AP4212-2019(55388)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  Ponente  

AP4212-2019  

Radicación  No. 55388  

Aprobado  acta No. 250  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala de Conjueces a decidir sobre los recursos de apelación  interpuesto por el señor defensor del procesado GUSTAVO  ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera  Instancia calendadas el pasado 13 de mayo mediante la cual resolvió  la situación jurídica del procesado imponiendo medida  de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación y de 14 de mayo mediante la cual se niega  decretar las nulidades invocadas por la defensa y se niega la  práctica de algunas de las pruebas solicitadas.  

ANTECEDENTES  

1.  Refiere la actuación que la Sala Especial de Primera Instancia  de la Sala de Casación Penal de la Corporación dispuso  a través del auto de 13 de mayo del corriente año,  resolver la situación jurídica del procesado  imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva sin beneficio de excarcelación y mediante decisión  calendada el día 14 de mayo, decidió entre otras  determinaciones, negar las nulidades invocadas por la defensa y negar  la práctica de algunas pruebas solicitadas por este sujeto  procesal como por el Ministerio Público.  Contra estas  determinaciones el señor defensor interpuso y sustentó  en debida forma el recurso de apelación, en sede de la  Audiencia Preparatoria adelantada el día 15 de mayo del  corriente año.  

2.-  Con fecha 20 de mayo fue remitido el proceso a la Sala de Casación  Penal de la Corporación para efectos de resolver los recursos  anotados.  

3.-  Luego de planteados unos impedimentos por los señores  Magistrados de la Sala de Casación Penal y por un señor  Conjuez, la presente Sala de Conjueces dispuso con auto calendado el  30 de julio aceptarles el impedimento y separarlos del conocimiento  del presente asunto a los antes referidos.  

4.-  Corresponde en consecuencia resolver los dos recursos ordinarios  interpuestos, a la presenta Sala de Conjueces en los siguientes  términos.  

HECHOS:  

Tal  como aparecen referidos en decisiones anteriores y se desprende de la  actuación, se le sindica a GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  el haber concertado con los exmagistrados de la Corte Suprema de  Justicia, José Leonidas Bustos Martínez y Francisco  Javier Ricaurte y con el abogado Luis Gustavo Moreno Rivera, para  abordar a congresistas con investigaciones en curso y a cargo de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin  de favorecerlos bien con decisiones de archivo o inhibitorias, o  impidiendo o dilatando aperturas formales de investigación y  la emisión de las órdenes de captura, a cambio de  cuantiosas sumas de dinero.  

Como  parte de ese acuerdo criminal y en aras de materializar esos ilícitos  propósitos, Luis Gustavo Moreno Rivera contactó al  entonces senador Musa Besaile Fayad, quien con el propósito de  impedir que se librara una orden de captura en su contra dentro del  radicado 27700, seguido por sus presuntos vínculos con  organizaciones paramilitares, canceló la suma de dos mil  millones de pesos ($2.000.000.000,oo), para dilatar la apertura de  investigación formal que, dada la naturaleza del delito,  llevaba aparejada la afectación de su libertad personal.  

Similar  actividad ilícita se siguió con el ex Senador Álvaro  Antonio Ashton Giraldo quien pagó la suma de Mil doscientos  millones de pesos ($1.200.000.000, oo) a cambio de archivo de la  indagación preliminar 39768, que se adelantaba por sus  presuntos vínculos con el bloque norte de las autodefensas,  pretensión que –ante la imposibilidad de cumplimiento  por tratarse de un auto de Sala-, mutó por la de dilatar la  decisión de apertura formal.  

Se  indica igualmente que con tal propósito, la organización  delictiva referida, hacía uso de la información  sometida a reserva legal a la que MALO FERNÁNDEZ tenía  acceso en los procesos de su competencia, dada su condición de  magistrado en ejercicio de la Sala de Casación Penal de la  Corte.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Las  providencias objeto ahora de los recursos de apelación  interpuestos por la defensa del sindicado, refieren en detalle las  circunstancias que rodearon los albores de esta investigación,  como el trámite adelantado en sede de la Comisión de  Investigaciones y Acusaciones de la Cámara de Representantes,  célula legislativa que dispuso con fecha 22 de septiembre de  2017 la apertura de instrucción y la vinculación formal  de MALO FERNÁNDEZ a la actuación mediante diligencia de  indagatoria, la que se llevó a cabo el 3 de octubre de esa  anualidad.  

Se  dice igualmente que cerrada la investigación, la Comisión  de Investigaciones y Acusaciones profirió auto de acusación  en contra del sindicado, el cual fue aprobado en plenaria de la  Cámara de Representantes en sesión reservada llevada a  cabo el 25 de abril de 2018. Atendiendo el procedimiento legal  fijado, se remitieron las diligencias a la Comisión  Instructora del Senado de la República, en informe final  emitido el 29 de noviembre de 2018 aceptó la acusación  formulada por la Cámara de Representantes. Sometida ésta  a la plenaria del Senado, se admitió por unanimidad mediante  Resolución 001 de 13 de diciembre de 2018.  

Avocada  la actuación por la Sala Especial de Primera Instancia de la  Sala Penal de la Corte, mediante auto de 22 de marzo de este año  se dispuso adecuar la actuación a lo normado en los artículos  354 y 468 de la ley 600 de 2000 y en consecuencia se procedió  a resolver su situación jurídica. En este auto  igualmente la Sala dispuso convocar a los sujetos procesales y les  otorgó un término de cinco días, para que  presentaran sus consideraciones y propuestas sobre el tema, no sin  antes anotar que si bien este traslado no se encuentra dispuesto en  las normas procesales respectivas, el mismo estuvo “encaminado  a reforzar las garantías fundamentales de los sujetos  procesales –en especial de la defensa técnica y  material-, para que tuvieran la posibilidad de argumentar en torno al  cumplimiento de los presupuestos de naturaleza sustancia, procesal y  constitucional de la medida de aseguramiento”.1  

Dentro  del traslado referido, la defensa como el Ministerio Público  hicieron sus respectivas solicitudes a la Sala Especial de  Instrucción en el sentido de que se abstuvieran de dictar  medida de aseguramiento en contra del doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ.  

DE  LA PROVIDENCIA DONDE SE DISPONE RESOLVER LA SITUACIÓN JURIDICA  

Luego  de referir su competencia atendiendo lo reglado en el artículo  235 de la Constitución Política, y lo indicado en el  artículo 468 de la ley 600 de 2000, la Sala Especial de  Primera Instancia procedió a resolver la situación  jurídica del procesado en los términos de los numerales  2º y 3º del artículo 175 de la C.P. como en lo  descrito en el artículo 449 inciso 2º de la ley 600. Para  ello la Sala empezó por recordar el mandato normativo que  indica que una vez vinculado el sindicado al proceso penal mediante  indagatoria o declaración de persona ausente, se debe definir  su situación jurídica en aquellos eventos que sean  procedentes de conformidad con el artículo 357 del estatuto  adjetivo de 2000. Es por lo mismo que la medida de aseguramiento  procede cuando el delito tiene prevista una pena mínima de  prisión igual o superior a cuatro años, o cuando este  se encuentre incluido en el listado previsto en el numeral segundo  del mismo artículo, o cuando en contra del sindicado esté  vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o  preterintencional que tenga adscrita pena de prisión.  

Se  requiere además, acota la Sala Especial de Primera Instancia,  que aparezca, por lo menos dos indicios de responsabilidad con base  en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso, siempre y  cuando no exista elemento probatorio indicativo de que el procesado  pudo haber actuado incurso en alguna de las causales de ausencia de  responsabilidad.  

Recuerda  igualmente el a  quo  las orientaciones trazadas por la Corte Constitucional en sentencia  C-774 de 2001 cuando refiere que la imposición de la medida  restrictiva de la libertad está supeditada a la necesidad de  garantizar uno cualquiera de los siguientes objetivos: i) asegurar el  eventual cumplimiento de la pena o la comparecencia del sindicado al  proceso; ii) la preservación de la prueba, evitando que  obstaculice la labor de administración de justicia; y iii) la  protección de la comunidad, impidiendo la continuación  de la actividad delictiva.  

En  torno a los presupuestos sustanciales y atendiendo lo indicado en el  artículo 356 del C.P.P. que rige esta actuación, para  la imposición de la medida de aseguramiento se requiere que de  las pruebas oportunamente allegadas al proceso, surjan por lo menos  dos indicios graves que comprometan la responsabilidad del procesado  y que, con fundamento en el mismo acervo probatorio, no sea posible  inferir que aquél actuó amparado en una causal  excluyente de responsabilidad. Es igualmente importante destacar que  en la providencia objeto ahora de impugnación se hizo énfasis  en que tal como lo ha destacado esta Corporación en el  interlocutorio AP 2398-2017 ( Rad.48965), concluyó que habida  cuenta que la acusación proferida en aquél asunto por  la Cámara de Representantes requería un grado de  conocimiento mucho más exigente que el necesario para dictar  medida de aseguramiento, emitida aquella, quedaba relevada la Sala  Especial de analizar si concurrían los presupuestos  sustanciales para la medida cautelar, limitando así el debate  al cumplimiento de los fines constitucionales; lo anterior, además,  porque tal como lo indica la Sala Especial de Primera Instancia, en  este instante procesal no le es posible discutir si se reúnen  los requisitos para acusar, pues de hacerlo, se afectaría el  principio de separación de las funciones de instrucción  y acusación, asignadas por la Constitución y la ley a  la Cámara de Representantes, de las de juzgamiento asignada a  la Corte Suprema de Justicia.  

Igualmente  hace énfasis la Sala Especial, en advertir que ha tenido en  cuenta lo dispuesto por esta Corporación en decisión  del seis de abril de 2016 dentro del Rad. 44655 para concluir, que  pese a que la actuación se sigue bajo la égida de la  ley 600, animado por el principio de favorabilidad se hace procedente  aplicar lo reglado en los artículos 307 y ss de la ley 906 de  2004 porque se dan los presupuestos admitidos desde antes para  considerar esta norma como más favorable.  

Así  entonces invocando el artículo 308 del Código Procesal  de 2004 que faculta al juez con función de garantías  para imponer la medida de aseguramiento, cuando ésta se  muestre necesaria bien para evitar la obstrucción de la  justicia, ora cuando la libertad del imputado constituya un peligro  para la seguridad de la sociedad y la víctima, o resulte  probable que no comparecerá al proceso o no cumplirá  una eventual sentencia, sin que la calificación jurídica  provisional, sea, en sí misma, determinante para inferir la  necesidad y urgencia de la medida, en los términos del  parágrafo adicionado por el artículo 2º de la ley  1760 de 2015, empieza la Sala Especial a evaluar el primero de los  presupuestos, es decir la obstrucción de la justicia, que la  entiende como cuando “existen  motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá  destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos  de prueba; o se considere que inducirá a coimputados,  testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se  comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte  la realización de las diligencias o la labor de los  funcionarios y demás intervinientes en la actuación”  (artículo 309 de la ley 906 de 2004).  

Con  fundamento en este requisito la Sala refiere el episodio de la  sustracción de los informes de interceptación ordenada  en el proceso contra Álvaro Ashton, en el que el monitoreo de  varias líneas celulares utilizadas por el aforado arrojó  como resultado conversaciones entre este y Francisco Ricaurte, en las  que –al parecer- se evidenciaba la negociación para  evitar la apertura de instrucción.  

Dice  igualmente la providencia objeto del recurso, que según se  ventiló en la audiencia de 21 de septiembre de 2017 dentro del  radicado 1100600010201700352, NI 30411 adelantado contra Francisco  Ricaurte por estos mismos hechos, el informe que contenía las  interceptaciones fue sustraído del cuaderno reservado que  hacía parte del expediente 39768. Se acota que esas  grabaciones que eran altamente incriminatorias para Ricaurte y por lo  mismo, nefastas para el propósito criminal del grupo, aparecen  confirmadas por Luis Gustavo Moreno Rivera, quien señaló  que por Ricaurte se enteró que José Reyes Rodríguez  Casas había mencionado esas conversaciones a otro magistrado  de la Sala de Casación Penal, distinto a su entonces jefe, lo  que causó gran molestia a Ricaurte y fue uno de los hechos que  precipitó la salida del entonces magistrado auxiliar Rodríguez  Casas de la Corporación. Este episodio, dice la Sala Especial  es confirmado también por el propio ex magistrado auxiliar  cuando en su declaración refiere que en el proceso de Ashton  había unas interceptaciones en las que Ricaurte se comunicaba  con el allí procesado y que, coincidencialmente, por esa misma  fecha (segundo semestre de 2014) Malo Fernández le había  pedido un informe escrito sobre el estado de ese proceso.  

Con  base en lo narrado, la Sala Especial infiere que existe la  posibilidad de obstaculización de la actividad procesal y  probatoria por cuanto con base en los elementos probatorios referidos  “permiten inferir la posibilidad de la desaparición de  ese material probatorio lo haya sido a expensas del aquí  procesado, debido no solo al vínculo fraternal de MALO  FERNÁNDEZ con el allí directamente involucrado  (Ricaurte), sino porque de hacerse pública las conversaciones  –como pretendió José Reyes Rodríguez  Casas- hubieran puesto en riesgo la existencia misma de la  organización”.  

Respecto  al segundo aspecto a analizar, el peligro futuro para la comunidad  (artículo 310 de la ley 906 de 2004), se dice en la  providencia objeto del recurso, que este exige, además del  análisis sobre la gravedad y modalidad de la conducta punible  y la pena imponibles, valorar las siete circunstancias que la norma  menciona y, con base en ello concluye que los hechos objetos de este  proceso, comportan una inusitada gravedad, no solo atendiendo el  número plural de los delitos imputados al sindicado, sino por  la afectación real, efectiva y tangible que causaron a la  administración de justicia y, por esta vía a las bases  del Estado de Derecho. Igualmente refiere que los actos de  corrupción, se llevaron a cabo durante el tiempo en que el  doctor Malo Fernández desempeñaba la máxima  magistratura de la jurisdicción ordinaria, habiendo hecho uso  también de la información privilegiada a la que tenía  acceso en virtud de las funciones que desempeñaba,  pervirtiendo el ejercicio de tan alta dignidad para favorecer a  quienes tenían la capacidad de pagar altas sumas de dinero que  se cobraban para someter a la jurisdicción a los intereses  particulares de quienes eran objeto de indagación penal por la  Corte Suprema de Justicia. Califica la Sala Especial estos  comportamientos, como altamente lesivos para el conglomerad social,  que afectaron la justicia y generaron una verdadera crisis  institucional por involucrar graves actos de corrupción en las  más altas esferas de la rama judicial, lo que conllevó  la consiguiente pérdida de confianza del público en la  administración de justicia y pusieron en tela de juicio a los  funcionarios de todo nivel del poder judicial.  

Se  analiza también en la providencia recurrida, el hecho que se  trataba de un funcionario al que se le debía exigir, en virtud  de la alta dignidad que ocupaba, rectitud, honestidad, honradez y  moralidad en todas sus actuaciones públicas como privadas,  además de la probidad e idoneidad en el ejercicio del cargo.  Otro referente que sobre este acápite trae la decisión  recurrida, es la pertenencia o vinculación que tuvo MALO  FERNÁNDEZ con organizaciones criminales encargadas de  manipular actuaciones judiciales en distintos niveles de la  administración de justicia a cambio de la cancelación  de importantes sumas de dinero para evitar la apertura de  investigaciones formales y la expedición de órdenes de  captura en contra dentro de procesos de competencia de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia, existiendo elementos de prueba que  así lo indican.  

