STP13639-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13639-2019  

Radicación  n°. 106844  

Acta  260  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  apoderada judicial de SODEXO  S.A.S,  contra  el fallo proferido el 5 de agosto del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a los JUZGADOS  PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y  SEGUNDO  LABORAL DEL CIRCUITO,  ambos de la ciudad en mención, a STAFING  DE COLOMBIA S.A.S.,  a ALMACENES  ÉXITO S.A,  a SANDY  PAOLA ACOSTA y  a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado  2017-00017.  

ANTECEDENTES  

La  apoderada de SODEXO S.A.S señaló que Sandy Paola Acosta  presentó demanda contra Staffing de Colombia S.A.S, al igual  que contra la empresa que representa y Almacenes Éxito S.A.S,  estos últimos en solidaridad.  

Adujo  que la actuación correspondió al Juzgado Primero  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué,  autoridad que el 12 de diciembre de 2016 rechazó la demanda  por falta de competencia, en razón de la cuantía, por  lo que remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del  Circuito, correspondiéndole al Juzgado Segundo de dicha  categoría, autoridad que la admitió el 23 de enero de  2017.  

Afirmó  que en la contestación de la demanda se indicó  claramente que SODEXO S.A.S no es una empresa de servicios  temporales, de acuerdo con el certificado de existencia y  representación.  

Sostuvo  que el 23 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo en cita, negó  las pretensiones invocadas y declaró probadas las excepciones  de inexistencia total de la obligaciones y cobro de lo no debido;  decisión que se extendió a las sociedades demandadas en  solidaridad.  

Manifestó  que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué para cumplir el grado de consulta,  autoridad que el 8 de mayo de 2019 revocó la decisión  de primer grado y en su lugar, «declaró  la existencia de una relación laboral entre Sandy Paola  Acosta, como trabajadora y Almacenes Éxito S.A., por el  período del 16 de julio de 2014 al 19 de abril de 2016;  condenó al pago del auxilio de cesantía,  correspondiente al período comprendido entre el 16 de julio y  el 15 de septiembre de 2014, en cuantía equivalente a $121.511  a cargo de Almacenes Éxito S.A».  

Además,  condenó al citado almacén al pago de la sanción  por no consignación del auxilio de cesantía,  equivalente a $8.748.804, al igual que declaró que «SODEXO  S.A. (sic) es responsable del pago de las condenas impuestas en la  presente sentencia de manera solidaria» y  al pago de las costas.  

Indicó  que contra dicha determinación se instauró el recurso  extraordinario de casación, el cual fue negado por la cuantía.  

Señaló  que la Corporación demandada incurrió en vía de  hecho, dado que no valoró el certificado de existencia y  representación legal de SODEXO S.A.S. y realizó una  errónea valoración probatoria, pues no se encontraba  acreditado que dicha sociedad obraba como una empresa de servicios  temporales, como erróneamente lo determinó el aludido  Tribunal, a lo que se suma que no era procedente el pago de la  sanción por la no consignación de las cesantías.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al debido proceso y acceso a la administración de justicia y  en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 8 de  mayo de 2019 y en su lugar, se confirmará el fallo emitido el  23 de febrero de 2018 o en su defecto, que se profiriera una nueva  decisión en la que se analizara la aplicación del  artículo 99 de la Ley 50 de 1990.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección impetrada, al  considerar que la empresa accionante acudió a la acción  de tutela como una tercera instancia, pues no señaló la  real afectación de los derechos fundamentales que ameritaran  la intervención del juez constitucional.  

Adicionalmente,  refirió que independientemente de que se compartiera o no la  decisión cuestionada, la misma no aparecía caprichosa  ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que  resultaba razonable y no le es posible al juez constitucional, entrar  a controvertirla, solo porque la parte demandada se encontrara  inconforme con el resultado del proceso1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de SODEXO S.A.S., quien reiteró  in  extenso los  argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Sea  lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha  insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción  de amparo contra providencias judiciales3,  que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo  con la situación fáctica narrada en el escrito de  tutela, se cuestiona la decisión emitida el 8 de mayo de 2019,  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en la que  dispuso:  

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia proferida el día 23 de febrero de 2018  por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, parea  en su lugar:  

SEGUNDO.  DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la señora  SANDY PAOLA ACOSTA como trabajadora y ALMACENES ÉXITO S.A.,  por el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2014 al 19 de  abril de 2016, por las razones expuestas.  

TERCERO.  CONDENAR al pago del auxilio de cesantía correspondiente al  periodo comprendido entre el 16 de julio al 15 de septiembre de 2014,  en cuantía equivalente a $121.511 a cargo de almacenes ÉXITO  S.A, y a favor de la parte demandante.  

CUARTO.  CONDENAR a almacenes ÉXITO S.A al pago de la sanción  por no consignación del auxilio de cesantía,  correspondiente a la suma de $24.302 diarios a partir del 15 de  febrero de 2014 hasta el 14 de febrero de 2015 para un total de  $8.748.804.  

QUINTO.  DECLARAR que la demandada SODEXO S.A., es responsable del pago de las  condenas impuestas en la presenta sentencia de manera solidaria.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Partiendo  de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico6;  ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii) defecto  fáctico8;  iv) defecto material o sustantivo9;  v) error inducido10;  vi) decisión sin motivación11;  vii) desconocimiento del precedente12  y viii) violación directa de la Constitución.  

3.  Para  el presente evento, la apoderada judicial de SODEXO S.A.S pretende  que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al  efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  y acceda a sus pretensiones de confirmar el fallo del 23 de febrero  de 2018, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito del mismo  distrito judicial negó las pretensiones de la demanda  presentada por Sandy Paola Acosta, lo que implicaría una nueva  revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría  de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de  la jurisdicción ordinaria, lo que escapa de su órbita  de competencia.  

Así  las cosas, lo pretendido por la demandante resulta improcedente, en  la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de  amparo frente a providencias judiciales, la cual debe concentrarse en  problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las  inconformidades que la parte vencida en el trámite del proceso  ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables criterios  expuestos por la justicia ordinaria.  

De  todas maneras, aún si se abordara el fondo del asunto, la  decisión objeto de controversia no constituye ninguna vía  de hecho, dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué  al resolver el recurso de apelación instaurado contra la  sentencia del 23 de febrero de 2018, tuvo en consideración las  normas y jurisprudencia relacionadas con el contrato de trabajo y con  base en las pruebas practicadas en el curso del proceso,  -entre las que se encontraba el certificado de existencia y  representación de Sodexo S.A.S.-,  concluyó que era procedente revocar el fallo impugnado13.  

Adicionalmente,  indicó dicha Sala que en la actuación se había  probado que las obligaciones laborales se encontraban satisfechas,  salvo lo relacionado con el auxilio de cesantías, por lo que  se debía condenar a su cancelación y a la sanción  por su no consignación.  

En  lo relacionado con el pago solidario al que fue condenada la empresa  SODEXO S.A.S, la autoridad demandada señaló que se  había demostrado que aquella actuó como intermediaria,  dado que la trabajadora siempre tuvo vínculo con dicha  sociedad, como empresa usuaria en virtud del contrato celebrado con  Macroservicios Integrales S.A o por vinculación directa14.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  demandante que, se reitera, pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada, sin que se observe imperiosa la intervención  del juez constitucional.  

Por  lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          57 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          81 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          «en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallo          C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

5          Ibídem.  

6          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

7          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

8          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

9          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

10          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

11          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

12          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

13          A partir del minuto 04:45 y ss del Cd anexo, audiencia del 8 de mayo          de 2019.  

14          Minuto          30:50 y ss ibídem.      

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