STP4510-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP4510-2019  

Radicación  n.° 103641  

Acta 094  

Bogotá D.  C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por  VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA  contra  el fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y Libertad  presuntamente vulnerados por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad.  

Al trámite  fue vinculado el Juzgado 2° Penal Municipal de Bello con función  de control de garantías.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Señaló  el accionante que el 23 de enero de 2019, en patrullaje realizado por  parte de Agentes de la Policía Nacional en la autopista  Medellín – Bogotá, junto con otra persona, fue  capturado por el delito de “receptación”   cuando se movilizaba en una motocicleta Biwis de placa AGV 27, en la  requisa les hallaron unos celulares, razón por la cual los  llevan esposados para la Estación de Policía de Bello a  fin de verificar los antecedentes.  

Agregó que  en la referida estación de policía permanecieron  incomunicados por 2 horas y 45 minutos, tiempo en el cual, sin mediar  orden judicial los Agentes de Policía procedieron de manera  «irregular»  a «revisar  los celulares y hablan con unas personas»  ante quienes permitieron realizar «un  reconocimiento de personas sin presencia del procurador»  ni de su abogado tomándoles declaración en la que los  señalaron de ser quienes los despojaron de esos equipos de  comunicación sobre «una  a las 8 y 30 pm otra a las 9  y  así sucesivamente»  situación que considera no es coherente debido a la hora en  que fue aprehendido.  

El Juez 2°  Penal Municipal de Bello con Función de Control de Garantías,  el 25 de enero del año que avanza, a las 9: 45 a.m., dio  inicio a la audiencia de legalización de captura, en la que  según el accionante, estableció de los elementos  materiales probatorios que la captura se realizó a las 7:50  p.m. del día 23, es decir que habían transcurrido más  de las 36 horas requeridas y debido a los «varios  errores en el procedimiento»  de captura, ya que no fueron conducidos en el término de la  distancia ante la Fiscalía, lo que fue verificado por el Juez  de Control de Garantías, se declaró la ilegalidad de la  aprehensión, decisión contra la cual el ente acusador  interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación.  

Comoquiera que el  Juzgado de Control de Garantías mantuvo lo resuelto, otorgó  el recurso de alzada correspondiendo al Juzgado 2° Penal del  Circuito de Medellín quien revocó la decisión al  establecer que el tiempo de 2 horas fue razonable para que los  policiales realizaran la verificación conforme lo establece el  Código de Policía, aunada a las deficiencias logísticas  con las que cuentan los efectivos policiales para trasladar a los  detenidos desde la estación de policía a la Unidad de  Reacción Inmediata (URI).  

Por lo expuesto,  VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA acudió al Juez  de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto  en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales  invocados en su favor y, en consecuencia: disponga revocar la  decisión de segunda instancia proferida por la Juez 2ª  Penal del Circuito de Medellín con Función de  Conocimiento. Por tanto, «me  absuelvan de las decisiones que se tomaron en el referido fallo».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  5 de octubre de 2018 el Tribunal avocó el conocimiento de la  demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades  judiciales accionadas.  

2. El Juzgado 2  Penal Municipal de Bello – Antioquia- con función de  control de garantías tras realizar un recuento de las  actuaciones efectuadas, solicitó su desvinculación al  no haber incurrido en la trasgresión de los derechos  invocados.  

3. El Juzgado 2  Penal del Circuito de Medellín con función de  conocimiento, destacó que no se cumplen los presupuestos  jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, a su vez, defendió la decisión  adoptada.  

4.  La Fiscalía 21 Local de Medellín, tras realizar un  recuento de las circunstancias temporomodales de la captura del  actor, señaló que las pretensiones del accionante no  deben ser acogidas toda vez que sus derechos fueron garantizados  conforme a los mandatos legales y constitucionales, no existió  elemento material probatorio que indicara que su captura fue a las  19:50 horas, sino que conforme al informe presentado por los agentes  de policía, en sus labores hicieron el pare para requisarlos a  las 21:45 horas y ante las llamadas efectuadas a los equipos  celulares, sus propietarios hicieron presencia en la estación,  haciendo un señalamiento libre de las personas que los habían  despojado de sus pertenencias.  

5. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo dictado el  22 de febrero de 2019 declaró improcedente la solicitud de  amparo tras considerar que no se da cumplimiento a las exigencias  establecidas  por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la tutela contra  providencias judiciales, aunado a que no observó la inminencia  de un perjuicio irremediable o la incursión de una vía  de hecho por parte de los funcionarios accionados.  

6. El fallo de  tutela de primera instancia fue comunicado a VÍCTOR ALFONSO  GONZÁLEZ VALENCIA  y,  como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión. En lo fundamental, reiteró los argumentos  expuestos en la demanda de tutela, realizó un análisis  de los requisitos de procedibilidad y, solicitó «disponer  lo pertinente para que la vulneración o amenaza no se vuelva a  repetir por parte de la accionada juez»,  así como oficiar con el mismo fin a «los  Comandantes de la estación de Policía de Bello y del  CAI de Cabañas».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Tal  como lo consideró la primera instancia, la controversia no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Ha  sido criterio reiterado de la Sala que esta vía se  torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de  procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser  suscitada al interior de tales diligenciamientos-.  Aceptar  tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia (Cfr.  CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros).  