Con  posterioridad la Sala realiza el pronóstico que a futuro debe  hacerse en punto de poder establecer la continuación de la  actividad delictiva, para mencionar que para el caso de MALO  FERNÁNDEZ a más de su formación de abogado,  existen una serie de factores que no le favorecen pues nada impediría  que eventualmente continúe con ese tipo de actividades. Ese  riesgo lo enmarca en primer lugar por su calidad de abogado; por los  vínculos que conserva en la rama judicial donde prestó  sus servicios por muchos años ejerciendo también la  actividad nominadora, la cual utilizó para situar en cargos  claves a personas de su entera confianza, al punto que tanto MALO  FERNÁNDEZ como los restantes miembros de la organización  criminal permearon la administración de justicia y otras  entidades como la Fiscalía General de la Nación y el  Fonade, donde llegaron a tener cuotas burocráticas (folios 35  a 37 de la decisión impugnada); refieren igualmente que la  capacidad que tenía esa organización para ubicar  personas de su entera confianza en cargos claves del ente Fiscal se  demuestran con el compromiso que vino a asumir la propia hija del  sindicado, la señora Yara Milena Malo Benítez, “a  quien se investiga por cobrar a funcionarios y empleados de la  Fiscalía un porcentaje de su salario como contraprestación  a sus nombramientos en distintos cargos de la planta de la Fiscalía  General de la Nación”.   Igualmente su influencia se  deja notar con la designación que hizo como colaboradores  suyos a un buen número de antiguos empleados y ex alumnos,  refiriendo la providencia el nombre de algunos de ellos como por  ejemplo Camilo Andrés Ruiz quien fuese Magistrado auxiliar del  Despacho de MALO FERNÁNDEZ y que casualmente fue visto en un  concurrido restaurante de la ciudad en compañía de  Bernardo Elías y Musa Besaile personas sujetas a varias  investigaciones en la Corte; pudiéndose establecer también  que aquel hubo de proyectar una decisión inhibitoria en favor  del segundo de los nombrados, a más de que se encuentra a la  fecha investigado por recibir dinero de Nilton Córdoba  Manyoma.  

Se  indica en el auto que el requisito de impedir la continuación  de la actividad delictual, no se limita a que se continúe  cometiendo el mismo tipo de delitos por los que se procede, sino que  se continúe delinquiendo o atentando contra cualquier bien  jurídico y si bien el doctor MALO Fernández ha venido  afrontando personalmente la investigación adelantada y  mostrado su inalterable voluntad de comparecer al llamado de la  justicia, la existencia de una red social y familiar, consolidada,  criterios en virtud de los cuales el riesgo de fuga resulta poco  probable, para la Sala, la gravedad y modalidad de los delitos por  los que se procede y la pena a irrogar en caso de que el doctor MALO  resulte condenado, “son indicativas de las gravosas  consecuencias jurídicas que el juicio de reproche acarrea en  el caso concreto, circunstancias que valoradas conjuntamente con la  posibilidad de obstaculización de la actividad probatoria  permiten afirmar la necesidad y urgencia de la detención  preventiva”. (Folio 39 del auto).  

Finalmente  se concluye que la medida de aseguramiento decretada se advierte  proporcional, idónea, y necesaria. Igualmente en la decisión  interlocutoria se descarta la concesión de la detención  preventiva en la modalidad domiciliaria porque existe un riesgo para  los bienes jurídicos; existe el riesgo de que se siga  atentando contra la administración de justicia y por la escala  y magnitud del entramado de corrupción aquí  investigado, dan cuenta de un riesgo concreto que se cierne sobre el  cabal desarrollo procesal y probatorio de esta actuación,  riesgos que no se pueden precaver con la detención  domiciliaria que la haría más permisiva en relación  con la posibilidad de afectación de la prueba y continuación  de la actividad delictiva.  

Notificada  esta decisión es estrados el señor Defensor interpuso  el Recurso Ordinario de Apelación contra la determinación  tomada por la Sala Especial, procediendo a sustentar dentro de la  misma el referido medio de impugnación, en los siguientes  términos:  

DE  LA PROVIDENCIA DONDE SE RESUELVE SOBRE UNAS CAUSALES DE NULIDADES Y  PRÁCTICA DE PRUEBAS  

I.-  En  relación con el primer acápite del que se ocupó  la Sala Especial de Instrucción en esta decisión cual  es el de resolver sobre la Solicitud  de Nulidades,  se tiene que la defensa ha presentado las siguientes: i) Nulidad por  violación del debido proceso probatorio, por desconocimiento  de los principios de necesidad de la prueba, imparcialidad del  funcionario judicial en su búsqueda, valoración  conjunta y de los requisitos formales de la acusación de que  tratan los artículos 232, 234,2348 y 398 de la ley 600 de  2000; ii) por violación al derecho de defensa técnica y  material, al no haberse permitido la intervención de la  defensa en el trámite ante el Senado de la República;  iii) Porque la Comisión de Instrucción del Senado de la  República acusó con sólo cuatro senadores, de  siete miembros que la componen; y iv) porque la defensa técnica  recusó a un grupo de senadores, entre ellos, el ponente, la  cual no fue resuelta conforme al trámite del artículo  467 de la ley 600 de 2000.  

II.-  En relación con las solicitudes probatorias tanto la defensa  como el agente del Ministerio Público y atendiendo el trámite  de la ley 600 de 2000, artículo 400, presentaron sus  solicitudes oportunamente.  Fue así como la defensa solicitó  la práctica de once pruebas testimoniales; el trámite e  incorporación a la actuación de once pruebas de  carácter documental como la práctica de una prueba  pericial y con un escrito posterior pero en término, la  defensa igualmente presentó un segundo escrito con el que  solicita se tenga como prueba dieciocho (18) documentos que  igualmente fueron aportados.  

La  señora representante del Ministerio Público igualmente  solicitó la práctica de un testimonio; que se ordene el  traslado de una prueba testimonial rendida en otro radicado que se  adelanta en la Corte y se tramite la obtención de una  información de la Secretaría General de la Corte  Suprema de Justicia.  

Ante  las solicitudes de NULIDAD  PROCESAL  presentadas por la Defensa Técnica, la Sala Especial de  Primera Instancia dispuso, luego de efectuar un análisis en  torno a las causales previstas en el ordenamiento procesal, a sus  principios y a los alcances de estas, que:  

a)  En relación con la primera de las planteadas, que tiene que  ver con la  violación al debido proceso probatorio  por desconocerse los principios de necesidad de la prueba,  imparcialidad del funcionario judicial en su búsqueda y  valoración conjunta del caudal probatorio, que atendiendo las  voces del artículo 29 de la Constitución, se permite  considerar el debido proceso desde dos perspectivas diferentes, en  atención a sus consecuencias: por un lado, el debido proceso  en sentido general, cuya violación daría lugar a la  nulidad; y por otro, la que se refiere exclusivamente a las pruebas,  caso en el cual la transgresión produciría una nulidad  de pleno derecho o inexistencia. Comienza la Sala Especial por  indicar, que según lo indicado por el artículo 297 de  la ley 600 de 2000,  para proferir acusación se requiere que esté mostrada  la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que  ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento,  peritación o cualquier otro medio probatorio que señale  la responsabilidad del sindicado. Señala  que la ausencia de valoración de algunos elementos de prueba  recaudados a lo largo de la investigación no afecta el debido  proceso pues si bien es cierto el artículo 238 del estatuto  procesal impone que debe el juzgador valorar las pruebas en su  conjunto, no menos cierto es, que el sistema de libre apreciación  de la prueba, en concordancia con el principio de libertad  probatoria, le permiten fundamentar su conocimiento en cualquiera de  los elementos de convicción oportuna y legalmente allegados al  proceso; por lo que para calificar el mérito sumarial con  resolución acusatoria basta con que el funcionario instructor  encuentre acreditada la ocurrencia del hecho y concurra confesión,  testimonio creíble, indicios graves, documento, peritación  o cualquier otro medio de convicción que apunte a la  responsabilidad del procesado. De acuerdo con lo anterior, se agrega,  el funcionario instructor no está en la obligación de  pronunciarse sobre todos y cada uno de los elementos probatorios  recolectados en la instrucción; más si lo que debe  hacer es motivar debidamente su decisión, asignándole  el mérito probatorio a cada una de las pruebas en que se  fundamenta aquella, conforme a los postulados de la sana crítica.  Concluye en consecuencia el a  quo  que “ninguna irregularidad comporta que de las setenta y dos  pruebas que afirma la defensa existen en el expediente, la Cámara  de Representantes haya encontrado acreditados los presupuestos  sustanciales de la acusación en seis de las allí  enlistadas, en especial, porque respecto de éstas cumplieron  los representantes instructores con el deber de motivación y  apreciación a la luz de la lógica, la ciencia y la  experiencia”. (Folio 33). A continuación advierte la  Sala que de la apreciación probatoria realizada no se  desvirtúa la prueba de cargo, ni se advierten de bulto errores  en su valoración que despojen de toda lógica las  conclusiones a las que arribó la Cámara de  Representantes, que indiquen que estas sean fruto de una  interpretación arbitraria de su contenido o que desquicien de  un tajo la imputación fáctica contenida en el pliego de  cargos. Igualmente se plantea que de adentrase esa Sala en el  análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos  sustanciales para proferir la acusación, tendría que  abordar la valoración de las pruebas que obran en el  expediente, asunto por completo ajeno a este estadio procesal, que  además, conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre  la responsabilidad del sindicado, asunto al que solo podrá  referirse al momento de emitir la Sentencia respectiva.  En lo que  tiene que ver con los requisitos formales de que trata el artículo  398 de la ley 600 de 2000, se indica que revisada la actuación  llevada a cabo por la Cámara, “se observa que aunque  despojada de un análisis profundo sobre los presupuestos de  tal naturaleza contenidos en la norma  citada, el auto contiene  suficientemente decantados y comprensibles los presupuestos de hecho  que motivan la decisión, una relación de pruebas  recaudadas y de su contenido, el resumen de las alegaciones de la  defensa y el Ministerio Público, la calificación  jurídica, la indicación y, finalmente valoración  de la prueba que acredita la materialidad de la conducta y la  probable responsabilidad del procesado, por manera que no se acredita  la irregularidad denunciada, ello sin perjuicio de la potestad que  conserva la Sala de variar la imputación jurídica si  hubiere lugar a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  468 de la ley 600 de 2000” (folio 35 de la decisión).  Tampoco la Sala encuentra de recibo la censura que hace la defensa en  torno a la negativa a la recepción de los testimonios de  Leonidas Bustos y Francisco Ricaurte como para dar con el traste con  la actuación como que se cuenta con la posibilidad de  solicitar la práctica de tales testimonios en la etapa del  juicio acreditando su pertinencia, conducencia y utilidad, por lo que  si el error se puede corregir a través de un medio menos  drástico que el de la nulidad, pues no se hace procedente  aplicar esta sanción extrema como lo solicita la defensa.  

b)  Con  respecto a la nulidad por violación  al derecho de defensa consistente  en no haberse permitido la intervención de la defensa en el  trámite cumplido en el Senado de la República, advierte  el a  quo  que ni la ley 5ª de 1992, ni la normatividad vigente para el  juicio de altos funcionarios del Estado de que trata la lay 600 de  2000, contemplan la intervención de la defensa durante el  trámite que debe cumplirse en el Senado para la admisión  o rechazo de la acusación proferida por la Cámara de  Representantes. En consecuencia, el acto procesal demandado por la  defensa y que extraña al punto de plantearlo ahora como  constitutivo de una presunta nulidad, no se encuentra contemplado en  las normas que regulan los juicios especiales ante el Congreso sin  que ello habilite para acudir a las normas relativas al procedimiento  penal de aplicación de la remisión contemplada en el  artículo 366 de la ley 5 de 1992, pues no se trata de un vacío  normativo como aduce la defensa, sino de una característica  especial de esta clase de trámites, en los que se asigna  exclusivamente a la Cámara de Representantes la función  acusadora, siendo competencia del Senado únicamente la de  aceptar o rechazar la acusación, ésta última,  etapa ajena a la controversia argumental y probatoria pretendida por  la defensa. Igualmente destaca la providencia impugnada que durante  el trámite cumplido en la Comisión de Acusaciones de la  Cámara de Representantes se permitió la intervención  de la defensa en virtud de la cual tuvo oportunidad de desplegar toda  su actividad por lo que el derecho fundamental invocado ha sido  garantizado conforme a las normas especiales y vigentes que rigen  este asunto.  

c)  Respecto  a la siguiente Nulidad planteada que tiene que ver por violación  al debido proceso  por falta de quorum decisorio para aprobar la acusación, la  Sala que ha proferido esta decisión, ha verificado que el  informe final de la Comisión de Instrucción del Senado  de la República fue aprobado por unanimidad con los votos  restantes de los cuatro miembros de la misma, senadores Juan Diego  Gómez, Alexander López Amaya, Roosvelt Rodríguez  Rengifo y Paloma Valencia Laserna, sin que fuera necesario, como lo  pretende la defensa que fueran remplazados los tres senadores cuyo  impedimento se aceptó, por cuanto para la mencionada decisión  se requería de conformidad con el artículo 54 de la ley  270 de 1996, estatutaria de justicia, la mayoría simple, que  fue la que finalmente se obtuvo; norma a la que debe acudirse ya que  no existe norma expresa que determine el quorum para adoptar  decisiones judiciales dentro de los procesos especiales que tramita  el Congreso de la República. Conforme al anterior  planteamiento se ha desestimado la argumentación de la defensa  puesto que la aceptación de la acusación se tomó  por mayoría de cuatro votos a favor y ninguno en contra.  

d)  Finalmente  respecto a la nulidad presentada por violación  al debido proceso,  por la falta de trámite de la recusación presentada por  la defensa se argumenta, que la recusación presentada contra  todos los senadores  con procesos activos ante la Corte, no se le  imprimió el trámite consagrado en el artículo  467 de la ley 600 de 2000. El a  quo  examina a más de la norma anterior, también el artículo  466 que establece la oportunidad para presentar las recusaciones a  que haya lugar, de cuyo contenido se advierte que las partes pueden  proponerlas “hasta el día en que se inicie la audiencia  pública”, con fundamento en las causales previstas en el  artículo 465 de la misma codificación procesal. En  consecuencia, al interpretar estas disposiciones la Sala Especial de  Primera Instancia indica: “Quiere decir lo anterior, que para  efectos de que se discutan en el Senado las recusaciones propuestas  por las partes, es necesario que las mismas se hayan radicado antes  de dar inicio a la plenaria en la cual han de decidirse, exigencia  que se desprende no solo de lo dispuesto en el artículo  anteriormente citado, sino que resulta lógica, pues mal podría  darse inicio al trámite incidental dispuesto para decidir las  recusaciones, cuando las mismas no han sido puestas a consideración  de la Corporación con anterioridad a dar apertura al debate”.  Igualmente se pone de presente que la sesión plenaria en la  que se aceptó la acusación por el Senado de la  República tuvo lugar el 13 de diciembre de 2018, siendo el  primer asunto debatido en la sesión, los impedimentos  manifestados por varios senadores en torno a la actuación  adelantada en contra del doctor MALO FERNÁNDEZ. La recusación,  por su parte, fue radicada por la defensa el mismo día, 13 de  diciembre de 2018, hacia las 11:30 de la mañana, cuando ya se  había iniciado el debate en la plenaria del Senado. Es claro  entonces que las recusaciones fueron presentadas extemporáneamente  y en consecuencia es claro también advertir que ninguna  irregularidad se advierte en el trámite referido.  

II.-  En  relación con las determinaciones asumidas por la Saña  Especial de Primera Instancia sobre las solicitudes  probatorias,  la primera instancia dispuso practicar la gran mayoría de las  pruebas señaladas por las partes. Se reseñarán  las que fueron denegadas y las razones expuestas para ello.  

