STP4508-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4508-2019  

Radicación  103718  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS ORTÍZ  RODRÍGUEZ,  contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó la acción de tutela interpuesta contra  la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, la Sociedad de  Activos Especiales –SAE- S.A.S.  y la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., por la presunta vulneración  a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se advierte de la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Bogotá, mediante decisión del 20 de agosto de 2013  dentro del proceso rad. 2010-00194, adjudicó a LUIS CARLOS  ORTÍZ RODRÍGUEZ el predio con matricula inmobiliaria n°  50N-20422247 ubicado en Bogotá. Destacó el actor que  contra esa providencia la Fiscalía accionada no interpuso  recurso alguno.  

Indicó  el accionante que con la Resolución n° 862 del 1° de  octubre de 2018, la Fiscalía 12 Seccional Especializada de  Extinción de Dominio ordenó diligencia de desalojo,  despojándolo de manera «injusta  y arbitraria»  del referido inmueble, pese a que esa entidad tiene conocimiento de  la decisión judicial que se lo adjudicó y que no se  encuentra investigado penalmente. No obstante, el bien fue entregado  a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. y ésta  a su vez a la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S.  

Por  los motivos expuestos, LUIS CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ,  acudió a la acción de tutela, tras estimar vulnerado su  derecho fundamental al acceso a la administración de justicia,  por lo que demandó la entrega real y material del bien del que  fue despojado, así como el levantamiento de las medidas  cautelares y la exclusión del mismo en el trámite de  extinción de dominio.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.  

Mediante  proveído del 28 de febrero siguiente, el A quo  solicitó  información sobre el trámite de la apelación  interpuesta en el rad. 11001-31-20-001-2018-00112-01, contra la  decisión por medio de la cual fue rechazada de plano la  petición de control de legalidad sobre las medidas cautelares  elevada por el accionante ante el Juzgado 1° Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio.  

La  Fiscalía 12 Seccional de Extinción de Dominio relató  el transcurso de la actuación seguida contra Armando Gutiérrez  Garavito y Danilo Bustos Suárez, su grupo familiar y demás  miembros vinculados a la organización criminal liderada por  “alias  el Loco Barrera”  afectando con medida cautelar, entre otros, el predio referido en la  demanda de tutela.  

Destacó  que no avizora que con su actuación se haya causado un  perjuicio irremediable al actor que haga procedente la acción  constitucional, máxime cuando existen otros mecanismos y  actuaciones procesales a los que puede acudir.  

Informó  que el expediente se encuentra ante el Juzgado 1° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio para decidir la  solicitud de legalidad de medidas cautelares elevada por el  accionante.  

De  otra parte, la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. se  opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela.  Argumentó que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708  de 2014, y lo narrado por el actor responde a un mandato legal, toda  vez que se trata de la ocupación irregular de un bien que  tiene limitación al derecho de dominio inmerso en un proceso  de extinción de dominio, por lo que forma parte del Fondo para  la Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha contra el  Crimen Organizado –FRISCO-, administrado por la SAE, sin tener  intromisión en las decisiones judiciales.  

Sostuvo  que en la anotación n° 12 del FMI 50N-20422247 se  encuentra vigente el embargo dentro de proceso de extinción de  dominio inscrito por la Fiscalía General de la Nación,  el cual «es  previo a la inscripción de embargo ejecutivo con acción  real del BBVA, sin que en el FMI conste la adjudicación del  remate»  al que hace alusión el accionante. Resaltó que en el  caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Por  su lado, Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., señaló que  fue designada como depositaria del inmueble en cuestión, por  encontrarse afectado con medida cautelar en el proceso radicado  n°10104912005946-001, sin contar con facultades administrativas  sobre el bien, como tampoco forma parte del proceso de extinción  de dominio, por lo que demandó desestimar las pretensiones.  

