STP4546-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP4546-2019  

Radicación  n° 103494  

Acta  80  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Juan Carlos Samboní, en  su condición de Gobernador Suplente del Cabildo Indígena  Nasa Naya Playón, respecto del fallo proferido el 14 de  febrero del año en curso por la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del  cual negó la acción de tutela impetrada contra el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Indica  el accionante que, en su condición de Gobernador Suplente del  Resguardo Indígena Playón Nasa Naya, solicitó  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali el  cambio de lugar de reclusión del comunero Gesnerth Adolfo  Bejarano Vargas, quien fuera condenado por los delitos de concierto  para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado, para que éste cumpla su  sanción privativa de la libertad en el Centro de Armonización  Indígena Pavon Nasa Naya.  

Mediante  auto del 13 de diciembre de 2018, el Juzgado accionado negó la  referida petición, toda vez que no se reunían las  condiciones dadas en la sentencia T-685 del 4 de noviembre de 2015,  pues conceder tal pretensión pone en riesgo la seguridad del  resguardo, ello en virtud de la gravedad de las conductas por las que  fue condenado el señor Bejarano Vargas.  

Contra  tal decisión se interpuso recurso de apelación, el cual  se invocó en nombre del condenado, pero el mismo fue negado  por el juez de Ejecución de Penas, quien consideró que  el memorialista carecía de legitimidad para recurrir esa  decisión.  

Estima  el accionante que tal situación atenta contra sus derechos  fundamentales al debido proceso, toda vez que su investidura le  confiere legitimidad para adelantar actuaciones como la antes  referida.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali, en Sala de Decisión Penal, negó  el amparo deprecado, toda vez que la acción constitucional  propuesta no satisface el principio de subsidiariedad, pues el  libelista no interpuso el recurso de queja en contra de la decisión  que le negó la concesión de la apelación.  

Estimó  que con la presente acción de tutela se pretende realizar una  tercera instancia a la decisión que negó el traslado,  así como también persigue revivir unos términos  y unas actuaciones que el actor no ejerció, situación  que hace improcedente acceder al amparo deprecado.  

Adicionalmente  consideró que la providencia por medio de la cual se resolvió  negar el traslado del condenado, constituye una decisión  razonable, en la medida que se fundamentó en lo dispuesto por  la Corte Constitucional en sentencia T-685 de 2015, según la  cual, previo a autorizar el traslado de un indígena condenado  por la justicia ordinaria para que cumpla su pena en un centro de  armonización o en un resguardo, se debe valorar, entre otras  situaciones, que esa persona no ponga en riesgo la seguridad de la  comunidad, aspecto que a juicio de la autoridad accionada no se  satisface de manera positiva, pues Gesnerth Adolfo Bejarano fue  capturado, procesado y condenado en virtud de su participación  en una estructura criminal trasnacional que se dedicaba al tráfico,  transporte, fabricación y suministro de estupefacientes.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó  que el mismo fuera revocado, para ello invocó su calidad de  autoridad indígena y la autonomía que les brinda la  Constitución, situación que considera suficiente para  que se acceda a su solicitud de amparo y se ordene la entrega del  cabildante reclamado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

2.  Según lo establece el canon 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efecto la decisión del 13 de diciembre de 2018, por  medio de la cual se negó el traslado del recluso Gesnerth  Bejarano al resguardo indígena solicitado o, en su defecto, la  providencia del 24 de enero de 2019, mediante la cual se negó  el recurso de apelación interpuesto contra el auto antes  referido.  

5.  Revisado el expediente de tutela, la Sala encuentra que:  

5.1.  De acuerdo con las disposiciones del máximo Tribunal  Constitucional, el Gobernador del Resguardo Indígena al cual  pertenezca el nativo que resulte condenado por la jurisdicción  ordinaria en virtud de su participación o autoría en  una conducta delictual, se encuentra legitimado para solicitar que  éste sea trasladado al lugar que él requiera con el  objetivo que cumpla allí la sanción impuesta y, con  ello, garantizar una resocialización acorde con las costumbres  que lo rigen, motivo por el cual el accionante tiene legitimidad para  plantear la petición que originó las decisiones que acá  se cuestionan.  