De  las solicitadas por la defensa se dispone no ordenar el testimonio de  Gabriel Parra, a quien le consta, dice el señor defensor, que  Luis Gustavo Moreno fue objeto de presiones para declarar, lo que  llevó a que en su momento, un magistrado del Tribunal Superior  de Bogotá, no avalara la aceptación unilateral de  cargos que hiciera el citado declarante, en el proceso judicial  adelantado en su contra. Se descarta recepcionar este testimonio  porque se ha ordenado practicar directamente en la audiencia pública  el del propio Moreno Rivera y resulta mucho más razonable  acreditar esta situación a través de quien es  protagonista directo de la situación aducida. Se niega también  el testimonio de Jonathan Peláez Sáenz, en razón  a que con el propósito solicitado, cual es acreditar que MALO  FERNÁNDEZ estuvo en el Festival Vallenato del año 2015  por invitación que le hiciera Luigi José Reyes Núñez,  al haberse accedido al testimonio de este último, pues  resultaría repetitivo. Tampoco se accedió a ordenar la  declaración de Domingo Orlando Rojas porque se considera  intrascendente para la actuación el mismo; dada su falta de  pertinencia y utilidad se negó igualmente el traslado de la  declaración rendida por Franklin Germán Chaparro en el  proceso disciplinario que se adelanta contra Martha Cristina Pineda,  esposa de José Leonidas Bustos, pues si bien se trata este  último de otro de los investigados por estos mismos hechos, no  se aprecia la trascendencia de ese medio de convicción pueda  tenar para este proceso, como tampoco se muestra idóneo para  acreditar el hecho que pretende la defensa con su incorporación,  esto es, que la solicitud de dádivas para intervenir en  proceso era una práctica ilegal ejercida por Moreno Rivera  desde mucho antes que MALO fuera magistrado. Igualmente se niega por  inconducente el dictamen pericial solicitado por la defensa pues el  mismo pretende analizar las declaraciones de los testigos de cargo  “desde la óptica de la percepción, memoria, y  postulados técnicos científicos”, para determinar  su credibilidad, lo que no es más que adelantar procesos  valorativos sobre tales testimonios, labor ésta reservada para  los juzgadores a quien debe corresponderle apreciar las pruebas en  conjunto. Igualmente se dispone inadmitir los documentos relacionados  en el numeral 4º del acápite de solicitud de pruebas  allegados, a excepción de la copia magnética de la  audiencia de imputación adelantada contra Luis Gustavo Moreno,  por cuanto respecto de dichos documentos incumplió la defensa  con la carga de indicar su pertinencia, conducencia y utilidad. De  las pruebas solicitadas por la Agente del Ministerio Público  se niega la incorporación, como prueba trasladada del  testimonio rendido por Leonardo Pinilla Gómez en los radicados  50696 y 51161en tanto que por petición de la defensa, se está  ordenando la incorporación de estas mismas; lo anterior porque  además de oficio, la Corte dispondrá la declaración  del antes mencionado.  

Es  así como la Sala de manera oficiosa y a más de ordenar  la recepción de la declaración de Leonardo Pinilla  Gómez, ordena se tome el testimonio de Alfredo Bettín  Sierra ex Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, de  Eduardo José Peñaloza González, Adriana  Fernández Gutiérrez, Álvaro Ashton Giraldo,  Óscar Álvarez y Anyela Marcela Moreno por las razones  dadas en la providencia e igualmente ordenó atendiendo lo  indicado en los artículos 244 y 245 de la ley 600 de 2000  comisionar a un magistrado auxiliar de la Sala para que inspecciones  el proceso 39768 adelantado contra Ashton Giraldo, y los procesos en  que rindió declaración Luis Gustavo Moreno Rivera ante  la Corte Suprema de Justicia, como sobre la Carpeta administrativa  del radicado 11-001-6000102-2017-00352 seguido contra Francisco  Javier Ricaurte que reposa en la Fiscalía Tercera Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia, con el objeto que se cumplan los  fines mencionados en la providencia.  

DE  LOS RECURSOS CONTRA LAS ANTERIORES DECISIONES  

Notificadas  las determinaciones referidas con antelación en la diligencia  de Audiencia Preparatoria, las mismas fueron objeto de la  interposición y sustentación de los Recursos Ordinarios  por parte del señor Defensor, en los siguientes términos:  

I.-  a) En  relación con la decisión  que Resuelve la Situación Jurídica el  señor defensor expresa su disenso con la decisión  tomada por la Sala Especial y anuncia que interpone contra la misma  los  recursos de reposición y en subsidio de Apelación;  es así como manifiesta en primer lugar su disconformidad con  el término que la Sala Especial de instrucción le  confirió para proceder a sustentar los recursos anotados, ya  que considera que ha debido ser de cuatro días, de conformidad  con la ley 600 de 2000.  

Luego  expresa su inconformidad por el hecho de que la Sala hubiera tenido  que valorar la prueba para efectos de considerar la imposición  de la medida de aseguramiento en contra de su poderdante y  específicamente cuando para examinar los fines de la medida de  aseguramiento llevó a que tuviera que entrar a realizar esa  actividad evaluativa que considera, va en contra del principio de  imparcialidad que debía observar la Sala, recordando que ha  debido evitarse que los ahora juzgadores pudieran resolver la  situación jurídica del encausado por cuanto considera  que al hacerlo, valoraron las pruebas y de esa manera quedaron  comprometidos en su imparcialidad.  

De  manera estricta el apelante hace ver que el análisis efectuado  por la Sala respecto a que su cliente pueda obstruir la  administración de justicia con base en el hecho referido de la  pérdida o sustracción de un informe que contenía  las interceptaciones realizadas al congresista Álvaro Ashton  con respecto al expediente 39768 que  se decía, tenía  un alto contenido incriminatorio contra Ricaurte y afectaba a la  organización criminal de la que el mismo hacía parte,  la refuta por cuanto indica que él  pudo constatar  directamente en la foliatura que en ninguna parte se hace relación  al tema de la pérdida de los informes de las interceptaciones,  por lo tanto concluye que no es viable que se concluya que su  defendido haya patrocinado, permitido o coadyuvado en la desaparición  de tal material probatorio, cuando además no existe ninguna  prueba que lo acredite.  

Afirma igualmente que la Sala Especial de Primera Instancia tomó  en su decisión como base para darle respaldo a ese supuesto  extravío las declaraciones rendidas sobre el particular por  José Reyes Rodríguez Casas y Gustavo Moreno Rivera para  indicar a continuación que de la revisión que él  efectuara de las varias declaraciones rendidas por este último,  jamás señaló que el tema de las interceptaciones  sustraídas fuera atribuible a Malo Fernández. E igual  sucede con Reyes Rodríguez Casas quien informa el hecho de la  existencia de las interceptaciones entre Ashton y Ricaurte y habló  de ellas mismas con otro magistrado pero que nunca manifestó  que la pérdida hubiera sido realizada a instancias o con la  participación de MALO FERNÁNDEZ y ratifica el apelante  que en ninguna de las declaraciones dadas por los anteriores se  atribuye su pérdida al doctor Malo. Si ello es así, no  puede la Sala entonces afirmar que este es un motivo grave y fundado  para soportar sobre el mismo la necesidad de la medida de  aseguramiento, cuando indica además que no hay siquiera la  mención de una época aproximada en la que pudo haberse  sucedido tal extravío como para que ahora se diga que fue con  la participación de su cliente. Recuerda además el  recurrente, que ese proceso dejó de estar al despacho del  doctor Malo en junio del año 2014 y nunca se estableció  que el informe se hubiese perdido antes o después de esa  fecha. Concluye en consecuencia que no existe obstrucción  probatoria por parte de su defendido como que nunca ha destruido  pruebas, nunca modificó una prueba, nunca ha ejercido  influencias frente a ningún testigo, para que diga o no diga,  para que calle total o parcialmente la verdad, nunca ha falsificado  ninguna prueba, etc. Pero además indica que la Sala Especial  de Primera Instancia, no ha atendido lo que indica el parágrafo  del artículo 309 del C.P.P., y es que debe efectuarse un  pronóstico de lo que puede suceder en el futuro, es decir si  en el futuro el sindicado podría obstruir la administración  de justicia o poner en peligro a la comunidad y eso no se deja ver en  el auto apelado.  

Censura  igualmente la decisión el señor defensor, en el hecho  que la Sala Especial no respetó el tema de la aplicación  favorable de la ley por cuanto si bien para el instituto de la medida  de aseguramiento lo dispuesto en la ley 906 de 2004 surge más  favorable en sentido general, en relación con el tema de la  protección a la comunidad y específicamente en lo  relacionado con la pertenencia a organizaciones criminales  es un  factor que no aparece en el artículo 355 de la ley 600 de 2000  para ser analizada, que es la que gobierna en general este proceso,  por lo que ahora indicar que debe negarse la libertad por pertenecer  a una organización criminal contraría con el mandato  normativo de la ley 600 que es como lo ha indicado la llamada a  aplicarse. Indica que la Sala Especial no ha tenido en cuenta que ya  no solo el doctor MALO no ejerce la magistratura en la Corte Suprema   sino que tampoco las personas que fueron vinculados por él a  la citada Corporación laboran allí, por lo que queda  igualmente descartado poder afincar sobre esta situación el  argumento de protección a la comunidad.  

Igualmente  la defensa muestra su disenso en que la Sala no hubiese atendido lo  reglado en la ley 906 de 2004 cual es explicar por qué no se  aplicaba las otras medidas de aseguramiento allí contempladas  habiendo decidido escoger la más invasiva, sin haber hecho el  juicio de proporcionalidad en sentido estricto. Censura que solo se  haya impuesto la medida basados en la gravedad de la conducta  punible, cuando igualmente acá lo que hizo fue aplicarse la  detención preventiva teniendo únicamente en cuenta la  presunta gravedad y reitera la actitud demostrada por su poderdante  de presentarse cada vez que ha sido requerido con lo que se demuestra  que no requiere la restricción de su libertad.  

b)  Una vez ha culminada la sustentación del recurso por parte del  señor Defensor, la Sala corre traslado a la señora  agente del Ministerio Público con el objeto que intervenga en  su calidad de no recurrente quien manifiesta que por la decisión  comunicada, la Sala no tiene una perspectiva diferente a la que  inicialmente expuso ese sujeto procesal sobre la necesidad de la  medida de aseguramiento fundando su argumentación en la  posible obstrucción de la justicia y los peligros que  representaría para la comunidad; sin embargo acepta que este  es un ejercicio razonable de la discrecionalidad judicial por lo que  no controvertirá la decisión misma ni los supuestos que  la animaron. Precisa que cuando la Sala de Casación Penal dio  vía libre a la posibilidad de resolver la situación  jurídica en este tipo de procesos, abrió también  la posibilidad de que se efectuara un análisis probatorio  relativo a los fines constitucionales de las medidas de  aseguramiento, por lo que es claro que el análisis probatorio  que se debe hacer en esta fase es exclusivamente para examinar los  fines de la medida, a las actitudes procesales y sociales del acusado   y no a la responsabilidad del acusado y en este caso la Sala se  centra en este aspecto, lo hace desde esta perspectiva por lo que no  considera que se haya vulnerado este principio.  

Una  vez culminaron las intervenciones de los sujetos procesales la Sala  Especial de Primera Instancia procedió a conceder los recursos  interpuestos, tal como lo indica la ley procesal respectiva.  

II.-  En referencia con la decisión que resolvió sobre las  nulidades plateadas y la práctica de pruebas, el señor  recurrente presentó en el traslado efectuado dentro de la  misma sesión de audiencia, los siguientes argumentos para  apartarse de la decisión tomada por la Sala con el objeto de  sustentar el medio de impugnación presentado.  

a)  Con respecto al asunto referido con las Nulidades Procesales, el  señor defensor retoma la primera nulidad planteada, violación  al debido proceso probatorio, e insiste que de conformidad con lo  reglado en la ley 600 de 2000, en la que se establece el principio de  permanencia de la prueba, gobernada por una serie de reglas que deben  ser acatadas y respetadas por el operador de justicia y que tienen  que ver con la necesidad de la prueba, la imparcialidad en su  práctica como en su valoración, así como la de  tener en cuenta todas aquellas que obren en el plenario, tanto las  que sean favorables como también las desfavorable a los  intereses del sindicado; el acatamiento a esas reglas han de  generarle seguridad a la decisión correspondiente,  constituyéndose esto también en un requisito formal de  la acusación. Por lo que contravenir estas reglas probatorias  estaría acarreando una nulidad procesal que tendrá que  ser declarada necesariamente, disponiéndose retrotraer la  actuación y no simplemente y en caso dado proceder a  desestimar el medio de convicción respectivo, como lo plantea  la providencia del a quo. Insiste el defensor que cuando la Comisión  de Acusaciones de la Cámara solo valoró seis de un  total de setenta y dos pruebas que obraban en la investigación  contravino el mandato anotado en cuanto a la valoración total  de la prueba obrante, infringiendo los mandatos legales respectivos y  además afectando la dignidad humana del sindicado como derecho  fundamental que igual debe preservarse. Muestra también su  disenso el recurrente respecto a lo indicado en la providencia en el  sentido que en este estadio procesal le quedaba vedado a la Sala  Especial de Primera instancia de esta Corporación entrar a  realizar valoraciones probatorias por considerarlo ajeno al estadio  procesal en que se encuentran las diligencias e indicar que ello debe  diferirse al momento de emitir la decisión de fondo y critica  el censor tal posición porque la misma constituye un problema  de carácter Constitucional por la manera como se asignó  el juzgamiento de altos dignatarios a las instancias legislativas,  con el cual no puede cargar su cliente.  

Con  respecto a la segunda de las nulidades consistente en que se violó  el derecho de defensa cuando no se le permitió a la defensa  intervenir ante el Senado de la República, el señor  defensor se reitera en que al no haberlos dejado intervenir en la  sesión correspondiente al día 13 de diciembre de 2018,  habiendo estado contemplada su participación en el orden del  día, debido a una intervención de una Congresista, en  sede del Senado de la República  se fraguó un total  desconocimiento a este derecho, que ha de respetarse en todo proceso  judicial y en todas sus fases e instancias.  Si bien acepta que ni la  ley 5ª de 1992 ni la ley 600 de 2000 tienen prevista una norma  que habilite la participación de la defensa en este especial  trámite, también lo es que de conformidad con el  artículo 8º de esta última disposición  legal, se tiene como norma rectora del ordenamiento procesal  garantizar el respeto al derecho de defensa en toda actuación,  la que además deberá ser integral, ininterrumpida,  técnica y material. Igual invoca para que sea acatada su  pretensión nugatoria, que el examen ha debido realizarse  partiendo de lo establecido en el bloque de constitucionalidad,  especialmente en lo preceptuado en el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos como en la Convención Americana de  los Derechos Humanos  sobre la materia; pero además en lo  previsto en el artículo 2º de la ley 600 de 2000 que  contempla el principio de la Integración y que es lo que lleva  al señor defensor a invocar la necesidad de efectuar el  Control de Convencionalidad con respecto a esas normas del Derecho  Internacional de las cuales el país es parte por haberlas  signado e incorporado a la normativa interna. Ese Control de  Convencionalidad las debe efectuar el juez de manera oficiosa para  evitar que se dicten decisiones con violación de las garantías  allí plasmadas; respalda sus apreciaciones citando algunas de  las decisiones proferidas por la Corte Interamericana de los Derechos  Humanos y reiterando que desconocer el derecho de defensa material y  técnico es un atentado contra el principio de la dignidad  humana.  

Respecto  a la tercera situación planteada y que puede representar una  nulidad procesal cual es la violación al debido proceso por la  falta de trámite de la recusación presentada por la  defensa, el apelante precisa en su recurso que la razón por la  que presentó la recusación ese mismo 13 de diciembre  hacia las once horas se debió a que ya en el curso de la  referida sesión, acordaron los Congresistas que solamente se  evaluarían y aceptarían los impedimentos de quienes  tuvieran casos al despacho del doctor MALO FERNÁNDEZ pero no  procederían aquellos impedimentos presentados por los  congresistas que tuvieran indagaciones en la Corte en despacho  distinto al del magistrado anotado; aduce el apelante que esa regla  fue de la invención del entonces Presidente del Senado y  censura también que este, haya conminado, orientado o  disciplinado a los demás senadores para que procedieran de esa  manera. Indica el ahora apelante que al observar ese procedimiento  fue por lo que decidieron presentar la recusación en el  momento en que lo hicieron, pues no podía preverse que se  fuera a suceder esa anomalía, para haberla presentado antes y  de esa manera haber podido respetar el término fijado en la  ley. Recalca, en consecuencia, que la nulidad estriba, no en que las  recusaciones se hubieran presentado de manera extemporánea,  sino en la manera como fueron resueltos los impedimentos, pues  califica que tal procedimiento no lo hicieron los congresistas de  manera autónoma e independiente, cuando, además,  tampoco tenían claridad sobre cuál era la instancia  llamada a resolver los mismos.  

b)  En  relación con el disenso manifestado en torno a lo resuelto en  el tema probatorio manifiesta en primer lugar el señor  defensor, que la defensa técnica no insistirá en la  práctica de algunas de las pruebas negadas, pero que si lo  hará con respecto a otras que considera necesario practicar y  sobre las que expresará su debida motivación.  

