Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4586-2019
Radicación n° 103802
Acta 91
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Fredy Lenis Barbosa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Penal del Circuito de Granada y el Procurador 278 Judicial I Penal del mismo municipio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados los demás intervinientes dentro del proceso penal cuestionado.
1. LA DEMANDA
En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo:
1. Afirma el accionante que ante el Juzgado Penal del Circuito de Granada cursó un proceso penal en su contra por el punible de homicidio agravado, cargo que aceptó con el ánimo de acceder al beneficio de rebaja del 50% de la pena, pero que no obstante ello, el mismo no le fue reconocido en ese porcentaje.
Sostiene que durante el trámite de allanamiento no contó con un abogado de confianza, motivo por el cual fue representado por un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública, funcionario que, considera, no lo asesoró en debida forma.
2. Asegura que la sanción impuesta en primera instancia mediante sentencia del 18 de noviembre de 2014, fue objeto del recurso de apelación, pero que al momento de interponer el presente amparo constitucional, el Tribunal Superior de Villavicencio no había atendido sus peticiones relacionadas con la concesión de la rebaja deprecada.
3. Estima que sus derechos se han visto vulnerados en el proceso penal adelantado en su contra, por cuanto no contó con un defensor de confianza y porque no le fue concedida una reducción en su pena del 50%, pese al allanamiento realizado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por conducto del Magistrado Alcibiades Vargas Bautista, informó que mediante sentencia del 22 de marzo de 2018, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2014 y que en dicha decisión se resolvió reducir la sanción del condenado de 308 meses de prisión a 293 meses y 12 días.
Añadió que el aludido trámite procesal se ajustó a la legalidad y que las decisiones allí tomadas se ajustan a un adecuado sustento fáctico y jurídico que descarta la existencia de una vía de hecho.
2. El Ministerio público solicitó que se desestime la solicitud de amparo, por cuanto el procesado cuenta con otros mecanismos de defensa, luego no se satisface el principio de subsidiariedad.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 1983 de 2017 toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el caso bajo estudio, de entrada la Sala ha de precisar que se procederá a negar por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el actor, en tanto que equivocó el peticionario la ruta para solicitar la revisión de la sanción carcelaria que le fuera impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, modificada por el Tribunal Superior de Villavicencio, en la medida que el mecanismo procedente para cuestionar la referida decisión judicial, no era otro diferente que el de casación.
En efecto, luego de revisar las respuestas suministradas por los accionados y demás vinculados de manera oficiosa, así como al verificar el sistema de información de la Corte Suprema de Justicia, se pudo constatar que:
4.1. No es cierto que el Tribunal accionado no se haya pronunciado respecto de las reclamaciones del accionante, pues como bien lo informó en su respuesta el Cuerpo Colegiado, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia fue resuelto en sentencia del 22 de marzo de 2018, en donde se favorecieron los intereses del accionante, en la medida que su pena se vio disminuida.
4.2. Tras consultar el sistema de información de procesos de la Rama Judicial, se encontró que contra dicha providencia, pese a haber sido debidamente notificada, el procesado ni su apoderado, interpusieron el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa idóneo para realizar los planteamientos que ahora se traen a cita como sustento del presente trámite constitucional.
En esa medida, y toda vez que no existe explicación alguna que justifique el actuar omisivo del demandante en tutela, fácil resulta concluir que Jhon Fredy Lenis Barbosa no agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa con los que contaba para cuestionar las sentencias que ahora acusa de ser violatorias de derechos fundamentales, aspecto que, en aplicación del principio de subsidiariedad, le impide acudir a la tutela para presentar las reclamaciones que ahora expone.
4.3. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.4. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidió no ejercer para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
5. Adicionalmente, también debe advertirse que la solicitud de amparo tampoco se ajusta al criterio de inmediatez que se exige para el planteamiento de este tipo de acciones, pues nótese que las providencias cuestionadas datan del 18 de noviembre de 2014 y del 22 de marzo de 2018, en tanto que la demanda de tutela fue presentada el 20 de marzo de 2019, esto es mucho tiempo después de acaecido el hecho generador del presunto agravio denunciado, situación de más para negar las pretensiones del libelista. aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
6. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jhon Fredy Lenis Barbosa.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria