STP10405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP10405-2019  

Radicación n.° 105878  

Acta 184  

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación presentada  por ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ contra la sentencia  proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa,  debido proceso y principio de doble instancia, presuntamente  vulnerados el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio de esta capital, el Sistema Nacional de  Defensoría Pública para que le corra el traslado a la  defensora pública que asistió al accionante dentro del  radicado 2013-00430.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece en la demanda, contra  ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ se  adelantó el proceso 2013-00430, acorde  con las previsiones de la Ley 906 de 2004,  por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo  con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.  

Culminado el juicio, el 1º de noviembre de  2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con  Función de Conocimiento lo condenó a la pena principal  de 228 meses de prisión, no le concedió la  condena de ejecución condicional ni la prisión  domiciliaria.  

Denunció el accionante que su defensora, quien está  adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública no  asistió a la audiencia de lectura de fallo, por cuanto tuvo  que atender otra audiencia. Sin embargo, pese a que el 11 de enero de  2019, está presentó el recurso de apelación, no  fue tenido en cuenta. En contraste, el Juzgado accionado ordenó  el envío del proceso a los juzgados de ejecución de  penas.  

A causa de lo anterior, solicitó que se ordene darle trámite  al recurso de apelación propuesto contra esa determinación.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 28 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá admitió la demanda y corrió el  traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá con Función  de Conocimiento informó que el 1º de noviembre de 2018  profirió fallo condenatorio contra el accionante, diligencia  en la que se hizo presente sólo la Fiscalía, pese a que  la defensa fue debidamente notificada.  

Por tanto, dispuso su notificación en los términos del  artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, el 2º  de noviembre siguiente, remitió el oficio 1504 a la defensora  pública quien guardó silencio. En consecuencia, en auto  del 30 de noviembre de 2018, declaró en firme y ejecutoriada  la sentencia condenatoria.  

En sustento de su afirmación allegó copia de las  comunicaciones enviadas por el Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio, entre ellas, la dirigida a dicha apoderada  judicial con fecha de recibido del 5 de diciembre de 2019, así  como la planilla de notificaciones. Por ende, aseguró que la  vulneración de derechos alegada no tuvo lugar.  

La Corporación judicial de primera instancia negó el  amparo. Encontró que no se cumplen los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la  irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó,  porque si bien la defensa no acudió a la audiencia de lectura  de fallo, tuvo acceso a la sentencia y se le confirió la  oportunidad de impugnarla en los términos del artículo  169 de la Ley 906 de 2004. No obstante, omitió hacerlo por  cuanto no obra en el trámite prueba de ello.  

Igualmente, resaltó que el accionante no está privado  de la libertad y tenía pleno conocimiento de la actuación  seguida en su contra, no obstante, tampoco acudió a las  diligencias previstas ni hizo uso de los recursos ordinarios  dispuestos por el legislador.  

El demandante impugnó el fallo.  Insistió en las razones de hecho y de derecho consignadas en  la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

En  el presente asunto, el demandante aseguró que el despacho  accionado omitió darle trámite al recurso de apelación  promovido por su defensora pública contra la sentencia  condenatoria emitida el 1º de noviembre de 2018.  

Así  las cosas, advierte la Sala que el análisis no puede ser  abordado desde la óptica de la procedencia de la acción  de tutela contra providencias judiciales, pues lo reprochado no es  una decisión jurisdiccional, sino la supuesta omisión  de tramitar un recurso.  

Sin  embargo, el examen de las pruebas recaudadas, especialmente, la  información emitida por el Juzgado accionado y, además,  la consulta efectuada al Sistema de Procesos Siglo XXI permiten  establecer que, en realidad, no existió ningún memorial  de impugnación. Sumado a ello, el accionante tampoco allegó  prueba alguna que diera cuenta de la existencia del aludido escrito.  

Por  lo tanto, la supuesta conducta omisiva denunciada en la demanda de  tutela no tuvo lugar, pues la razón por la cual el Juzgado  accionado no se pronunció frente a la apelación, es  simplemente porque esta última no fue promovida.  

Adicionalmente, se advierte de los medios de convicción  allegados al trámite que ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ  no está privado de la libertad, conocía la existencia  del proceso en su contra y sabía la fecha de la audiencia. Por  ende, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de  la evolución del asunto o mantener comunicación con el  profesional designado, lo que no hizo.  

En tal virtud, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde  con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de  2008).  

Ante este panorama, no es factible atribuirle a la autoridad judicial  que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna  actuación u omisión vulneradora de garantías  fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el  derecho al debido proceso y defensa del demandante.  

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la  ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden  superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.  

Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de  Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la sentencia de 12 de junio de 2019,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Superior de Bogotá negó la acción de tutela  interpuesta por ÁLVARO HERNÁNDEZ RUIZ.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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