En  primer lugar, llama la atención de la Corporación que  no se haya resuelto una petición probatoria consistente en  disponer que se solicite a Caracol Televisión por la copia de  la entrevista que rindió Francisco Ricaurte a la periodista  María Camila, donde expresa que él nunca le canceló  suma alguna de dinero a ningún magistrado de la Corte Suprema  para manipular procesos; manifestación que efectuó el  exmagistrado a la salida de una audiencia llevada a cabo en el  Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá y reitera su  pertinencia porque con ese dicho se demuestra que su ahora poderdante  no recibió dineros ni hizo parte de grupo alguno que hubiera  actuado al margen de la ley.  

Respecto  al hecho que se haya negado la declaración de Gabriel Parra la  defensa insiste en su práctica por cuanto indica que se hace  pertinente en cuanto que si bien es cierto la Corte dispuso tener  como medio de prueba el audio de la audiencia de formulación  de imputación contra Luis Gustavo Moreno llevado a cabo en su  oportunidad ante el Tribunal de Bogotá, este le confió  a aquel con anterioridad a esta diligencia, que era objeto de  intimidaciones, por lo que esta declaración surge como  complementaria al audio decretado, con el objeto de conocer cuáles  eran las razones expresadas por Moreno para sentirse constreñido  o intimidado y así determinar que el mismo nunca fue  espontáneo ni verosímil.  

Igualmente  insiste el defensor que se ordene el traslado de la declaración  rendida por Franklin Germán Chaparro, ex alcalde de  Villavicencio recepcionada dentro del proceso disciplinario  adelantado contra Martha Cristina Pineda, esposa de Leonidas Bustos  Martínez, en la que afirmó que Moreno Rivera le  solicitó una suma elevada de dinero para favorecerlo en un  proceso ante esta Corporación. Insiste la defensa que con esta  prueba documental se pone de presente que este indebido accionar se  venía adelantando por Moreno y otros desde antes a cuando MALO  FERNÁNDEZ hubiera ingresado a la Corporación y que en  consecuencia mal podía hacer parte de ese grupo. Igualmente,  servirá para demostrar que esta era una práctica a  cargo de Moreno que ejercía a motu propio y demostrar que en  esa actuación adelantada contra German Chaparro no fue de  conocimiento de su poderdante.  

c)  Efectuada  la sustentación del recurso por parte del impugnante, procedió  a continuación la Sala Especial de Primera Instancia a  concederle la palabra a la señora representante del Ministerio  Público en su calidad de no apelante, quien manifestó,  en primer lugar sobre las nulidades planteadas, lo siguiente:  respecto a la nulidad por violación al debido proceso  probatorio encuentra en primer lugar acertada la determinación  de la Sala Especial de desestimar esta presunta nulidad, por cuanto  de existir alguna irregularidad en la práctica o aducción  de las probanzas capaces de afectar el debido proceso, el remedio  procesal es la desestimación del medio de conocimiento y no la  invalidez total del proceso; cuando además encuentra que no  expuso la defensa argumentos suficientes encaminados a desvirtuar la  decisión tomada por el a  quo,  por lo que en su criterio se debe mantener la decisión en este  punto. Respecto al argumento relativo a la afectación del  debido proceso por infracción a la relación del  principio de necesidad de la prueba y su valoración, que  adelantó la Comisión de Acusaciones y el Senado de la  República para acusar al sindicado, en su criterio, tampoco le  asiste razón al impugnante por cuanto se puede constatar que  sí hubo para la toma de las decisiones respaldo en el caudal  probatorio obrante en la actuación y el hecho de que se hayan  tomado seis de las setenta pruebas obrantes, pone de presente que  nunca se afectaron los principios de la libertad probatoria ni de la  libre apreciación de esta; cuando además en nuestro  sistema no existe la tarifa legal de prueba y en consecuencia bien  podían los acusadores en su momento, dar más o menos  valor probatorio a las evidencias presentadas respecto de otras  igualmente obrantes. Que si bien es cierto el derecho de defensa es  una garantía irrenunciable, permanente, que debe estar  presente en el proceso; esa garantía, debe ejercerse en el  marco de los canales establecidos en el debido proceso y eso es lo  que ha acontecido en esta investigación, en donde el derecho  de defensa se ha ejercido de manera permanente, integral y completa  en aquellos escenarios en el que el debido proceso prevé el  ejercicio del derecho de defensa; esa estructura del debido proceso  no se ha alterado en el presente asunto, ni tampoco se ha contrariado  el tenor de lo indicado en el artículo octavo del Código  de Procedimiento Penal, que reitera lo establecido en el bloque de  constitucionalidad; por lo que, en su parecer, en la impugnación,  no se desvirtúa los supuestos establecidos en estas normas.  Además, el debido proceso previsto en la ley 5ª de 1992  como en la ley 600 de 2000 en lo referente a los juicios que deben  adelantarse ante el Congreso de la República son normas  especiales; la defensa no tuvo en cuenta y son las particularidades  del proceso especial que se sigue respecto de magistrados y aforados  constitucionales y es que como lo ha reseñado la propia Corte  Suprema de Justicia en el precedente citado por la propia Corporación  en su decisión, como luego por el propio apelante en su  intervención, este es un procedimiento con unas  características especiales en cuanto tiene un contenido  político y un contenido jurídico  y lo que se ha hecho  aquí, es adecuar ese procedimiento especial a las garantías  establecidas en el orden jurídico, de manera que en criterio  del Ministerio Público, la defensa no ha aportado razones de  peso para que en esta oportunidad se separe la Corporación del  precedente  establecido en el AP 2398- 17 radicación 48965,  donde la Sala de Casación Penal ya estableció que no se  viola el derecho de defensa por no haberse permitido la intervención  de la defensa ante el Senado, y recalca la señora  representante de la Procuraduría que en ese trámite  tampoco se convocó al Ministerio Público en esa  oportunidad, como quiera que las normas y los canales establecidos  por ese debido proceso específico, no contempla la  intervención de ninguno de los otros sujetos procesales.  

Sobre  la nulidad planteada en torno a la recusación de los  Congresistas, el Ministerio Público refiere que se limitará  a indicar que es la misma defensa la que reconoce que actuó  extemporáneamente, dando así la razón a lo  indicado en el auto objeto ahora de impugnación; y agrega, lo  que plantea la defensa es una discrepancia interpretativa relativa al  alcance de las recusaciones, siendo un punto respetable pero que no  puede llegar a invalidar el proceso.  

Sobre  lo resuelto en la decisión objeto del recurso, en torno al  tema probatorio, la señora representante del Ministerio  Público encuentra que le asiste razón a la Sala de  primera instancia al negar el testimonio de Gabriel Parra, en cuanto  existen otros medios de prueba más apropiados para valorar la  credibilidad del testigo Gustavo Moreno, incluso las propias  versiones que el mismo Moreno rindió dentro del proceso. Le  llama la atención a este sujeto procesal que solo a la defensa  le interese el dicho de Moreno al realizarse su imputación y  no por ejemplo lo manifestado por el mismo en su audiencia de  juzgamiento, cuando en esta oportunidad a este dicho, la Corte  Suprema de Justicia le dio pleno valor probatorio y por ello le  confirió una importante rebaja de pena al reconocer su  responsabilidad.  

En  relación con la prueba que involucra a Franklin Germán  Chaparro, dice el Ministerio Público que es un medio de prueba  que no aporta elementos significativos a la investigación y a  la posible responsabilidad que se le pueda deducir a MALO FERNÁNDEZ,  cuando además existen otros medios de prueba más  relevantes para poder establecer la credibilidad de Luis Gustavo  Moreno.  

Finalmente,  y en relación con una declaración que rindiera  Francisco Ricaurte a los medios de comunicación también  la representante de la Procuraduría General de la Nación  la considera irrelevante como quiera que la Corte ordenó citar  a este ex magistrado con el objeto que comparezca al proceso y rinda  su declaración en el mismo.  

Concluye  este sujeto procesal solicitando a la segunda instancia se mantenga  la decisión de negar las nulidades planteadas como que se  mantenga la decisión en relación con las pruebas que  fueron negadas en el auto objeto de impugnación.  

d)  A  continuación se le confirió el uso de la palabra al  sindicado para que efectuara su intervención en calidad de no  apelante y manifestó lo siguiente en relación con el  tema de las nulidades planteadas y específicamente por  violación al debido proceso probatorio. Aduce que se le negó  la oportunidad de controvertir las pruebas de cargo al negarse la  declaración de los doctores Bustos y Ricaurte y que es cierto  que se dejaron de valorar 66 pruebas de las 72 existentes sobre  aspectos trascendentes y actuaciones sustanciales que tienen que ver  directamente con los cargos formulados; considera muy grave que no se  hubiera valorado la diligencia indagatoria que rindió en su  momento y donde hace explicaciones muy puntuales, claras y precisas  sobre las sindicaciones que se le formulan y recalca que esta  diligencia de inquirir, no solo es un medio de defensa sino también  es un medio de prueba que debe valorarse por el juez y en este caso  tampoco se valoró. Sobre el derecho a la defensa manifiesta  que quiere agregar que tanto para la Corte Constitucional como para  la Corte Suprema de Justicia este derecho debe garantizarse durante  todo el trámite de investigación y juzgamiento de toda  actuación procesal y por ende considera importante que se  hubiera respetado en el trámite cumplido también en el  Senado de la República donde debía examinarse si se  aceptaba o se admitía o se rechazaba la acusación y en  consecuencia en esa sede debió respetarse el derecho a la  defensa y no se hizo. Con posterioridad reafirma su tesis en el  sentido que en el trámite dado en la Cámara se violó  el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal  porque no se analizó el mérito probatorio de cada  prueba como lo indica la ley, lo único que hizo fue  transcribir lo que decían las pruebas pero en ningún  momento se les hizo un análisis para darle el mérito  respectivo; es decir no se analizaron o apreciaron conjuntamente, tal  como lo manda el artículo antes citado. Manifiesta que en  relación con la prueba indiciaria la Cámara no tuvo en  cuenta las reglas mínimas que se tienen fijadas para construir  esta prueba.  

Respecto  a la nulidad que se alega por las recusaciones extemporáneas  que se presentaron en sede del Senado de la República este no  fue un tema que se haya planteado desde antes; reafirma lo indicado  por el defensor en el sentido que no se podía suponer desde  antes que la irregularidad se iría a presentar y por eso fue  que tan pronto como se observó el acaecimiento de la misma,  igualmente se alegó.  

Sobre  el tema probatorio el sindicado insiste en que se practiquen las  probanzas relacionadas con los señores Gabriel Parra y  Franklin Chaparro ya que con el primero de ellos se podrá  tener claridad en torno a la real motivación que tuvo Luis  Gustavo Moreno para declarar de la manera como lo hizo ante las  autoridades respectivas e igualmente, con el segundo, para precisar  que las actividades ilícitas, Moreno las venía  adelantando desde mucho antes a cuando el propio MALO FERNANDEZ  llegara a la Corte.  

CONSIDERACIONES  

Esta  Sala de Conjueces ha determinado conocer y resolver en primera medida  el recurso interpuesto en contra de lo decidido en el auto que  resolvió sobre las nulidades planteadas por la defensa y las  postulaciones probatorias efectuados por las partes, pues de proceder  alguna de aquellas, sobraría realizar consideraciones en torno  al segundo de los aspectos planteados como también respecto al  objeto de la otra de las decisiones apeladas que tiene que ver con la  medida de aseguramiento impuesta.  

I.-  PRIMERO: De  cara a abordar el tema de las NULIDADES  PROCESALES  que fueron planteadas por la defensa en su intervención oral  al momento de sustenta el Recurso de Apelación es conveniente  precisar que la Constitución Política de 1991  estableció que  Colombia se erige en la forma de Estado Social de Derecho, el cual  está fundado en  la división de los poderes públicos, en el respeto de  la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad de las personas  que lo integran y en la prevalencia del interés general.  

Igualmente,  le fijó como uno  de sus fines, el de garantizar la efectividad de los principios,  derechos y deberes consagrados en la norma Superior2,  lo cual obliga a que todas las acciones estatales, la actividad de  los particulares y el ordenamiento jurídico, tiendan a su  efectividad y protección3.  

Desde  el punto de vista de la función de la norma, la dignidad opera  como valor o principio fundante del orden constitucional y legal, por  lo que opera como un mandato de optimización4.  

Estos  rasgos definitorios del Estado colombiano tienen plena eficacia  cuando se trata de investigar y juzgar a una persona. Esto significa  que el Estado debe respetar la dignidad humana, los derechos y  garantías en los procesos judiciales, y para lograrlo, se  imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia,  para que de esa manera ninguno de los partícipes sea  desnaturalizado por la acción estatal.  

El  instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer  efectivos los derechos y garantías fundamentales en los  procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura  compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que,  articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no  resulte arbitraria5.  

Esta  limitación para el Estado y garantía para la persona,  se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, «El  debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones  judiciales y administrativas».  Esta disposición contempla los siguientes aspectos: (i)  el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y  administrativas; (ii)  su contenido implica garantías tales como el principio de  legalidad, el principio del juez natural, la plenitud de las formas  propias del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la  presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a  un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la  impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii)  Dispone que es nula de pleno derecho la prueba obtenida contrariando  el debido proceso.  

La  Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso como  “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento  jurídico, a través de las cuales se busca la protección  del individuo incurso en una actuación judicial o  administrativa, para que durante su trámite se respeten sus  derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.6  

No  sobra advertir también que instrumentos internacionales  ratificados por Colombia, también lo contemplan y protegen. Es  el caso de la  Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo  10º, consagra el derecho de toda persona a «ser  oída públicamente y con justicia por un tribunal  independiente e imparcial (…)».  En el mismo sentido, el precepto 14 del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos establece la igualdad de las  personas ante los tribunales y cortes de justicia, señalando  que toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente  y con las debidas garantías por un tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido por la ley, en la  sustanciación de cualquier acusación de carácter  penal formulada contra ella o para la determinación de sus  derechos u obligaciones de carácter civil. En el entorno  regional americano, el artículo 8º de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos utiliza la expresión  «garantías  judiciales»,  como denominación del complejo de derechos que deben  observarse en las instancias procesales, para que pueda hablarse de  verdaderas garantías que «sirven  para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o ejercicio de  un derecho (…) vale decir, los medios idóneos para que  los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia»7.  E igualmente en desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de  Derechos Humanos señaló que las garantías que  integran el derecho al debido proceso deben respetarse por el Estado  sin importar qué órgano ejerce la función  jurisdiccional.8  

Ahora  bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de  las garantías fundamentales, el legislador previó la  institución jurídica de las nulidades procesales, que  sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y  que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se  invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración  opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez  de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho  fundamental al debido proceso. Es así como la Ley  600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y  dispone que solo procede por: (i)  falta de competencia del funcionario judicial; (ii)  comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el  debido proceso y; (iii)  violación del derecho de defensa9.  

Así  entonces, el ordenamiento procesal tiene dispuesto que ante la  presencia de graves irregularidades sucedidas en el curso de la  actuación procesal, el régimen de las nulidades se  presenta para invalidar de manera excepcional la actuación por  considerar que la trascendencia de la materia afectada impide  proseguir con la actuación respectiva. En consecuencia la  nulidad no solo debe decretarse por el sólo interés de  la ley sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte  garantías de los sujetos procesales, que socave las bases  fundamentales del juicio para que proceda su declaratoria.  

También  reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que  debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre  ellos los de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad,   con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite  procesal por la sola existencia de la irregularidad10.  

Estos  principios han sido definidos por la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte, de la siguiente manera:  Taxatividad:  significa  que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente  previstos en la ley. Acreditación:  que  quien  la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección:  la  nulidad no  puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la  ejecución del acto irregular. Convalidación:  la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito  del sujeto perjudicado.  Instrumentalidad:  la nulidad no procede cuando  el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado. Trascendencia:  quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía  fundamental o desconoció las bases fundamentales de la  instrucción o el juzgamiento. Residualidad:  solo  procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto  irregular11.  