Finalmente,  el Magistrado William Salamanca Daza, informó que el radicado  11001-31-20-001-2018-00112-01, ingresó a su despacho para  resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante  contra la providencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio que desechó de plano el control de legalidad sobre  el predio con matricula inmobiliaria 50N-2042247, elevada por el  actor, cuya motivación se centró en que tal medida no  era necesaria. Adjuntó copia de la decisión de primer  grado y del recurso de apelación.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo. Estableció que el accionante tenía conocimiento  que el inmueble adjudicado fue producto de la cesión de  derechos de crédito efectuada entre el accionante y el Banco  BBVA respecto de los créditos que se cobraban en proceso  ejecutivo contra Danilo Bustos Suárez, quien tenía su  patrimonio bajo análisis por parte de la Fiscalía  General de la Nación por sus presuntos vínculos con la  organización criminal de alias “El Loco Barrera”,  situación que también era de conocimiento del actor.  

Indicó  que LUIS CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ presentó al  interior del proceso de extinción de dominio solicitud de  control de legalidad de las medidas cautelares, la que se encuentra  en trámite de segunda instancia, cuyos argumentos de alzada  son similares a los expuestos en la demanda constitucional,  

Además  resaltó que el accionante no acreditó la ocurrencia de   un perjuicio irremediable y tiene a su disposición los  mecanismos dispuestos en la ley para controvertir la titularidad del  derecho de dominio del inmueble sujeto a medida cautelar, por lo que  estimó que la acción de tutela es improcedente al no  cumplir el requisito de subsidiariedad.  

El  accionante impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró  los argumentos de la demanda de tutela. Discutió que el  Tribunal de primera instancia no haya vinculado al Banco BBVA y  agregó que sus derechos siguen siendo conculcados ya que la  Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. puso en venta el  predio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

La  censura  se promueve contra la resolución proferida por la Fiscalía  12 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio que decretó medidas cautelares respecto de varios  bienes, incluyendo el inmueble adjudicado mediante providencia  judicial a LUIS CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ.  

Sea  lo primero señalar que como la acción objeto de  reproche en esta sede constitucional consistió en la actuación  de la Fiscalía 12 Seccional  de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio,  no se observa la necesidad de vincular a la presente acción al  Banco BBVA.  

En  segundo lugar, advierte la  Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las  razones son las siguientes:  

En  casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la  controversia no puede ser resuelta mediante la acción de  tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario, dado  que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a  aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de  extinción de dominio, mediante la aplicación e  interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente, al despacho de la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en segunda  instancia el rechazo de plano sobre el control de legalidad de las  medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el bien  inmueble con matricula inmobiliaria 50N-20422247, con lo que se  infiere que el trámite extintivo está pendiente por  surtir la fase inicial, pues no se ha decretado el cierre de la etapa  probatoria, luego de la cual corresponde a la Fiscalía General  de la Nación dictar  una resolución en la cual decidirá respecto de la  procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.  (Art. 13 numerales 8 y ss. de la Ley 790 de 2002).  

De  igual modo, si bien es cierto que contra la resolución atacada  en la presente acción constitucional no procede recurso  alguno, también es que, al interior del proceso, pueden ser  debatidos los aspectos que se consideren violatorios de las garantías  procesales sea en  la resolución de procedencia o improcedencia, o en la  sentencia de primera o segunda instancia (Art.  15, Ley 790 de 2002).  

Así  las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  el interesado por sí mismo o a través de su apoderado  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos  legalmente previstos.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o  tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterios  razonables  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Conforme  con lo anterior, los aspectos traídos a colación en el  escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la  carencia del referido presupuesto de subsidiariedad.  

De  otra parte, impera precisar que tal como lo advirtió el A quo,  LUIS CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ era conocedor de la  investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de  la Nación contra Danilo Bustos Suárez, cesionario de  los créditos por los cuales, en el proceso ejecutivo 2010-0194  el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá le adjudicó  el predio en mención.  

Lo  anterior, se extracta claramente de la comunicación por medio  de la cual el Banco BBVA el 11 de marzo de 2013 le informó al  actor que aceptó cederle los derechos crediticios, además,  allí le indica que por parte de la Fiscalía atendiendo  la precitada investigación penal, contra el inmueble se  registra anotación «dentro  del certificado de tradición No 50N-20422247 y demás  bienes que son perseguidos dentro del proceso ejecutivo de BBVA en  contra del citado señor Bustos»,  de lo que se extracta que el actor debió estar asesorado de  las implicaciones que podría acarrearle.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley del  funcionario demandado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado  por LUIS CARLOS ORTÍZ RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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