STP455-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP455-2019  

Radicación  102332  

(Aprobado  Acta No. 017)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la ciudadana DIANA  MARÍA ESPITIA PINZÓN,  en  contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta misma  ciudad, por la presunta vulneración al debido proceso,  defensa, igualdad, propiedad y «derechos  adquiridos a justo título»,  así como por el desconocimiento «del  principio de la favorabilidad en la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho».  

Al  trámite fue vinculado el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá,  así como todas las partes e intervinientes en el proceso  ordinario laboral promovido por DIANA  MARÍA ESPITIA PINZÓN,  en contra de la Fundación San Juan de Dios y otros.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del extenso  escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que el 3 de febrero de 1997, DIANA  MARÍA ESPITIA PINZÓN  se vinculó laboralmente mediante contrato de trabajo a término  indefinido en la Fundación San Juan de Dios, en el cargo de  enfermera  hasta  el 11 de agosto de 2006, antes del pronunciamiento de la Corte  Constitucional en la SU-484 del 15 de mayo de 2008».  

(ii)  Que apoyada en las Sentencias SU-484 de 2008, T-010 de 2012 y T-121  de 2016, así como en el Auto 268 de 2016, proferidos por la  Corte Constitucional, en relación con la naturaleza de la  vinculación laboral de los ex trabajadores de la Fundación  San Juan de Dios, promovió demanda ordinaria laboral para que  se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter  privado con la Fundación San Juan de Dios, reclamando el pago  de salarios y prestaciones sociales, así como el  reconocimiento de la pensión de jubilación convencional  y/o los aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización  e indexación.  

(iii)  Que el conocimiento del proceso correspondió en un primer  momento al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y  posteriormente fue asumido por el homólogo 11 de  Descongestión, despacho judicial que el 14 de septiembre de  2012 profirió fallo absolviendo a la parte demandada. Al ser  objeto de apelación, fue confirmado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de  agosto de 2013.  

(iv)  Que contra la decisión de segunda instancia, a través  de apoderado, interpuso el recurso extraordinario de casación,  el cual se encuentra en trámite ante la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2.  A juicio de la demandante las decisiones de las autoridades  judiciales accionadas incurren en vía de hecho y conculcan sus  derechos fundamentales, por cuanto se desconoce de manera flagrante «  la línea jurisprudencial que al efecto ha expuesto la Corte  Constitucional en las Sentencias SU-484 de 2008, la T-10 de 2012, la  T-121 de 2016 y el Auto 268 de 2016, que contienen ordenamientos o  interpretaciones con raigambre constitucional más favorable al  accionante”.  

3.  En razón de lo anterior DIANA  MARÍA ESPITIA PINZÓN,  acudió al Juez de tutela para que intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-019-2008-00260-00  que  promovió contra la Fundación San Juan de Dios y otros y  ordene  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que “la  sentencia que se adopte en la sentencia de casación se acorde  a las jurisprudencias emitidas sobre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE  DIOS por la Corte Constitucional por ser este último Tribunal  de mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes,  respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 13 de diciembre de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas.  

Dentro  del término de traslado concedido en el auto admisorio de la  demanda, se pronunció el Gerente General de la Beneficencia de  Cundinamarca, quien sostuvo que la actora nunca prestó sus  servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, sino a la Fundación  San Juan de Dios, por lo que agregó que la entidad que  representa no ha vulnerado garantías constitucionales de DIANA  MARÍA ESPITIA PINZÓN.  

Así  mismo, destacó que la accionante contó con todas las  garantías procesales al interior de la actuación  judicial, la cual se adelantó con observancia del debido  proceso en cada una de sus etapas, y que lo evidente es que pretende  que se profiera un pronunciamiento distinto al que obtuvo al interior  del proceso ordinario laboral de que trata esta acción.  

Por  su parte la Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, solicitó que se declare la improcedencia de la  acción, argumentando que la presente acción de tutela  se dirige contra una sentencia proferida por una autoridad judicial  dentro de su autonomía y competencia propias y, en  consecuencia, no le asiste legitimación en la causa por pasiva  a esa cartera ministerial dentro del presente trámite;  adicionalmente, resaltó que la demandante utiliza la acción  de tutela como una tercera instancia, desarrollando argumentos que  debió utilizar dentro del proceso ordinario laboral.  

La  Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño  Antijurídico de la Secretaría Jurídica  Distrital, como apoderada judicial del Distrito Capital, se opuso a  las pretensiones de la actora y solicitó que se declare la  improcedencia de la acción, señalando que DIANA  MARÍA ESPITIA PINZÓN  no tuvo vínculo laboral con el ente territorial que  representa.  

A  su turno, el apoderado general del Conjunto de Derechos y  Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y  Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil,  liquidado, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción  aduciendo que la accionante, frente a la decisión adoptada por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  no acreditó de manera clara y concreta la afectación de  los derechos fundamentales que invoca, pero sí dejó en  evidencia el simple desacuerdo con un fallo que fue emitido  respetando las normas y jurisprudencia aplicables al caso particular.  

Por  último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se  abstuvo de hacer manifestación alguna, teniendo en cuenta que  actualmente se encuentra pendiente de decidir el recurso  extraordinario de casación incoado por la accionante.  

A  pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades  judiciales accionadas, como tampoco las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  11001-31-05-019-2008-00260-00,  se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de  esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que la parte accionante sostuvo que la  intervención del Juez de tutela es necesaria, dado que los  reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del  proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-019-2008-00260-00,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso extraordinario  de casación  que formuló contra la sentencia del 30 de agosto de 2013 al  interior del referido tramite laboral.  

Al  respecto, se pudo constatar a través del aplicativo de  registro de actuaciones del Sistema Justicia XXI, que el proceso se  encuentra al despacho del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán,  desde el 27 de septiembre de 2016, para proferir el respectivo fallo  que resuelva el recurso extraordinario promovido por DIANA  MARÍA ESPITIA PINZÓN.  

Bajo  ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y  el escrito de impugnación, es que la accionante pretende  anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del  proceso laboral, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones  que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería,  se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que  rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de  subsidiariedad y residualidad.  

Además,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  -artículo 228 de la Carta Política- impide al juez de  tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que  alude la parte actora, solo porque la  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la expresada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio  razonable a partir de la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por la ciudadana DIANA  MARÍA ESPITIA PINZÓN  en contra de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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