Por  tanto, la  intervención del Juez Constitucional está vedada, pues  como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.  Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el  primer espacio de protección de los derechos fundamentales de  los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las  garantías del debido proceso.  

Es  preciso recordar que la etapa procesal pertinente para determinar si  las actuaciones desplegadas por los agentes de la Policía  sobre elementos incautados y los documentos suscritos no es otra sino  la del juicio, allí se puede poner en tela de juicio una  posible tacha de falsedad en los documentos que éstos  suscriben en el cumplimiento de sus funciones.  

Entonces, sin  lugar a duda, el demandante cuenta tanto con mecanismos al interior  del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al  existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC,  Sentencia T – 418 de 2003).  

Con  todo, al margen de que se comparta o no, la  decisión judicial que se critica no luce antojadiza,  caprichosa o arbitraria,  en tanto los  razonamientos allí plasmados tienen como fundamento una  interpretación razonable de las disposiciones legales, así  como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de  apreciación probatoria.  

Valga  precisar, que la Policía Nacional, presta funciones de policía  judicial, marco en el cual está facultada para efectuar  detenciones preventivas con motivos fundados –art. 28 de la  Constitución Política-.  

En  casos como el que nos ocupa, que ameritan urgencia debido a la  situación de flagrancia, su deber es el de verificar que los  hechos sean suficientemente claros y veraces que permitan inferir que  la persona que va a ser aprehendida es probablemente quien infringió  la ley penal, de ahí que, la simple sospecha no constituye la  situación de apremio que permita privarla de la libertad para  que las autoridades adelante el respectivo proceso (C.C. C-024 27  Ene. 1994).  

En  efecto, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Medellín con  función de conocimiento, explicó las razones por las  cuales revocó la decisión del Juez  de Control de Garantías quien decretó la ilegalidad del  procedimiento de captura.  Para  la Sala la  decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser  enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo  que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en sí  mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garantías  fundamentales.  

Es  así que, tras aclarar lo referente a la situación de  flagrancia, en el sentido de no haber sido objetada (art. 301  C.P.P.), descendiendo al motivo de disenso, encontró el actuar  de los agentes policiales razonable.  

En  primer lugar, tras realizar un recuento de las circunstancias  fácticas de la aprehensión, dejó constancia que  la audiencia preliminar ante el juez de control de garantías  fue iniciada el 25 de febrero de 2019, a las 9:46 horas, luego  realizó una compilación normativa y jurisprudencial  sobre el derecho a la libertad.  

Acto  seguido, en los términos del art. 302 de la Ley 906 de 2004,  halló razonable el término de 2 horas utilizado por los  agentes policiales para dejar a disposición de la Fiscalía  General de la Nación a los indiciados, en el marco de sus  funciones, pues se encuentran facultados para verificar las  circunstancias de actos que pueden provenir de una actividad  irregular.  

La  anterior conclusión la basó en el Código de  Policía, pues al momento de realizar sus labores de patrullaje  los Agentes de la Policía Nacional, no encontraron respuesta  alguna por parte de los implicados quienes guardaron silencio sobre  la procedencia de «sendos»  (en total 7 celulares) y dinero en efectivo ($815.000.oo) hallados,  al accionante y su acompañante.  

Estableció  que ante el actuar sospechoso, el asunto revistió cierta  complejidad, de ahí que los aprehendidos fueron remitidos a la  Estación de Policía de Bello Antioquia, lugar en que  los equipos móviles recibieron llamadas y al ser atendidas por  los Policiales, determinaron que correspondían a sus  propietarios quienes manifestaron haber sido objeto de hurto horas  antes.  

De  igual modo, encontró justificación de la mora en los  problemas logísticos con los que cuenta la Estación de  Policía para el traslado de los implicados ante el Fiscal de  la Unidad de Reacción Inmediata –URI- sin que se  allegara elemento material de prueba que determinara lo contrario.  

La  Juez sostuvo que el referido término de las dos horas en que  los agentes del orden demoraron en poner a disposición de la  autoridad competente a los detenidos no desbordó los  parámetros legales ni jurisprudenciales sobre la manera  inmediata en que se debe proceder establecida en el precitado art.  302.  

Finalmente,  tampoco encontró desproporcionado el tiempo utilizado por la  Fiscalía para radicar la solicitud de las audiencias  concentradas. Por las anteriores razones el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Conocimiento revocó la decisión de primer  grado y, en su lugar, declaró legal el procedimiento de  captura.  

Como  se puede observar, la decisión objeto de disenso se encuentra  razonable, ajustada a la normatividad vigente y la jurisprudencia  aplicable.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque la demandante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la  interpretación de la legislación pertinente.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 22 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala          Penal del          Tribunal Superior de Medellín negó          la acción de tutela interpuesta por          VÍCTOR ALFONSO GONZÁLEZ VALENCIA.  

2.  INCOPORAR copia  del presente fallo al proceso penal rad.  05001-60-00-206-2019-00016-00, que se adelanta contra el actor.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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