Creemos  importante de los anteriores principios, destacar para efectos de la  decisión a tomar, en primera medida el principio de la  trascendencia, que no exige acreditar un perjuicio concreto para  cualquiera de los sujetos procesales; por ello es que se exige bajo  la presente normativa procesal que el acto anómalo sea  sustancial y afecte las garantías reconocidas a los sujetos  procesales o desconozca los principios del debido proceso y que el  yerro solo sea remediable a través de la fórmula de la  nulidad procesal, como medida extrema y excepcional. En efecto este  ha sido el criterio de la Corte cuando ha indicado que: “Quien  alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de  demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección  denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las  bases fundamentales del debido proceso o las garantías  constitucionales (principio de trascendencia)12.  

E  igualmente tener en cuenta el Principio de la Naturaleza residual o  medida extrema, es decir que la nulidad sólo proceden  decretarse cuando no existe otro mecanismo procesal para atemperar el  rigor de la irregularidad. Las irregularidades sustanciales del  proceso, muchas veces se corrigen, rehaciendo la actuación;  sin embargo, existe la excepción en las cuales el desvío,  por grave que parezca, puede remediarse o subsanarse a través  de medios procesales que no implique el retorno a períodos  fundamentales ya superados. Sobre este particular ha dicho la Corte:  

“La  nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca  establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio,  por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado  su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía  de la persona respecto a la salvaguarda  de su libertad y del  aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su  defensa. Cuando estos objetivos no se conculcan, o el vicio alcanza  apenas la categoría de irregularidad o existe otro remedio  procesal al cual se pueda acudir para dar piso legal a la actuación,  debe prescindirse de decretar la nulidad”.13  

a)  DE LA NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO PROBATORIO  

La  defensa insiste en la ocurrencia de una nulidad que afectó el  debido proceso probatorio y que amerita que la actuación se  retrotraiga al estadio en que se dispuso el cierre de la  investigación inclusive, por parte de la Cámara de  Representantes, por cuanto allí y en su criterio se  desconocieron los principios de la necesidad de la prueba,  imparcialidad del funcionario judicial en su búsqueda y  valoración conjunta del caudal probatorio a la par que se  incumplieron los requisitos formales de la acusación.  

Creemos  que la nulidad planteada sobre el principio de la permanencia de la  prueba y las reglas que la animan y que en opinión del  recurrente deben ser acatadas, como por ejemplo la de que el  funcionario respectivo deberá tener en cuenta todas aquellas  pruebas que obren en el plenario, tanto las que sean favorables como  también las desfavorable a los intereses del sindicado para  que se pueda decir que constituye también un requisito formal  de la investigación, es una situación que de  presentarse no sería la nulidad la solución a aplicar  como que es el juzgador el que debe en el momento procesal oportuno  valorar la prueba y así mismo desestimar aquellas que se  ordenaron o practicaron irregularmente, más la sanción  a ello no puede ser la invalidez del proceso. Así entonces  atendiendo lo indicado con el principio de la naturaleza residual es  claro que no procede  decretarse la nulidad solicitada como que el  procedimiento tiene dispuestos otros mecanismos igualmente idóneos  para subsanar esa presunta irregularidad.  

Esta  Sala considera que tampoco habrá de prosperar la nulidad por  el hecho de que en el parecer de la defensa, la Cámara de  Representantes solo haya valorado seis de las 72 pruebas obrantes  como que, tal como lo indicó la primera instancia, en el  proferimiento de la decisión calificatoria se atendió  lo indicado en el artículo 397 del Código de  Procedimiento Penal. En efecto para dictar la acusación se  necesita tan solo tener demostrada la ocurrencia del hecho y que  exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de  credibilidad, indicios graves, documento, peritación o  cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad  del sindicado. Revisada la actuación por esta instancia no  cabe duda que la regla en cita se cumplió y si efectivamente  la Cámara de Representantes dejó de valorar algunos  elementos de prueba, ello no es constitutiva de la nulidad solicitada  como que ese ente investigativo cumplió con el mandato legal y  ya será en el curso de las etapas subsiguientes fijadas para  el referido proceso,  donde la defensa podrá hacer gala de  todo ese material probatorio de cara a la obtención de una  decisión afecta con esa convicción y por ende  favorecedora a sus propios intereses. Lo deseable para esta instancia  es que efectivamente el funcionario instructor atienda lo que las  probanzas indican luego de conocerlas, valorarlas, apreciarlas y  examinarlas de conformidad con las reglas de la sana crítica  que es lo que pretende nuestro sistema procesal; sin embargo el hecho  de que la Cámara haya tenido en cuenta esas probanzas que  destacó en su decisión, de donde se podía  inferir tanto la materialidad de la infracción como la  presunta responsabilidad del encausado, en  concepto de esta Sala de  Conjueces, cumplió con el mandato legal del deber de  apreciación, a la luz de la lógica, la ciencia y la  experiencia y el no haberlo hecho sobre la totalidad de las probanzas  arrimadas al plenario no puede constituir nulidad de todo lo actuado  y menos, tal como igualmente lo reafirmó la primera instancia,  respecto a aquellas pruebas que dejó de valorar en el auto de  formulación de acusación, “no se desvirtúan  las pruebas de cargo, ni se advierte de bulto errores en su  valoración que despojen de toda lógica las conclusiones  a las que arribó la Cámara de Representantes, que  indiquen que estas son el fruto de una interpretación  arbitraria de su contenido o que desquicien de un tajo la imputación  fáctica contenida en el pliego de cargos”.  

Denota  igualmente su inconformidad la defensa al momento de sustentar el  recurso en el hecho de que para el proferimiento de estas decisiones,  la Sala Especial de Primera instancia de la Corte hubiera entrado a  realizar valoraciones probatorias de fondo por considerarlo ajeno al  estadio procesal en que se encuentran las diligencias e indica que  tal análisis debe diferirse al momento de emitir la decisión  de fondo. Aduce el censor además, que tal incoherencia tiene  su origen en un problema de carácter constitucional con el  cual no puede cargar su cliente; agrega, que se debe a problemas  estructurales del Estado cuando se le otorgan al Congreso de la  República estas competencias sin prever lo que puede suceder  cuando tienen que someter a juzgamiento a un magistrado de una alta  Corte, con todas las consecuencias que después se van a  enfrentar quienes están llamados a conocer del proceso  judicial.  

Esta  instancia encuentra que el actuar de la Sala Especial no atentó  contra ningún esquema procesal, por cuanto, tal como lo  destacó la señora agente del Ministerio Público  dentro de su intervención, en esa actividad los citados  magistrados se limitaron a examinar esas probanzas solamente en tanto  y cuanto debían hacerlo para efectos de valorar la necesidad o  conveniencia de proferir una medida de aseguramiento ya que eran  valoraciones que necesariamente debían hacerse de la mano de  las probanzas arrimadas a la actuación, más en ningún  momento esa valoración la efectuaron con fines de adelantar  algún juicio de responsabilidad en contra del procesado.  

En  consecuencia es bueno precisar y así lo hace esta Sala de  Conjueces, que atendiendo el esquema procesal al que suele  adscribirse la ley 600 de 2000 mal  pueda entenderse que la valoración sobre el material  probatorio que deba hacer para el adelantamiento de las distintas  etapas procesales implique prejuzgamiento, en tanto que es la misma  ley la que obliga realizar tal actividad valorativa, atendiendo  además el principio de la permanencia de la prueba; según  el cual, adquiere la calidad de prueba toda evidencia recogida por el  ente instructor desde la etapa de investigación preliminar,  etapa de instrucción e inclusive etapa del juicio. Sobre tal  acervo probatorio se habrá de realizar las labores de  conocimiento y valoración respectivas que servirán para  sustentar las decisiones que correspondan tomar, inclusive, el  proferimiento de las decisiones que den por terminada la actuación  de manera definitiva.  

De  conformidad con lo observado, esta labor la cumplió la Sala  Especial de manera limitada y con el objeto de establecer de manera  concreta la procedencia de la medida de aseguramiento y fácil  es advertir que este tipo de determinaciones no implica una decisión  de fondo que abarque el estudio de la responsabilidad penal sino  únicamente la evaluación de la configuración del  criterio objetivo, expresamente consagrado por la ley que justifique  la imposición de la misma, (obstrucción a la justicia,  necesidad de comparecencia etc.) por lo que no solo es viable sino  que constituye una obligación de la autoridad competente, en  este caso de la Sala Especial de Instrucción, entrar a  estudiar los presupuestos de validez de la medida de aseguramiento  soportado en elementos materiales probatorios.  

b)  DE  LA NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA  

Invoca  igualmente la defensa que se incurrió en nulidad  por violación al derecho de defensa,  en razón a que el 26 de noviembre de 2018 solicitó a la  Comisión de Instrucción del Senado de la República  la nulidad de la actuación y cesación de procedimiento,  escrito que indica, nunca recibió respuesta. Así  también indica que le solicitó al Presidente del  Congreso se permitiera la participación de la defensa técnica  y material en la plenaria de tal Corporación en que se  discutiría la aprobación de la acusación,  pretensión que le fue negada y por ello, en su parecer, se  violentó el derecho a la defensa.  

Esta  Sala debe precisar que la investigación y el juzgamiento de  los altos dignatarios del Estado aforados constitucionalmente tienen  en nuestro país un procedimiento especial que ha regido desde  los comienzos de nuestra vida republicana, tal y como lo ha precisado  la Sala de Casación Penal.14  

Y  es por ello que la actual Constitución Nacional de 1991 en su  artículo 116 inciso 2º, como en la ley Estatutaria de la  Administración de Justicia Título VII, se establece un  procedimiento especial y faculta al Congreso de la República  para adelantar funciones judiciales.  Además, si se revisa la  normatividad vigente, tanto la ley 5ª de 1992 (artículos  344 a 347) como la ley 600 de 2000 (artículos 439 a 449), que  gobiernan el trámite que debe cumplir este procedimiento  especial en el Senado de la República para la admisión  o el rechazo de la acusación, en ninguna de estas normas se  autoriza la participación e intervención de la defensa,  por tratarse de un procedimiento especial y ajustado a los fines  exclusivos remarcados por las correspondientes disposiciones, por lo  que la participación de las partes o la solicitud de nulidades  en esta instancia y por este motivo carecen de respaldo legal.  

En  efecto, estos estatutos solo tienen previsto la participación  en sede del Senado de la República, del Representante Acusador  designado por la Cámara de Representantes, como titular de la  función acusadora, para que presente su acusación y la  sustente, acto que como se observa no da la posibilidad que se  adelanten otros trámites puesto que de conformidad con la ley,  al Senado no le queda más que aprobar o improbar tal  acusación, para que en el caso del primer evento se dé  inicio a la etapa de juzgamiento a cargo de la Corte Suprema de  Justicia.  

Esta  instancia considera, a diferencia de lo que manifiesta el censor, que  la imposibilidad de acceder a las deliberaciones realizadas al  interior del Senado no vulnera el derecho de defensa en cuanto que se  trata de un trámite especial, de carácter formal,  cuando además en la instancia anterior llevada a cabo ante la  Cámara de Representantes sí se cuenta con todas las  garantías en procura de no afectar el derecho de defensa ni  las demás garantías procesales del sindicado ni de  ningún otro sujeto procesal; por lo que al igual que lo  consideró la primera instancia, concluimos que “el  derecho fundamental invocado ha sido garantizado conforme las normas  especiales que rigen esta clase de asuntos”, por lo que no  habrá de proceder la nulidad incoada.  

c)  NULIDAD POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR LA FALTA DE  TRAMITE DE LA RECUSACIÓN:  En relación con esta tercera nulidad planteada en sede de  Apelación y que deberá conocer esta Sala de Conjueces,  se debe precisar que al tener la oportunidad de revisar las  disposiciones pertinentes como son los artículos 465 y ss de  la ley 600 de 2000, específicamente el artículo 466 que  señala el término existente para presentar las  recusaciones  se advierte que las partes pueden proponerlas “hasta  el día que se inicie la audiencia pública” es  decir es necesario que las mismas se radiquen hasta antes de dar  comienzo a la plenaria en la cual han de decidirse, lo que surge  apenas lógico para que tal instituto pueda luego  desarrollarse, conocerse y resolverse a tiempo.  

El  apelante acepta, incluso que su solicitud de recusación se  presentó en el curso de la sesión de ese mismo 13 de  diciembre hacia las once y treinta de la mañana, por lo que es  apenas claro que la nulidad incoada no está llamada a  prosperar.  

En  el curso de la apelación el defensor aduce que la nulidad  estaría no en lo extemporánea que pudo resultar la  presentación de su memorial contentivo de tales recusaciones,  sino en lo que las motivó, como fue la manera como se  desarrolló el debate previo de los impedimentos a instancias  del entonces Presidente de la Corporación y la manera como  alguno de los senadores pudo haber influido en la decisión de  los restantes; para efectos de resolver este recurso y teniendo en  cuenta la argumentación del apelante, lo único que es  susceptible de ser examinado hace referencia a que la presentación  de las recusaciones fueron presentadas de manera extemporánea.  

El  procedimiento restante se cumplió de conformidad con el marco  normativo vigente y por lo mismo sin afectar para nada la formalidad  de la actuación y por ende su propia legalidad, como que se  atendieron las reglas que regulan esta clase de debates al interior  del Congreso de la República.  

SEGUNDO.-  Corresponde  ahora resolver la apelación en lo que respecta a las probanzas  que se negaron practicar y contra la cual, la defensa técnica,  manifestó su inconformidad.  

En  efecto, el señor defensor al momento de sustentar su recurso  manifestó su inconformidad respecto a tres de las pruebas no  ordenadas por el a  quo.  

a)  En  primer lugar esta Sala ha podido corroborar al revisar el  correspondiente audio video que contiene la audiencia llevada a cabo  el pasado 15 de mayo del corriente año, que en relación  con la petición efectuada por el señor defensor en  torno a solicitar a Caracol Televisión la copia de la  entrevista que rindió Francisco Ricaurte Gómez donde  expresa que nunca pagó a ningún magistrado de la Corte  Suprema de Justicia para manipular procesos y que lo solicitara en su  escrito memorial presentado el 19 de marzo del corriente año  ante la secretaría de la Sala Especial y que figura en el  literal k) a folio 15 del mismo; que en efecto, la Sala Especial de  Instrucción omitió pronunciarse sobre su admisibilidad,  por lo que esta Sala de Segunda Instancia procede a abocarlo.  

Al  encontrar que tal petición cumple con las exigencias  probatorias dispuestas en las normas procedimentales respectivas,  ordenará practicarla y en consecuencia solicitar al Canal  Caracol la referida entrevista periodística; lo anterior sin  perjuicio que se haya ordenado recepcionar el testimonio del propio  RICAURTE GOMEZ en sede de la audiencia pública de juzgamiento,  pues ante la eventual no comparecencia a la audiencia de juzgamiento  del referido testigo, en razón a la nueva situación en  que se encuentra ya que ha dejado de estar privado de su libertad,  este documento servirá para los efectos mencionados por la  propia defensa en procura de sus legítimos intereses.  

b)  No  sucede lo mismo con la negativa respecto a recepcionar la declaración  del señor Gabriel Parra por cuanto si bien se haría  pertinente la misma, también para esta instancia existen otros  medios de prueba más apropiados que la que ahora echa de menos  la defensa, para valorar la credibilidad del testigo Gustavo Moreno.  En efecto, no se puede olvidar que dentro de las pruebas dispuestas a  practicar en sede del juicio público y que están  contenidas en el interlocutorio objeto de este recurso, está  recepcionar la declaración testimonial del propio Luis Gustavo  Moreno, a más de disponer que se tenga como prueba documental  la copia magnética de la audiencia de imputación  adelantada contra Luis Gustavo Moreno Rivera ante un magistrado de  control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, e  igualmente dentro de las ordenadas de oficio por la Sala Especial se  dispuso comisionar a un magistrado auxiliar para que adelante la  diligencia de inspección en los procesos en que prestó  declaración Luis Gustavo Moreno Rivera ante la Corte Suprema  de Justicia, con el fin de obtener copia íntegra de los  soportes documentales presentados por el testigo;15  en consecuencia, con todo este material probatorio a practicar, el  juez de instancia podrá contar con suficientes elementos  probatorios para poder colegir si el testigo Moreno Rivera habrá  de generar credibilidad o no.  

c)  Igual  negativa habrá de correr la prueba que involucra a Franklin  Germán Chaparro, por cuanto la misma, en criterio de esta Sala  no aporta elementos significativos a la investigación y a la  posible responsabilidad que se le pueda deducir a MALO FERNÁNDEZ.  La declaración rendida por el referido Chaparro en el proceso  disciplinario que se adelanta contra Martha Cristina Pineda, esposa  de Leonidas Bustos Martínez, no guarda relación directa  con la imputación efectuada al aquí sindicado y el  establecer que un tercero como es el mismo Moreno Rivera tuviera una  trayectoria presuntamente delictiva desde antes a cuando MALO  FERNÁNDEZ llegara a la Corte en su calidad de magistrado,  tampoco es un tema a establecer dentro del asunto que hoy concita  nuestra atención.  Por esta razón habrá de  confirmarse en este aspecto la decisión de la Sala Especial de  Primera Instancia.  

