Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP455-2019
Radicación 102332
(Aprobado Acta No. 017)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta misma ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad y «derechos adquiridos a justo título», así como por el desconocimiento «del principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho».
Al trámite fue vinculado el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, así como todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN, en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 3 de febrero de 1997, DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación San Juan de Dios, en el cargo de enfermera hasta el 11 de agosto de 2006, antes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008».
(ii) Que apoyada en las Sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121 de 2016, así como en el Auto 268 de 2016, proferidos por la Corte Constitucional, en relación con la naturaleza de la vinculación laboral de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, promovió demanda ordinaria laboral para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter privado con la Fundación San Juan de Dios, reclamando el pago de salarios y prestaciones sociales, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y/o los aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización e indexación.
(iii) Que el conocimiento del proceso correspondió en un primer momento al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y posteriormente fue asumido por el homólogo 11 de Descongestión, despacho judicial que el 14 de septiembre de 2012 profirió fallo absolviendo a la parte demandada. Al ser objeto de apelación, fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013.
(iv) Que contra la decisión de segunda instancia, a través de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. A juicio de la demandante las decisiones de las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho y conculcan sus derechos fundamentales, por cuanto se desconoce de manera flagrante « la línea jurisprudencial que al efecto ha expuesto la Corte Constitucional en las Sentencias SU-484 de 2008, la T-10 de 2012, la T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, que contienen ordenamientos o interpretaciones con raigambre constitucional más favorable al accionante”.
3. En razón de lo anterior DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN, acudió al Juez de tutela para que intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-019-2008-00260-00 que promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros y ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que “la sentencia que se adopte en la sentencia de casación se acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 13 de diciembre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas.
Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio de la demanda, se pronunció el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, quien sostuvo que la actora nunca prestó sus servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, sino a la Fundación San Juan de Dios, por lo que agregó que la entidad que representa no ha vulnerado garantías constitucionales de DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN.
Así mismo, destacó que la accionante contó con todas las garantías procesales al interior de la actuación judicial, la cual se adelantó con observancia del debido proceso en cada una de sus etapas, y que lo evidente es que pretende que se profiera un pronunciamiento distinto al que obtuvo al interior del proceso ordinario laboral de que trata esta acción.
Por su parte la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, argumentando que la presente acción de tutela se dirige contra una sentencia proferida por una autoridad judicial dentro de su autonomía y competencia propias y, en consecuencia, no le asiste legitimación en la causa por pasiva a esa cartera ministerial dentro del presente trámite; adicionalmente, resaltó que la demandante utiliza la acción de tutela como una tercera instancia, desarrollando argumentos que debió utilizar dentro del proceso ordinario laboral.
La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica Distrital, como apoderada judicial del Distrito Capital, se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó que se declare la improcedencia de la acción, señalando que DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN no tuvo vínculo laboral con el ente territorial que representa.
A su turno, el apoderado general del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción aduciendo que la accionante, frente a la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no acreditó de manera clara y concreta la afectación de los derechos fundamentales que invoca, pero sí dejó en evidencia el simple desacuerdo con un fallo que fue emitido respetando las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacer manifestación alguna, teniendo en cuenta que actualmente se encuentra pendiente de decidir el recurso extraordinario de casación incoado por la accionante.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales accionadas, como tampoco las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 11001-31-05-019-2008-00260-00, se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-019-2008-00260-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso extraordinario de casación que formuló contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 al interior del referido tramite laboral.
Al respecto, se pudo constatar a través del aplicativo de registro de actuaciones del Sistema Justicia XXI, que el proceso se encuentra al despacho del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, desde el 27 de septiembre de 2016, para proferir el respectivo fallo que resuelva el recurso extraordinario promovido por DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN.
Bajo ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y el escrito de impugnación, es que la accionante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso laboral, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que alude la parte actora, solo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA MARÍA ESPITIA PINZÓN en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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