para  sustentar la petición de amparo:  

1.  Afirma el accionante que ante el Juzgado Penal del Circuito de  Granada cursó un proceso penal en su contra por el punible de  homicidio agravado, cargo que aceptó con el ánimo de  acceder al beneficio de rebaja del 50% de la pena, pero que no  obstante ello, el mismo no le fue reconocido en ese porcentaje.  

Sostiene  que durante el trámite de allanamiento no contó con un  abogado de confianza, motivo por el cual fue representado por un  defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública,  funcionario que, considera, no lo asesoró en debida forma.  

2.  Asegura que la sanción impuesta en primera instancia mediante  sentencia del 18 de noviembre de 2014, fue objeto del recurso de  apelación, pero que al momento de interponer el presente  amparo constitucional, el Tribunal Superior de Villavicencio no había  atendido sus peticiones relacionadas con la concesión de la  rebaja deprecada.  

3.  Estima que sus derechos se han visto vulnerados en el proceso penal  adelantado en su contra, por cuanto no contó con un defensor  de confianza y porque no le fue concedida una reducción en su  pena del 50%, pese al allanamiento realizado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto  del Magistrado Alcibiades Vargas Bautista, informó que  mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, se resolvió el  recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del  18 de noviembre de 2014 y que en dicha decisión se resolvió  reducir la sanción del condenado de 308 meses de prisión  a 293 meses y 12 días.  

Añadió  que el aludido trámite procesal se ajustó a la  legalidad y que las decisiones allí tomadas se ajustan a un  adecuado sustento fáctico y jurídico que descarta la  existencia de una vía de hecho.  

2.  El Ministerio público solicitó que se desestime la  solicitud de amparo, por cuanto el procesado cuenta con otros  mecanismos de defensa, luego no se satisface el principio de  subsidiariedad.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es  competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda  vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  También se ha sostenido que la acción constitucional  respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

De  manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento  objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo  cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En  el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se  procederá a negar por improcedente la solicitud de amparo  deprecada por el actor, en tanto que equivocó el peticionario  la ruta para solicitar la revisión de la sanción  carcelaria que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de  Granada, modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en la  medida que el mecanismo procedente para cuestionar la referida  decisión judicial, no era otro diferente que el de casación.  

En  efecto, luego de revisar las respuestas suministradas por los  accionados y demás vinculados de manera oficiosa, así  como al verificar el sistema de información de la Corte  Suprema de Justicia, se pudo constatar que:  

4.1.  No es cierto que el Tribunal accionado no se haya pronunciado  respecto de las reclamaciones del accionante, pues como bien lo  informó en su respuesta el Cuerpo Colegiado, el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión de primera  instancia fue resuelto en sentencia del 22 de marzo de 2018, en donde  se favorecieron los intereses del accionante, en la medida que su  pena se vio disminuida.  

4.2.  Tras consultar el sistema de información de procesos de la  Rama Judicial, se encontró que contra dicha providencia, pese  a haber sido debidamente notificada, el procesado ni su apoderado,  interpusieron el recurso extraordinario de casación, mecanismo  de defensa idóneo para realizar los planteamientos que ahora  se traen a cita como sustento del presente trámite  constitucional.  

En  esa medida, y toda vez que no existe explicación alguna que  justifique el actuar omisivo del demandante en tutela, fácil  resulta concluir que Jhon Fredy Lenis Barbosa no agotó todos  los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para  cuestionar las sentencias que ahora acusa de ser violatorias de  derechos fundamentales, aspecto que, en aplicación del  principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para  presentar las reclamaciones que ahora expone.  

4.3.  Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la  improcedencia de la acción, dado su carácter residual y  subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa  judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de  allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento  judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear  alternativamente otra vía para lograr órdenes o  declaraciones que son competencia del juez natural y no del  constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a  denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

4.4.  En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción  de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su  carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso  contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió  no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela,  aspecto  que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

5.  Adicionalmente, también debe advertirse que la solicitud de  amparo tampoco se ajusta al criterio de inmediatez que se exige para  el planteamiento de este tipo de acciones, pues nótese que las  providencias cuestionadas datan del 18 de noviembre de 2014 y del 22  de marzo de 2018, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el  20 de marzo de 2019, esto es mucho tiempo después de acaecido  el hecho generador del presunto agravio denunciado, situación  de más para negar las pretensiones del libelista.  aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en  consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo  realizadas.  

6.  Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de  derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala  procederá a negar el amparo deprecado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon  Fredy Lenis Barbosa.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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