II.-  DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.  

La  Sala de Conjueces ve la necesidad en primera medida de aclarar lo que  fue motivo del trámite dado por la Sala Especial de Primera  Instancia respecto a la sustentación del recurso interpuesto  contra esta decisión. Y lo hace la Sala por cuanto al iniciar  la sustentación del recurso el recurrente llama la atención  del por qué no se corrió el traslado que indica el  artículo 194 en su primer inciso, del CPP., que señala  que interpuesto el recurso de apelación como único,  vencido el término para recurrir, se dejará el  expediente a disposición de quienes apelaron por el término  de cuatro días para la sustentación respectiva.  

Es  necesario hacer notar que una vez se culmina la lectura de la  providencia por medio de la cual se resolvía la situación  jurídica del sindicado, y al correrle el traslado al señor  Defensor, este manifestó que interponía contra esta  decisión los recursos ordinarios de Reposición y  Apelación. Ello se puede apreciar en el registro de la  respectiva audiencia que aparece en el CD #1 correspondiente a la  sesión de la mañana del día 15 de mayo de los  corrientes cuando al minuto 2h 22m 55s manifestó el referido  togado que: “Interpongo Recurso de Reposición y en  subsidio de Apelación”.  

En  atención a tal manifestación y reanudada la audiencia  en las horas de la tarde de ese mismo día, el señor  Magistrado que dirigía la audiencia, le concedió la  palabra para que sustentara los recursos interpuestos, es decir el de  reposición y en subsidio el de apelación; esto se  encuentra registrado a la altura del minuto 1h 49m 25 s de la  grabación en el CD #2.16  

En  virtud de tal manifestación, la Sala Especial dio estricta  aplicación a lo preceptuado en las disposiciones propias de la  ley 600 de 2000 (artículos 189 y 194) que disponen que el  recurso de reposición interpuesto en audiencia o diligencia se  decidirá allí mismo y cuando se interpone el recurso de  apelación en audiencia o diligencia se sustentará  oralmente dentro de la misma y de ser viable se concederá,  estableciendo el efecto y se remitirá en forma inmediata  

Sin  embargo en esa misma grabación a la altura de las 3h 24m 30s,  y ya cuando estaba culminando la sesión, el señor  magistrado le pregunta al señor abogado si va a renunciar al  recurso de reposición y es cuando en ese instante este le  responde que sí, y que solo interpondrá el de  apelación. En consecuencia es importante tener en cuenta que  la Sala Especial supo tramitar los recursos de conformidad con la  manifestación inicial efectuado por el togado de la defensa;  el hecho de que luego prácticamente al finalizar su  intervención, el recurrente precisara que renunciaba al  recurso de reposición no podía llevar a la Sala a  variar el procedimiento ya tramitado; por lo que en ningún  momento la primera instancia incurrió en irregularidad alguna.  

Entrando  ya al fondo del recurso interpuesto, este ataca las consideraciones  efectuadas por la Sala Especial de Primera Instancia en torno a los  presupuestos constitucionales de la medida impuesta al considerar que  las mismas no se satisfacen a cabalidad.  

En  primera medida esta Sala reitera lo que ya ha sido una posición  pacífica de la Corte y que el pronunciamiento que es objeto  del recurso también lo destacó, en el sentido de dar  aplicación a las disposiciones propias de la ley 906 de 2004  por ser más favorables para los intereses del procesado. Es  por ello que el artículo 308 de esta ley faculta al juez  competente para decretar la medida de aseguramiento, cuando ésta  se muestre necesaria bien para evitar la obstrucción de la  justicia, o cuando la libertad del imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima, o resulte  probable que no comparecerá al proceso o no cumplirá la  sentencia.  

Veamos:  

a)  El  primero de los aspectos que mereció atención por la  Sala Especial de Primera Instancia estuvo relacionado con el tema de  la Obstrucción  a la Justicia  que lo hizo radicar con el episodio de la sustracción de los  informes de interceptación ordenada en el proceso contra  Álvaro Ashton, en el que el monitoreo de varias líneas  celulares utilizadas por el aforado arrojó como resultado  conversaciones entre este y Francisco Ricaurte, en las que al  parecer, se evidenciaba la negociación para evitar la apertura  de instrucción.  

Aun  cuando para el recurrente, la  Sala de Primera Instancia basó su sustentación respecto  a este punto, en el informe de policía judicial número  10-115634 de fecha octubre 20 de 2017, también manifestó  haberse puesto en la tarea de mirarlo y de revisarlo cuidadosamente,  para concluir que, “no  se hacía mención a  ninguna pérdida de los informes de interceptación”.  

Y  luego recabó: “en ninguna parte se hacía relación  con el tema de la perdida de los informes de interceptación,  por lo tanto no es viable que se arribe a la conclusión  atribuible a mi defendido que él haya patrocinado o permitido  o coadyuvado la desaparición de ese material probatoria cuando  no existe ninguna prueba  que así lo acredite”.17  

Esta  Sala de Conjueces debe precisar que el informe de Policía  Judicial referido con anterioridad se adelantó en virtud de la  Orden de Trabajo # 1028 del 12 de Octubre de 2017, emanado de la  Comisión Investigadora de la Cámara de Representantes,  por medio de la cual se disponía que funcionarios del Cuerpo  Técnico de Investigadores de la Fiscalía General de la  Nación acudieran al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao,  para que solicitaran y obtuvieran el audio y el acta  correspondiente a la Audiencia de Formulación de Imputación  que se realizó el día 21 de septiembre de 2017 en el  Juzgado 40 Penal Municipal en función de Control de Garantías  en contra del ex magistrado FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ.18  

En  este informe, a folio 5, parágrafo 3, se dice: “con  relación a la evidencia número 10, el señor  ÁLVARO ANTONIO ASHTON GIRALDO, era investigado por la CSJ, por  su relación con el Bloque Norte de las Autodefensas, por lo  que la Fiscalía realizó inspección judicial al  Radicado 39768 encontrando piezas procesales de importancia y un  cuaderno reservado correspondiente a interceptaciones a (6) líneas  telefónicas del señor ASHTON (10 discos compactos)…¨  

Hasta  este punto y tal como lo destaca la defensa solamente se relaciona la  existencia de unas interceptaciones de las llamadas sostenidas entre  Álvaro ASHTON y Francisco RICAURTE, se señala  someramente la importancia del contenido pero no se señala  expresamente que se hayan perdido los informes de las  interceptaciones  

Sin  embargo el señor Defensor no ha tenido en cuenta que a folio 2  de dicho informe en el acápite denominado “labores  realizadas”, en el numeral 3º, se establece que mediante  el trámite correspondiente realizado ante el Centro de  Servicios Judiciales se solicitó copia de la Audiencia de  Imputación adelantado por la Fiscalía 3ª  Especializada delegada ante la Corte Suprema de Justicia el día  21 de septiembre de 2017. Dicho audio fue entregado en DVD.5 16 X el  cual fue rotulado como “AUDIENCIA IMPUTACIÓN FRANCISCO  JAVIER RICAURTE 21/09/17 J 4019.  

Al  analizar el contenido de dicho audio en varios de sus apartes dan  cuenta de que efectivamente el informe que contenía las  interceptaciones de las llamadas realizadas entre ASHTON y RICAURTE,  fue sustraído del cuaderno reservado que hacía parte  del expediente 39768.20  

Así  las cosas, se hace necesario revisar el contenido del informe de  policía judicial No. 10-115634 del 20 de octubre de 2017 en su  integridad; es decir teniendo en cuenta el contenido también  de sus anexos, esto es el CD contentivo de la grabación de la  imputación a FRANCISCO RICAURTE en la cual como se pudo  evidenciar en los extractos antes señalados, se deja en  evidencia en primer lugar que existieron  las interceptaciones a las  llamadas realizadas entre Ashton y Ricaurte, que de dichas  grabaciones se realizó un informe, que el mismo debía  encontrase en el cuaderno reservado dentro de dicho expediente  y que  al realizarse una inspección sobre el mismo se pudo evidenciar  que este había sido sustraído.  

Igualmente  esta Sala de Conjueces ha tenido oportunidad de revisar otros  elementos de prueba que igualmente fueron referidos por la primera  instancia de donde se infiere también que en la desaparición  de los citados folios pudo haber tenido participación el  doctor GUSTAVO MALO FERNÁNDEZ, en sede de inferencia razonable  a partir de las declaraciones rendidas por LUIS GUSTAVO MORENO y JOSE  REYES RODRIGUEZ.  

En  aras de tener en cuenta los planteamientos del señor defensor,  este manifestó en su sustentación que respecto a las  declaraciones rendidas por el doctor GUSTAVO MORENO, él nunca  señaló que el tema de interceptaciones pérdidas  o sustraídas fuera atribuirle al doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ.  

Debemos  hacer claridad que respecto a dicha declaración la Sala  Especial de Primera Instancia no señaló que el doctor  GUSTAVO MORENO manifestara que el doctor MALO FERNÁNDEZ  fue  quien inequívocamente perdió dicho informe contentivo  de los análisis de las interceptaciones; lo que la Sala  anotada se limitó a señalar fue que en la declaración  de GUSTAVO MORENO se acreditaba la existencia de las interceptaciones  reseñadas y de su contenido; que el mismo era altamente  incriminatorio para FRANCISCO RICAURTE y por lo mismo, nefasto para  el propósito criminal de la organización e igualmente  que este confirmó en  dichas diligencias  que por intermedio  de RICAURTE se enteró que JOSÉ REYES RODRÍGUEZ  CASAS había mencionado esas conversaciones a otro magistrado  de la Sala de Casación Penal (distinto de su entonces jefe),  lo cual, según el mismo testigo, causó gran molestia a  RICAURTE y fue uno de los hechos que propició la salida de  este magistrado auxiliar de la Corte Suprema; a más de haber  referido otras gestiones que cumplió como miembro del citado  grupo ante Ashton, por ejemplo.21  

De  la misma manera la Sala Especial, juez a  quo,  tuvo la oportunidad de tener en cuenta lo referido por otro de los  declarantes, el exmagistrado auxiliar JOSÉ REYES RODRÍGUEZ  en tanto confirma y complementa el dicho de Gustavo Moreno.  

Frente  a esta declaración la defensa dentro de su recurso precisa que  lo único que no se acredita es la pérdida de las  interceptaciones, ni de su informe, pues tan solo refiere que había  unas interceptaciones entre Ashton y Ricaurte y que Reyes Rodríguez  habló de esas interceptaciones, no de la perdida de las  mismas, a un magistrado que no era su jefe.  

Ante  lo acotado, la Sala de Conjueces ha tenido la oportunidad de examinar  la declaración rendida por el citado ex magistrado auxiliar  José Reyes Rodríguez con el objeto de evaluar su  relevancia y ante ello se citan algunos extractos que a continuación  se señalan con el objeto de hacer ver su relevancia y de donde  puede deducirse que las razones esgrimidas por la primera instancia  son igualmente válidas por cuanto se corresponden con lo  indicado en ella e igualmente permiten llegar a las conclusiones que  se observan en la providencia recurrida.22  

En  consecuencia y luego de lo analizado, existe la posibilidad de  obstaculización de la actividad procesal y probatoria, pues de  los relatos examinados, como de las circunstancias anotadas en  relación con las interceptaciones realizadas y la sustracción  de los informes respectivos del cuaderno reservado del expediente  39768 a cargo MALO FERNÁNDEZ, permiten inferir que la  desaparición de ese material probatorio haya contado con la  intervención del acá sindicado, en atención a  las razones que igualmente se exponen por la primera instancia en su  interlocutorio del pasado trece de mayo.  

b)  En  lo referente al siguiente aspecto que se toca en la providencia  recurrida para justificar la imposición de la medida  asegurativa impuesta, cual es el del Peligro  Futuro para la Comunidad,  igualmente mencionado en el artículo 310 de la ley 906 de  2004, creemos conveniente en primer lugar atender lo indicado por la  Corte Constitucional en el sentido y alcance que hay que darle al  mismo. Dijo la Corte:  

“Pese  a las falencias de técnica legislativa que presenta el  artículo demandado y el 308 del C.P.P., es claro que el  legislador justifica la medida de aseguramiento en la necesidad de  proteger la comunidad y no en el carácter o temperamento  “peligroso” del imputado, como parecen darlo a entender  dichos preceptos y en cierto momento de la argumentación es  referido por el demandante. La Ley no asume un superado determinismo  ni parte de que el sujeto esté predeterminado al delito como  razón para imponer una privación preventiva de la  libertad.  

El  peligrosismo que derivó en lo que se denominó el  derecho penal de autor fue un punto de vista adoptado por la  criminología positivista que partía de la base de que  ciertas las personas, antes de desarrollar acto alguno, estaban  psíquica o biológicamente programadas para cometer  delitos. Se consideraba que, por sus estrictas condiciones  personales, inevitablemente tenían la tendencia a realizarlos  y por esta razón también resultaba legítimo  imponer privaciones de la libertad con el propósito de evitar  dichos resultados. Esta perspectiva, hoy completamente superada en el  debate teórico, comportaba como consecuencia un uso del  derecho penal selectivo y discriminatorio.  

Por  el contrario,  a  pesar de la expresión utilizada por el legislador en la  disposición demandada, el discurso del peligrosismo penal no  tiene que ver con la causal que se analiza, fundada en criterios  objetivos, como justificación para imponer una medida de  aseguramiento. Los numerales atacados constituyen un conjunto de  circunstancias, todas de hecho, que permiten inferir al juez cuándo  es necesario limitar la libertad del imputado en aras de proteger los  miembros de la comunidad. Tales circunstancias se refieren o están  relacionadas, no con el imputado en cuanto autor, con su carácter  peligroso, sino con sus actos, como elementos de juicio para inferir  la probabilidad de nuevos delitos y la necesidad de la medida  restrictiva.”23  

En  este orden de ideas, esta Sala debe estimar que estudiado el plenario  pudo corroborar como, a diferencia de lo que planteó la  defensa al recurrir,  la  Sala Especial de Primera Instancia sí hizo una evaluación  en conjunto de todos los aspectos que constituyen los elementos  configurativos de los requisitos para la imposición de la  medida de aseguramiento, tanto de los requisitos establecidos en el  artículo 308 como de manera concreta en lo referente a lo  indicado en el artículo 310 del citado C.P.P., cuando se  establece que “para estimar si la libertad del imputado resulta  peligroso para la seguridad de la comunidad, será suficiente  la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los  fines constitucionales de la detención preventiva”,  pues la decisión impugnada no se limitó únicamente  a la evaluación de la gravedad de la calificación  provisional de la conducta, sino que abarcó el examen de otros  parámetros, tal como lo recomendó la Corte  Constitucional24  y lo preceptúa la ley 1453 de 2011, como por ejemplo, el que  tiene que ver con el número de delitos que se le imputan al  sindicado y la naturaleza de los mismos; para concluir, como lo hace,  que todos los comportamientos punibles imputados a MALO FERNÁNDEZ  llegaron afectar en forma cierta, efectiva y evidente el bien  jurídico respectivo, como es la recta y eficaz impartición  de justicia, es decir que con respecto de todos ellos se puede  adelantar juicio positivo de antijuridicidad material.  