5.2.  Dado que mediante providencia del  13 de diciembre de 2018, el juzgado accionado negó el traslado  del recluso Gesnerth Bejarano al resguardo indígena  solicitado, y comoquiera que contra dicha decisión era  procedente el recurso de apelación, el  Gobernador Indígena y ahora accionante procedió a  interponerlo, pero el mismo le fue negado bajo el pretexto de no  encontrarse legitimado para actuar dentro del proceso penal, pues  anunció que interponía tal medio de impugnación  en nombre y representación del condenado.  

A  juicio de la Sala tal decisión no se ofrece razonable, toda  vez que, si bien es cierto el peticionario jamás había  sido reconocido como sujeto procesal y tampoco podía actuar en  nombre del procesado, no menos lo es que era evidente que lo hacía  desde su postura como autoridad ancestral y bajo la legitimidad que  dicho cargo le otorga tanto para enervar la solicitud de traslado que  presentó, como para recurrir la decisión que resolviera  su petición.  

Así  las cosas, negar el recurso de apelación bajo el argumento que  el mismo fue interpuesto anunciando una condición que no  ostentaba o le había sido reconocida en el proceso, cuando  evidentemente le asistía legitimidad por ser un peticionario  que actuaba desde las facultades legales que le otorga su posición  jerárquica en la comunidad indígena, atenta contra su  derecho al debido proceso, aspecto suficiente para amparar su  prerrogativa constitucional.  

5.3.  En este punto preciso resulta aclarar que, si bien es cierto la  declaración que acá se hace también se podía  efectuar mediante el agotamiento de otra vía de carácter  ordinario, como lo es el recurso de queja que no fue ejercido por el  actor, la Sala será flexible en la aplicación de los  principios de residualidad y subsidiariedad que rigen al amparo  constitucional, toda vez que se está frente a un miembro de  una comunidad con protección constitucional reforzada que, de  acuerdo con lo consignado en la demanda de tutela, entendió no  contar con otra vía para exponer su desacuerdo con la  decisión, excusa que debe ser validada en el presente caso en  virtud de la existencia de una diversidad sociocultural que  explicaría su no comprensión o conocimiento frente a  procedimientos tan especiales y excepcionales como aquél que  aún le subsistía para lograr la concesión del  recurso reclamado.  

6.  En ese orden de ideas, y comoquiera que se trata de un accionante con  una condición especial dada en virtud de su diversidad  cultural y gracias a la protección reforzada que se pregona en  virtud de su pertenencia a una etnia indígena, la Corte  procederá a amparar el derecho a un debido proceso al  accionante y, en consecuencia, dejará sin efectos el auto del  24 de enero de 2019, para en su lugar ordenar al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali que, en un plazo de 48 horas contado a partir de la  notificación del presente proveído, proceda a conceder  el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Samboni,  en su condición de Gobernador Suplente del Cabildo Indígena  Nasa Naya Playón, en contra de la decisión proferida  por ese Despacho el 13  de diciembre de 2018, dentro del proceso donde se vigila la pena a  Gesnerth Adolfo Bejarano Vargas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR el derecho  fundamental al debido proceso de Juan Carlos Samboní, en su  condición de Gobernador Suplente del Cabildo Indígena  Nasa Naya Playón.  

Segundo-.  Como consecuencia de lo anterior DEJAR sin efectos el auto del  24 de enero de 2019, y en su lugar ORDENAR al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali que, en un plazo de 48 horas contado a partir de la  notificación del presente proveído, proceda a conceder  el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos Samboni,  en su condición de Gobernador Suplente del Cabildo Indígena  Nasa Naya Playón, en contra de la decisión proferida  por ese Despacho el 13  de diciembre de 2018, dentro del proceso donde se vigila la pena a  Gesnerth Adolfo Bejarano Vargas.  

Tercero.-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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