STP4541-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4541-2019  

Radicación  nº 103636  

Acta  No 94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por  CARMELO CADENA CABRERA,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, mediante el cual negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís y la Fiscalía 44  Seccional de ese municipio.  

En  la actuación se vinculó a la Dirección Seccional  de Fiscalías del Putumayo, a la Defensoría del Pueblo  Regional de ese departamento y a la abogada Daniela Álvarez, a  fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  el accionante CARMELO  CADENA CABRERA  encontrarse privado de la libertad desde el 19 de mayo de 2018, por  el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce  años, proceso que correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, Putumayo.  

Indica  que evidencia presuntas irregularidades en el desarrollo de la  actuación penal, tales como:  

a.  Falta de defensa técnica, pues la abogada asignada por la  Defensoría Pública «nunca  ha demostrado interés en el caso»,  tanto así que la citada profesional sustituyó el poder  conferido sin que le fuera comunicada tal decisión, lo que a  su criterio configura una violación a su derecho fundamental.  

b.  Aduce  ser víctima de «un  montaje judicial» insistiendo  en su inocencia frente a los cargos endilgados por la Fiscalía,  incluso señaló, haber solicitado al juzgado accionado  autorizar una valoración médica por la especialidad de  urología ante en Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses con el objetivo de establecer su condición física  y sexual, pues padece de disfunción eréctil.  

c.  Resalta  que no es notificado con tiempo de ninguna de las audiencias  celebradas, lo que vulnera el derecho a la igualdad frente a otros  internos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal de primera instancia, ordenó  correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para  que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  Al respecto, la abogada del procesado Lizbeth Daniela Álvarez  Bastidas, informó que asistió al accionante el 20 de  mayo de 2018 en las audiencias preliminares adelantadas en su contra  por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

Con  relación a las aseveraciones realizadas por CARMELO  CADENA,  indica que son falsas, en tanto desde la primera diligencia ha  sostenido conversaciones con el acusado en aras de obtener  información que le pueda servir en su defensa, sin embargo  este le señaló que debía conseguirlas por su  cuenta, sin embargo pese a que no le ha suministrado ningún  elemento material, desconociendo la condición física  que alude en la tutela, ordenó una misión de trabajo a  un funcionario investigador a fin de que recaudaran las pruebas  necesarias para soportar su teoría del caso.  

Frente  a la información de sustitución del poder, explica que  en el mes de septiembre de 2018 se desplazó fuera del  municipio de Puerto Asís, debido a afecciones de salud, por lo  que aplazó algunas diligencias, empero en su ausencia solicitó  el apoyo del abogado Oscar Higuita, profesional adscrito a la  Defensoría Pública del Putumayo a efectos de que  compareciera a las diligencias y contrario a lo manifestado por el  accionante darle agilidad al proceso, resaltándose que el  ciudadano CARMELO  CADENA  no presentó objeción alguna a esta representación.  

2.  Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito  de Puerto Asís, Putumayo, señaló que ese  despacho ha garantizado los derechos fundamentales del actor,  celebrando las audiencias y citando tanto al procesado como a su  defensa técnica para la realización de las mismas.  

Informó  que el proceso penal se encuentra en audiencia preparatoria,  habiéndose agotado únicamente la acusación, en  la que estuvo acompañado de un abogado adscrito a la  Defensoría Pública, apoyo de la doctora Liseth Daniela  Álvarez y de quien no presentó inconformidad alguna el  procesado en el desarrollo de la diligencia.  

Negó  la existencia de petición alguna frente a la autorización  médica ante el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  y en todo caso, manifestó que no es competencia de la  judicatura pronunciarse al respecto, pues ello es asunto exclusivo de  la autoridad penitenciaria frente al traslado a un centro médico.  

Respecto  a las notificaciones de las audiencias programadas, señaló  que siempre se han adelantado las órdenes de remisión  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, Huila,  bien sea para las instalaciones del juzgado o a Sala virtual que  dispone ese centro penitenciario.  

3.  Finalmente, la Fiscal 44 Seccional de Puerto Asís, Putumayo,  indicó que adelanta investigación penal en contra del  accionante por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor  de catorce años, radicándose el escrito de acusación  el 19 de julio de 2018, dentro del término establecido para  ello.  

Argumentó  que las audiencias de han llevado a cabo con la asesoría y  acompañamiento de abogados adscritos a la Defensoría  Pública y sus inconformidades frente a tales profesionales  deben ser presentadas ante esa entidad.  