Pero  además, también la primera instancia tuvo la  posibilidad de  evaluar la conducta del sindicado desde la naturaleza  de las conductas punibles endilgadas, cuando se estableció que  todas ellas se realizaron aprovechando el rol que desempeñaba  el sindicado al interior de la Administración de Justicia, al  detentar una alta magistratura en una alta Corte; que igualmente el  mismo no supo desempeñar con transparencia, pulcritud y  rectitud sus responsabilidades funcionales, cuando además,  puso esa dignidad al servicio de un entramado criminal encargado de  vender tan importante y delicada actividad funcional. Indudablemente  se podría deducir hoy que MALO FERNÁNDEZ ha  coparticipado, en el mayor escándalo y la más grave  crisis que ha padecido la administración de justicia en lo que  llevamos de vida republicana.  

Lo  anterior fue también lo que llevó a que la Sala de  Primera instancia hubiese analizado la pertenencia también del  encartado en organizaciones o estructuras criminales para cumplir con  el examen de otro de los parámetros mencionados en el referido  artículo 310 numeral 1º. de  estar vinculado a un entramado criminal encargado de manipular  actuaciones judiciales en distintos niveles de la administración  de justicia, incluyendo al menos dos casos en que los allí  investigados pagaron exorbitantes sumas de dinero para evitar la  apertura de investigaciones formales y la expedición de  órdenes de captura en su contra, dentro de procesos de  competencia de la Sala Penal de esta Corporación,  circunstancias plenamente acreditadas en la actuación con las  declaraciones de Luis Gustavo Moreno, José Reyes Rodríguez  Casas, Luis Ignacio Lyons España y Musa Besaile Fayad y que  esta Sala de Conjueces tuvo la oportunidad de referir algunas de  ellas y transcribirlas en apartes anteriores de esta decisión.  

Sobre  este asunto la defensa en su intervención  ha dejado ver su inconformidad con el hecho de que la  Sala de Instrucción  hubiese  aplicado la disposición en cita de la ley 906 de 2004 cuando  la ley 600 de 2000 no contempla  como criterio configurativo de la hipótesis de protección  a la comunidad el de “pertenecer  a organizaciones criminales”,  supuesto de hecho que, como lo mencionamos, si está consignado  en la ley 906, afectando en su criterio, los intereses de su  representado, y vulnerándose por ello el principio de  favorabilidad entendido como norma rectora del sistema procesal penal  colombiano y solicitando entonces solo aplicar lo más  favorable de la ley 906, junto con lo más favorable de la ley  600 de 2000 por ser esta la llamada a aplicarse atendiendo que es el  procedimiento fijado para juzgar a los aforados.  

En  este punto basta con recordar que en criterio de esta Corte, la  aplicación que se haga de la ley, debe hacerse de manera  integral.  

Veamos:  

“En  lo que tiene que ver con la impugnación de la fiscalía,  es claro que está acompañada de la razón en  tanto es cierto que se debieron imponer medidas de aseguramiento no  privativas de la libertad, precisamente aquellas previstas en la Ley  906 de 2004, a cuya favorabilidad se acogió la defensa al  solicitar la revocatoria de la medida privativa de la libertad.  

El  instituto de las medidas de aseguramiento previsto  en la Ley 906 de 2004 al resultar más benigno a los intereses  del procesado, debe ser aplicado en su integridad,  esto es, si no es procedente la detención preventiva a la luz  de tal normatividad, sí podrían serlo algunas de las no  restrictivas de este derecho, que trae en su artículo 307  literal B, sin que se vulnere con ello el principio de favorabilidad,  como lo tiene dicho esta corporación en diferentes  pronunciamientos.  

De  no entenderse así, como lo hizo el tribunal, se estaría  creando una lex tertia sui géneris, dado que solo se aplicaría  de la Ley 906 de 2004 el artículo 313, en virtud del cual, no  sería procedente afectar a García Montes con medida de  aseguramiento de detención preventiva, sin tener en  consideración la integridad del instituto en la citada  normatividad”25  (subrayas  nuestras)  

Así  entonces y de conformidad con lo indicado en precedencia es claro que  la posición asumida por la Sala Especial de Primera Instancia  se compadece con la interpretación asumida por la Corte en su  posición jurisprudencial de aplicar de manera integral y  completa las disposiciones que correspondan a la ley considerada más  favorable,  como en el presente caso, pero además bajo el entendido que si  como sucede en la lay aplicable, el legislador exige el análisis  de adicionales factores, estos han de entenderse que se hacen  atendiendo la finalidad de la norma y su naturaleza. Por lo que esa  Sala no percibe que se haya incurrido en incorrección alguna  por parte de la primera instancia al haber realizado el análisis  como se efectuó en el acápite respectivo de la decisión  que dispuso imponer la medida asegurativa en contra del procesado.  

c)  El  siguiente aspecto que concierta el interés de la Sala Especial  de Primera Instancia tiene que ver con el análisis efectuado  en torno a que el procesado pueda continuar  adelantando su actividad delictiva  por cuanto se tiene establecido que la organización de la cual  se señala hace parte el mismo, se encargaba de manipular  actuaciones judiciales en beneficio de quienes eran objeto de  persecución penal, para lo cual hacían uso de  información sometida a reserva de la cual aún está  en posesión el aquí acusado, en relación con  procesos que estuvieron bajo su dirección y que siguen  surtiendo su trámite en esta Corporación.  

Sobre  el hecho de que se analizara este factor, la defensa en su recurso  argumentó que la Sala de Primera instancia, erró al   analizar este requisito pues afirmó que la “continuación  de la actividad delictiva” es una estructura que tomó la  ley 906 en sede del articulo 310 pero que no está contemplada  dentro de lo preceptuado en la ley 600 por lo tanto no es acertado  tenerla en cuenta como insumo para analizar la necesidad de la medida  de aseguramiento y al hacerlo, estaría desconociéndose  los alcances del principio de la favorabilidad.  

Respecto  a esta manifestación, esta Sala ha dejado en claro en el  acápite precedente,  lo relacionado a cuál ha de ser la norma aplicar y por qué  debe hacerse de manera integral y cual la razón para no  permitir una aplicación fragmentaria o parcial de la misma,  por lo que se considera acertado el análisis integral que de  la disposición referida efectuó la primera instancia.  

En  ese orden de ideas, respecto al presupuesto  de “peligro para la comunidad” y la continuación  de la actividad delictiva,  creemos importante también invocar lo manifestado por la Corte  Constitucional26,  cuando encuentra plena justificación en el principio de la  prevalencia del interés general previsto en el artículo  1º de la Constitución Política, como en el fin del  Estado de asegurar la convivencia pacífica de la comunidad,  tal y como lo indica el artículo 2º de la misma obra. Así  mismo, el propósito esencial del Estado y de las autoridades  de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes  consagrados en la Constitución y la protección de los  habitantes en su vida, honra, bienes y demás derechos y  libertades, proporcionan una sólida fundamentación  constitucional a la detención preventiva basada en la  protección que debe darse a la comunidad.  

En  su exposición, la defensa censura que se tenga en cuenta este  factor por cuanto el mismo contravendría en su sentir, lo  indicado en algunas decisiones emanadas de la Corte Interamericana de  los Derechos Humanos y ello violaría el llamado Principio de  Convencionalidad que obliga a que el Estado Colombiano y sus  instituciones no puedan desatender el bloque de Constitucionalidad  respectivo que igualmente regula esta materia.  

Sobre  este particular, esta Sala de Conjueces ve la necesidad de citar a la  Corte Constitucional, cuando indica:  

“La  Corte considera que, así como los tratados internacionales  deben ser interpretados entre sí de manera sistemática  y armónica, en el entendido de que el derecho internacional  público debe ser considerado como un todo coherente y  armónico, otro tanto sucede entre aquéllos y la  Constitución.  

En  efecto, esta Corporación estima que la pertenencia de una  determinada norma internacional al llamado bloque de  constitucionalidad, de  manera alguna puede ser interpretada en términos de que esta  última prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el  contrario, dicha inclusión conlleva necesariamente a adelantar  interpretaciones armónicas y sistemáticas entre  disposiciones jurídicas de diverso origen.  

Así  las cosas, la técnica del bloque de constitucionalidad parte  de concebir la Constitución como un texto abierto,  caracterizado por la presencia de diversas cláusulas mediante  las cuales se operan reenvíos que permiten ampliar el espectro  de normas jurídicas que deben ser respetadas por el  legislador”  .27  

Igualmente,  esa Corte  reiteró con posterioridad, que:  

“la  existencia  de autoridades judiciales y, específicamente, de la Corte IDH,  a la que se atribuye la función de interpretar auténticamente  la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica la  necesidad de que los órganos estatales encargados de aplicar  sus disposiciones consideren la jurisprudencia de ese Tribunal  Internacional. Sin embargo, correlativamente, subrayó, que el  reconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos  como parte del bloque suponía la obligación de fijar  fórmulas de interpretación  que hicieran posible, en lugar de una confrontación o  superposición entre los órdenes jurídicos  nacionales e internacional, su adecuada armonización”  28.  

De  conformidad con lo anterior y en ese orden de ideas,  queda claro que  la figura del bloque de constitucionalidad, no puede tener  prevalencia sobre normas constitucionales de carácter interno,  pues como se resaltó en los anteriores apartes, la  incorporación que presupone el bloque, por el contrario a lo  que señala la defensa, comporta que necesariamente deben  llevarse a cabo interpretaciones armónicas y sistemáticas,  de manera que al conjunto de normas que hacen parte de ese parámetro  superior corresponda también a una interpretación de  carácter conjunto, que tienda a la integralidad y preserve lo  mejor posible la idea de unidad de la figura.  

Sobre  este particular el señor defensor en los escritos presentados  como en la argumentación oral del recurso hace alusión  también a la existencia de varias sentencias proferidas por  esa jurisdicción internacional que presumiblemente respaldan  su argumentación en el sentido de que no se puede aplicar a  nivel interno el parámetro de peligro  para la comunidad  en relación a la continuación de la actividad  delictiva, porque este no hacia parte de los tratados internacionales  en control de convencionalidad, para dictar medida de aseguramiento.  

Esta  Sala de Conjueces difiere en este punto del señor defensor,  pues la CIDH no siempre ha desechado el análisis del peligro  para la comunidad y la continuidad de la actividad delictiva en sus  providencias, y este análisis igualmente lo desarrolla la  Corte Constitucional, tal como lo observamos en el siguiente aparte:  

“la  Sala observa que la CIDH y la Corte IDH han contemplado de igual  manera la probabilidad de ejecución de nuevos delitos,  circunstancia ligada a la protección de la comunidad, como  justificación para la imposición de la prisión  preventiva.  En  el caso Ricardo  Canese Vs. Paraguay, luego de considerar que las medidas que  afectan la libertad personal y el derecho de circulación del  procesado tienen carácter excepcional, al estar limitadas por  el derecho a la presunción de inocencia y los principios de  necesidad y proporcionalidad, la  Corte IDH indicó:  

“129…  La jurisprudencia internacional y la normativa penal comparada  coinciden en que para aplicar tales medidas cautelares en el proceso  penal deben existir indicios suficientes que permitan suponer  razonablemente la culpabilidad del imputado y que se presente alguna  de  las siguientes circunstancias: peligro de fuga del imputado; peligro  de que el imputado obstaculice la investigación; y peligro de  que el imputado cometa un delito, siendo esta última  cuestionada en la actualidad”.  

Por  su parte, en el Informe 2 de 1997, la CIDH destacó:  

“32.  Cuando las autoridades judiciales evalúan el peligro de  reincidencia o comisión de nuevos delitos por parte del  detenido, deben tener en cuenta la gravedad del crimen.   Sin embargo, para justificar la prisión preventiva, el  peligro de reiteración debe ser real y tener en cuenta la  historia personal y la evaluación profesional de la  personalidad y el carácter del acusado.  Para tal efecto,  resulta especialmente importante constatar, entre otros elementos, si  el procesado ha sido anteriormente condenado por ofensas similares,  tanto en naturaleza como en gravedad”.  “29  

En  conclusión, de   acuerdo con los anteriores extractos jurisprudenciales, al  interpretar los derechos a la libertad personal y la presunción  de inocencia consagrados en la CADH, la Corte IDH es clara que la  misma ha reconocido el criterio de “probabilidad de ejecución  de nuevos delitos” , asociable a la protección de la  comunidad, como justificación para la imposición de la  prisión preventiva, además que la CIDH,  sostiene  lo  anterior es con sujeción a ciertos parámetros, de  razonabilidad y proporcionalidad y así dicha causal puede ser  empleada al decretar la detención cautelar, siempre que la  probabilidad de reiteración en el delito sea real.  

Por  otro lado, debemos pronunciarnos sobre otro punto de las alegaciones  de la defensa en relación a que  la primera instancia no  realizó un examen sobre el por qué no se imponía  medida de aseguramiento distinto a la ordenada en virtud de  la ley  906, exactamente señalo lo siguiente: “se le olvido a  los honorables magistrados probarnos en esta sala por qué las  otras nueve medidas que estaban ahí no era posible aplicarlas;  nunca se dijo por qué no se le podía aplicar la  prohibición de salir del país, nunca se probó la  prohibición de concurrencia a determinados sitios o lugar,  nunca se probó la prohibición de comunicarse con  determinadas personas, nunca se probó la prestación de  una caución para garantizarle la defensa la libertad, y nunca  se probó la  prohibición de salir del lugar de  residencia  entre las 6 de la mañana”.30  

Respecto  a este punto en particular es importante hacer notar que, la  argumentación de la defensa no puede ser de recibo,  pues el  análisis que realizó la Sala Especial de Primera  Instancia  evidenció que los hechos por los cuales se  encuentra encausado el doctor GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ, se  adecuan a los presuntos delitos de concierto para delinquir (artículo  340 del Código penal), en concurso con cohecho propio  (artículo 450 CP), prevaricato por acción y por omisión  (artículos 413 y 414 CP), y utilización de asunto  sometido a secreto o reserva (artículo 419).  

La  Sala Especial de Primera Instancia en consecuencia, partió de  los preceptuado en el artículo  313 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), en el  cual se establece la procedencia de la detención preventiva y  de acuerdo con el numeral 2º de esta disposición será  procedente la detención preventiva “en los delitos  investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista  por la ley sea o exceda de cuatro años”. Es claro que de  los delitos imputados por lo menos dos de ellos, los delitos de  cohecho propio y el prevaricato por acción superan esa pena  mínima.  

Igualmente  debe referirse también que a más de lo ya analizado en  torno a los fines previstos para la medida de aseguramiento, que no  harían viable la sustitución de la detención  preventiva en centro de reclusión por la del lugar de la  residencia del sindicado, dos de los delitos objeto de esta  investigación están incluidos en la prohibición  que trae el parágrafo del artículo 314 de la ley 906 de  2004, para concederles esta modalidad, como son el concierto para  delinquir y el cohecho propio, por lo que tampoco será de  recibo la solicitud del impugnante en este sentido.  

En  ese orden de ideas,  dejando en claro los puntos anteriores y  que el  análisis de este presupuesto de continuación de la  actividad delictiva del imputado  no vulnera el derecho a la libertad personal consagrado en el  artículo 28 C.N., sino que por el contrario  es un desarrollo  adecuado de varios preceptos de la Carta  Constitucional  entre ellos  el artículo 250  de la misma y  que puede ser armonizado con  las interpretaciones de la CADH llevadas a cabo por la CIDH y la  Corte IDH, e igualmente que la interpretación del mismo  propende por  la protección de la comunidad,  procederemos  hacer las siguientes consideraciones adicionales.  