En  relación a la solicitud de la prueba que aduce en el libelo  tutelar, sostuvo que la misma es una labor que debe realizar  conjuntamente con la defensa y en el momento procesal oportuno, esto  es en la audiencia preparatoria, actuación que aún no  se ha surtido.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo, negó  por improcedente el amparo solicitado, tras advertir que el  accionante cuenta con los medios ordinarios, eficaces e idóneos  para ejercer el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  ello atendiendo a que su proceso penal se encuentra en curso.  

Frente  a los reclamos elevados por el accionante, respecto a la falta de  citación a las diligencias, no evidencia prueba de tal  aseveración, pues por el contrario tal como lo manifiestan las  autoridades accionadas, se han surtido las comunicaciones a través  del Director del Establecimiento Penitenciario, asistiendo  personalmente a la única audiencia que se ha desarrollado  hasta el momento, esto es la audiencia de acusación.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó e insistió  en la vulneración del derecho a la defensa, en tanto no aceptó  la comparecencia del abogado que lo asistió en la audiencia de  acusación, pues más bien, alude, parece una estrategia  de la defensora para evitar responsabilidades disciplinarias dado el  desinterés que ha demostrado frente al asunto penal asignado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por CARMELO  CADENA CABRERA,  contra la decisión proferida el 4 de febrero de 2019, por la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Putumayo,  de quien es su superior funcional.  

2.  Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos fundamentales a la defensa y debido proceso del demandante  en la actuación penal adelantada en su contra.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

Expuesto  lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso  concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el  recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por  manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones  son las siguientes:  

De  la demanda de tutela surge claro que la intención del  accionante CARMELO  CADENA CABRERA se  encamina, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal adelantado en su contra por el presunto punible  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a fin de  que se garanticen los derechos fundamentales que a su juicio están  siendo vulnerados, esto es el debido proceso y defensa, pór  presuntas irregularidades en el desarrollo del mismo.  

Bajo  este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la  Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias y  actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); b)  un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); c)  un defecto fáctico (que la decisión carezca de  fundamentación probatoria); d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); f)  una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos  fácticos y jurídicos en la providencia); g)  un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) y h)  la violación directa de la Constitución.  

Aplicando  las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29 C.N) y (ii)  el libelista  identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y  las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas que  estimó quebrantadas.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, se advierte que en el evento, tal como lo  estimó el juez constitucional de primera instancia, no se han  agotado los medios  –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial a los  que tiene posibilidad el actor, como quiera que, el  mismo cuenta con mecanismos ordinarios previstos por el Legislador,  los que tiene a su disposición para satisfacer sus  aspiraciones procesales al interior de la causa penal en la que tiene  interés, misma que se  halla vigente y en curso.  

Es  que precisamente, de los elementos probatorios allegados al  expediente, se advierte que la audiencia preparatoria no se ha  llevado a cabo, que cuenta con defensa técnica desde las  audiencias preliminares la que ha sido otorgada por la Defensoría  Pública y respecto a las inconformidades de la misma puede  accionar otras vías, dentro del mismo proceso penal o ante esa  entidad para que se tomen las correcciones pertinentes, que la única  diligencia surtida fue la acusación audiencia en la que estuvo  asesorado por su defensor y frente a la prueba que aduce puede  demostrar su inocencia, esta haría parte de su estrategia  defensiva y por lo tanto, en virtud de que la audiencia preparatoria  no se ha surtido puede ser requerida ante el juez accionado, quien  luego de examinar su conducencia, pertinencia y utilidad procederá  a decretarla o no.  

Por  lo anterior, es en tales circunstancias en que sobreviene la  oportunidad de recurrir a las vías dispuestas por el  legislador y alcanzar sus pretensiones, siempre y cuando las mismas  cuenten con fundamento jurídico legal.  

En  ese contexto, es claro que cualquier solicitud de protección  de derechos fundamentales y garantías procesales que se  estimen quebrantadas, debe hacerse exclusivamente en ese escenario,  por cuanto la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los funcionarios naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por el aquí actor. De proceder de esa  forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Debe  recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela».  

Asimismo,  la jurisprudencia nacional ha sostenido que el mecanismo de amparo  «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad1»  

Confrontado  lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que  CARMELO  CADENA CABRERA no  demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos» toda vez que «no es posible sin ninguna  prueba acceder a la tutela», dado que «la valoración  de la prueba se hace según la sana crítica pero es  indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan  inferir la verdad de los hechos»2.  

Por  consiguiente, no evidenciándose vulneración alguna a  derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas, el  fallo de primera instancia será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas Nro. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta providencia.  

2.  Remitir  copia  del presente proveído al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.S.T-265/2014.  

2          C.C.S.T.1270/2001.  

      

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