Si  bien el doctor Gustavo MALO FERNÁNDEZ, se encuentra suspendido  para ejercer funciones jurisdiccionales y que algunos ex  colaboradores suyos  actualmente no ostentan sus cargos al interior  de la Corte, sí existe un riesgo actual potencial de que  reincida en la continuación de la actividad delictiva, ya que  de los testimonios analizados a lo largo de la presente decisión,  en particular los rendidos por Jose Reyes Rodriguez Casas  y Gustavo  Moreno, han sabido detallar el alcance de la organización  criminal a la que el aquí sindicado pertenecía,  de  cómo dilataban los procesos, de las maniobras utilizadas, del  tráfico de influencias que ejercían, de cómo se  negociaban la toma de distintas decisiones, se despedían  funcionarios a su acomodo, de cómo se negociaba con la  justicia;  es decir como lo señaló la Sala de  Instrucción, de cómo se manipulaban actuaciones  judiciales en beneficio de Senadores de la Republica por dinero;  utilizando informaciones sometidas a reserva,  exponiendo a la rama  judicial a sendos actos de corrupción, sin que se pueda decir  que estas investigaciones hayan culminado a la fecha como que  inclusive aún se encuentran en curso en sede de la  jurisdicción penal ordinaria como de la  Fiscalía  General de la Nación.  

Esta  instancia al igual que lo hizo la primera instancia tampoco puede  desconocer la actuación en la que se encuentra incursa Yara  Milena Malo Benítez a quien se investiga por cobrar a  funcionarios y empleados de la Fiscalía un porcentaje de sus  salarios como contraprestación a su nombramiento en distintos  cargos en la planta de la Fiscalía General de la Nación.  Tampoco puede desconocer esta Sala por cuanto lo constató la  investigación y lo manifestó la Sala Especial de  Primera Instancia como se pudo evidenciar que los miembros de esta  organización como el propio  doctor MALO FERNÁNDEZ ,  llegaron a tener gran influencia en otras importantes  instituciones  del Estado como la ya mencionada Fiscalía General de la Nación  y el FONADE, por lo tanto surge un riesgo actual y concreto de que  estos vínculos que hoy en día conserva y las  influencias que aún pueda desplegar y tener en diferentes  entes de la organización institucional del Estado como la  información privilegiada que tiene en razón al cargo  ocupado pueda utilizarla hoy en día para su propio beneficio  personal y también procesal, cuando además se ha  ordenado la práctica de un buen número de pruebas de  carácter testimonial e igualmente la recolección de  importante prueba de carácter documental que de no imponerse  esta medida restrictiva de la libertad podría quedar el mismo  con la posibilidad de influirla.  

Así  las cosas, esta Sala de Conjueces encuentra, tal como lo refirió  la Sala a  quo, que  la medida de aseguramiento impuesta cumple con los elementos propios  del juicio de proporcionalidad en cuanto que la medida impuesta es  proporcional, idónea, y necesaria, atendiendo los distintos  factores que fueron objeto de examen a lo largo de este  pronunciamiento y en consecuencia dispondrá la confirmación  de la medida de aseguramiento impuesta en contra del procesado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala  de Conjueces.  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el  numeral primero de la decisión proferida por la Sala Especial  de Primera Instancia de fecha 14 de mayo del corriente año en  el sentido de Negar las nulidades invocadas por la defensa del  procesado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.  

Segundo:  REVOCAR  parcialmente el numeral Tercero de la decisión proferida por  la Sala Especial de Primera Instancia de fecha el 14 de mayo del  corriente año por el cual se negaba la práctica de unas  pruebas y en su lugar acceder a que se practique la ordenada en el  cuerpo de este interlocutorio.  

Tercero:  CONFIRMAR  en los demás aspectos la decisión proferida por la Sala  Especial de Primera Instancia de fecha 14 de mayo de los corrientes.  

Cuarto:  CONFIRMAR la  decisión proferida por la Sala Especial de Primera Instancia  de fecha 13 de mayo de 2019 por medio de la cual se decretó la  medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio  de excarcelación, en contra de GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ,  por las razones expuestas en el cuerpo de este proveído y se  tomaron otras determinaciones.  

Quinto:  Contra la presente providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  Ponente  

FRANCISCO  JOSÉ SINTURA VARELA  

Conjuez  

ALBERTO  SUÁREZ SÁNCHEZ  

Conjuez  

GERMÁN  HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN  

Conjuez  

JULIO  ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

RICARDO  POSADA MAYA  

Conjuez  

ALFONSO  DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Auto del 13 de mayo de 2019, folio 8  

2          CC          C-317/02.  

3          CC          C-425/05.  

4          Sobre el objeto de protección y la función normativa          de la dignidad humana puede consultarse la sentencia T-881/02.  

5          CC C-475/97, consideración jurídica No. 4.  

6          C.C. C 341/14  

7          Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva          OC-8/87, Párr. 25.  

8          Ibídem.  

9          Artículo 306 de la Ley 600 de 2000.  

10          Artículos 308  y 310 ibídem,  

11          CSJ SP, 25 mayo 2000, rad. 12781; AP, 9 jun. 2008, rad. 29092 y; SP,          3 feb. 2016, rad. 43356; entre otras.  

12          CSJ, Sentencia de 12 de septiembre de 2012 rad. 38835. M.P. Julio E.          Socha Salamanca. En el mismo sentido, CSJ Sentencia de 20 de junio          de 2018, Rad. 45098 M.P. Luis Antonio Hernández B.: ““El          principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad,          según el cual no basta con denunciar las irregularidades, o          que éstas efectivamente se presenten en el          proceso, sino que se hace necesario demostrar que aquellas, de          manera decidida, inciden en el quebranto de los derechos de los          enjuiciados.”  

13          CSJ Auto de 5 de junio de 1981, M.P. Darío Velásquez          Gaviria. En el mismo sentido: CSJ Casación del 15 de febrero          de 1990, Jorge Carreño Luengas: “La nulidad planteada,          ante todo, busca la sanidad del proceso y es medida extrema o          heroica, que solamente puede tomarse cuando no exista otro mecanismo          procesal que subsane la irregularidad cometida”. En el mismo          sentido: CSJ, Sentencia 20 de junio de 2018, M.P. Luis A. Hernández          Barbosa: ““La          declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal          para subsanar el yerro detectado.”  

14          CSJ AP 2399-2017, Radicado. 48965: “En efecto, en la          constitución de Cundinamarca de 1811, se reguló          su procedimiento en los artículos 46 a 49; en la de Antioquia          de 1812, se estableció en el Título III, Sección          3a, canon 10; en la Constitución de Cúcuta de 1821, en          los preceptos 89 y 97; en la de 1830, en las normas 63 y 51; en la          Constitución del Estado de la Nueva Granada de 1832, en las          previsiones 57 y 45; en la República de la Nueva Granada de          1853, en el artículo 21; en la Constitución de la          Confederación Granadina de 1858, en los cánones 54 y          53; en la Constitución de los Estados Unidos de Colombia de          1863, en los preceptos 53 y 51. Finalmente, en la Constitución          Política de la República de Colombia de 1886,          reformada en lo correspondiente por los actos legislativos 1 de          1968, 1 de 1945, 3 de 1910 y 10º de 1905, en las disposiciones          102 y 96.”  

15          Auto del 14 de mayo de 2019, folios 43, 45 y 54  

16          Estos Cds aparecen en el Tercer Cuaderno Original Sala de Primera          Instancia del expediente, entre los folios 7 y 8 del mismo.  

17          Grabación correspondiente a la sustentación del          recurso dentro de la Audiencia Preparatoria celebrada el 15 de mayo          de 2019 , minuto 2:00:00 al minuto 2:00:24  

18          Folios 166 a 170 C.O. 2 Comisión de Investigaciones y          Acusaciones de la Cámara de Representantes.  

19          Cuaderno Anexos 37 Elementos (Cd). Resolución          N.231.Expediente N.4903  

20Tener          en cuenta lo indicado a los minutos 8:32s a 9m09s: “se optó          entonces por desacelerar el ritmo que tenía la investigación          y curiosamente se aceptó la renuncia únicamente de          todas las solicitadas, la del magistrado auxiliar Reyes con lo que          se quitaría el obstáculo deseado, igualmente se logró          desaparecer evidencia en el expediente de la Corte Suprema de          Justicia que mostraba la relación entre el doctor Ricaurte y          el señor Ashton”.  En el mismo sentido minutos 42m 08s          a 44m 06 s; 45:21 a 46m 16s; 46m 18s a 47m 28s: “Adicional a          lo anterior, se corrobora con la declaración de los          investigadores Oscar Álvarez, evidencia marcada con el número          11 y Ángela Marcela Romero Rodríguez, evidencia          marcada con el número 12, a través de quienes se puede          reconstruir y se puede afirmar que existían informes           allegados a la indagación de la Corte en las que se observan          las interceptaciones, resultados que pretenden ser ocultados a          través de la sustracción de ese informe. En efecto, en          la inspección efectuada sobre el expediente en el cuaderno          reservado, en el que debía hallarse unos informes justo el          que daba cuenta de las mencionadas interceptaciones no se encontró.          Sin embargo, el analista de líneas Oscar Álvarez que          tenía a su cargo el monitoreo, en declaración jurada          asegura que él sí entregó el informe a la Corte          y aportó copia a esta indagación”.  

21          Declaración rendida por Luis Gustavo Moreno Rivera el 10 de          Octubre de 2017 ante la Sala de Casación Penal de la Corte          Suprema de Justicia en el radicado 51161 en contra de Álvaro          Ashton Giraldo. Cuaderno anexos ¨Treinta y Siete Cds.”.          Sobre # 13. En esa grabación llaman especialmente la atención          los siguientes extractos: minuto 21, 19 segundos a 21 m 53 segundos;          22 m 10 segundos a 22 minutos 27 segundos. Del minuto 22, 28          segundos al 23 minutos 16 segundos se escucha: “ya había          contado que Pacho incluso alguna vez me había referido que el          magistrado auxiliar Reyes, había hablado por vía de          interceptación, ubicado una interceptación con Ashton          y con Pacho y a él lo tenía muy molesto, al doctor          Francisco, porque esa conversación no se la había          referido directamente al Magistrado Titular del despacho que era el          doctor GUSTAVO MALO, sino a otro magistrado y quien fue ese otro          magistrado, no lo sé, ese fue el comentario que me hace Pacho          y desde ahí ya veía la mal querencia y ya tenía          como propósito  tratar de sacar a Reyes de las          investigaciones, que es  más adelante con el tema de la          llegada de Musa, se comprometió a que ese magistrado va a          salir de las actuaciones”. Igualmente relevante la respuesta          dada por Moreno Rivera y que se escucha a la altura del minuto 40,          26 segundos  a 41m 27s: “PREGUNTA: el          doctor GUSTAVO MALO hacia parte de lo que usted llamaba el Grupo,          RESPONDE si honorable Magistrado, PREGUNTA: en que se fundamenta          para hacer esa afirmación, RESPONDE: los compromisos los          adquiría el doctor Francisco Ricaurte, pero  eso  no podía          ser inconsulto y los compromisos en su inmensa mayoría se          cumplían, en el sentido de la información la salida de          su Magistrado Auxiliar Reyes,  el tener acceso a la información          que él como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura          no tenía posibilidad alguna de obtener, como el tema de las          interceptaciones , cuando  el doctor Francisco decía que          aplaza una diligencia, esa diligencia se aplazaba y se concedían          los aplazamientos, el tenía copia de radicados y de          diligencias y obviamente era por la cercanía y la amistad que          tenía con el magistrado Gustavo Malo, eso no era un secreto”.          E igualmente lo referido del minuto 42, 41 segundos al minuto 43, 11          segundos.  

22          Declaración rendida por José Reyes Rodríguez el          seis de septiembre de 2017 ante la Sala de Casación Penal de          la Corte Suprema de Justicia en el radicado 50969. Cuaderno anexos          ¨Treinta y Siete Cds.”. Sobre # 9. En esa grabación          llaman especialmente la atención los siguientes extractos: 2          horas, 16 minutos y 15 segundos a las 2 horas, 19 minutos, 41          segundos: “Yo tuve también el caso de Álvaro          Ashton y ahí habían unas interceptaciones          telefónicas, yo no sé pero en ese caso el doctor          Ashton, visitaba asiduamente el Consejo Superior de la Judicatura y          reuniéndose asiduamente, por el tiempo en que yo estaba          trabajando el caso de Ashton,  con el doctor Francisco Ricaurte, yo          decía eso me huele muy mal, si es que el amigo de corazón          del doctor MALO (refiriéndose  a Ricaurte), ande hablando por          teléfono estando en el Consejo Superior de  la Judicatura          diciéndole, no hablemos por teléfono  encontrémonos          en tal parte, con el procesado. PREGUNTADO: podría          especificar bien entre quienes eran esas conversaciones RESPONDE:          las conversaciones eran entre Álvaro Ashton y Francisco          Ricaurte y entre Álvaro Ashton y otras personas refiriéndose          a sus encuentros con Ricaurte. Yo  sabía que  Ricaurte se          reunía con Álvaro Ashton, sabía que  Francisco          era íntimo amigo de GUSTAVO MALO y yo llevaba la           investigación con Álvaro Ashton y el doctor GUSTAVO           me preguntaba así como desacostumbradamente por el caso de          Álvaro Ashton y eso me generaba suspicacia , porque yo no soy          tonto, él tiene derecho  a preguntar lo que quiera, pero casi          nunca lo hace , él me mando hacer un  informe sobre el caso          de Alvaro Ashton, es más yo  me atrevo a decir que en uno de          los informes escritos le digo que el caso de Ashton estaba para          abrir investigación, eso fue en el segundo semestre del 2014,          porque es que ese expediente lo tenía yo , pero al hacerse la          regionalización, para mi es una maravilla , porque ese caso          estaba envenenado y me iba agarrar a mí, entonces apenas se          hace la regionalización no me correspondió atlántico          , es más recuerdo que al poco tiempo cuando ya envié          los procesos hablo con  el doctor MALO, le digo que ya envié          todos los procesos y me  dijo a  bueno muy bien, y después me          dijo y ¿el de Ashton  también?, y otra vez me dije, le          llama mucho la atención el de Ashton. Le respondí que          sí que el de Ashton también lo envié y me dijo          muy bien, pero a la vuelta me dijo que lo tuviera más          informado de ese caso, pero yo le dije que ya lo había          entregado y ese caso no era de mi región”. Extracto de          las 2 horas 20 minutos 19 segundos a 2h 21 m 42 s: “yo percibí          que había una atención especial del doctor ENRIQUE          MALO, sobre el caso de Álvaro Ashton , una atención          que no era la de los demás casos, entonces, sabía que          Francisco Ricaurte, se reunía, charlaba con Ashton y sabía          que había entre  Francisco Ricaurte y MALO una relación          muy estrecha, para mí era fácil por lo menos          sospechar, tuve la suspicacia de que había una sinergia ahí          entre ellos y yo estaba en medio de esa sinergia y bueno yo asumía          de momento y si tenía que abrir investigación pues la          abría, pero apenas vi la oportunidad envié el caso a           RAUL GUTIERREZ y le dije este caso tiene esto, le mande mis apuntes,          esto está para abrir investigación  usted vea que hace          desde mi perspectiva esta para abrir investigación.“.  

23          Corte Constitucional, Sentencia C469 del 31 de agosto2016. Radicado          D-11214 , M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  

24          Corte Constitucional Sentencia C 1198 de 2008 M.P. Nilson Pinilla          Pinilla.  

25          Corte Suprema de          Justicia, Sala penal sentencia          del once (11) de mayo del año dos mil once (2011) proferida          en el proceso 35900, Magistrado Ponente: José Leonidas Bustos          Martínez  

26          Corte          Constitucional, Sentencia C-774 del 25 de julio de 2001. M.P.:          Rodrigo Escobar Gil.  

27          Corte Constitucional, Sentencia C-028 de 26 de enero de 2006,          expediente D-5768, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra          Porto.  

28          Corte          Constitucional, Sentencia C-500 de 16 de julio de 2014, expediente:          D-9958,          Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.  

29          Corte          Constitucional, Sentencia 469 de 31 de agosto de 2016 Radicado          D-11214, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; acápites 59 y 60 de          la misma.  

30          Grabación          15 de mayo del 2019, intervención de recurso de la defensa          contra la dicha decisión minutos 3:15:35 a 3:19:20.      

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