Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4508-2019
Radicación 103718
(Aprobado Acta No. 094)
Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS CARLOS ORTÍZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 12 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. y la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se advierte de la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 20 de agosto de 2013 dentro del proceso rad. 2010-00194, adjudicó a LUIS CARLOS ORTÍZ RODRÍGUEZ el predio con matricula inmobiliaria n° 50N-20422247 ubicado en Bogotá. Destacó el actor que contra esa providencia la Fiscalía accionada no interpuso recurso alguno.
Indicó el accionante que con la Resolución n° 862 del 1° de octubre de 2018, la Fiscalía 12 Seccional Especializada de Extinción de Dominio ordenó diligencia de desalojo, despojándolo de manera «injusta y arbitraria» del referido inmueble, pese a que esa entidad tiene conocimiento de la decisión judicial que se lo adjudicó y que no se encuentra investigado penalmente. No obstante, el bien fue entregado a la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. y ésta a su vez a la Inmobiliaria Alianza Group S.A.S.
Por los motivos expuestos, LUIS CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ, acudió a la acción de tutela, tras estimar vulnerado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por lo que demandó la entrega real y material del bien del que fue despojado, así como el levantamiento de las medidas cautelares y la exclusión del mismo en el trámite de extinción de dominio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
Mediante proveído del 28 de febrero siguiente, el A quo solicitó información sobre el trámite de la apelación interpuesta en el rad. 11001-31-20-001-2018-00112-01, contra la decisión por medio de la cual fue rechazada de plano la petición de control de legalidad sobre las medidas cautelares elevada por el accionante ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio.
La Fiscalía 12 Seccional de Extinción de Dominio relató el transcurso de la actuación seguida contra Armando Gutiérrez Garavito y Danilo Bustos Suárez, su grupo familiar y demás miembros vinculados a la organización criminal liderada por “alias el Loco Barrera” afectando con medida cautelar, entre otros, el predio referido en la demanda de tutela.
Destacó que no avizora que con su actuación se haya causado un perjuicio irremediable al actor que haga procedente la acción constitucional, máxime cuando existen otros mecanismos y actuaciones procesales a los que puede acudir.
Informó que el expediente se encuentra ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio para decidir la solicitud de legalidad de medidas cautelares elevada por el accionante.
De otra parte, la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela. Argumentó que su actuar se encuentra enmarcado en la Ley 1708 de 2014, y lo narrado por el actor responde a un mandato legal, toda vez que se trata de la ocupación irregular de un bien que tiene limitación al derecho de dominio inmerso en un proceso de extinción de dominio, por lo que forma parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social, y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO-, administrado por la SAE, sin tener intromisión en las decisiones judiciales.
Sostuvo que en la anotación n° 12 del FMI 50N-20422247 se encuentra vigente el embargo dentro de proceso de extinción de dominio inscrito por la Fiscalía General de la Nación, el cual «es previo a la inscripción de embargo ejecutivo con acción real del BBVA, sin que en el FMI conste la adjudicación del remate» al que hace alusión el accionante. Resaltó que en el caso bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Por su lado, Inmobiliaria Alianza Group S.A.S., señaló que fue designada como depositaria del inmueble en cuestión, por encontrarse afectado con medida cautelar en el proceso radicado n°10104912005946-001, sin contar con facultades administrativas sobre el bien, como tampoco forma parte del proceso de extinción de dominio, por lo que demandó desestimar las pretensiones.
Finalmente, el Magistrado William Salamanca Daza, informó que el radicado 11001-31-20-001-2018-00112-01, ingresó a su despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la providencia del 29 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio que desechó de plano el control de legalidad sobre el predio con matricula inmobiliaria 50N-2042247, elevada por el actor, cuya motivación se centró en que tal medida no era necesaria. Adjuntó copia de la decisión de primer grado y del recurso de apelación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Estableció que el accionante tenía conocimiento que el inmueble adjudicado fue producto de la cesión de derechos de crédito efectuada entre el accionante y el Banco BBVA respecto de los créditos que se cobraban en proceso ejecutivo contra Danilo Bustos Suárez, quien tenía su patrimonio bajo análisis por parte de la Fiscalía General de la Nación por sus presuntos vínculos con la organización criminal de alias “El Loco Barrera”, situación que también era de conocimiento del actor.
Indicó que LUIS CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ presentó al interior del proceso de extinción de dominio solicitud de control de legalidad de las medidas cautelares, la que se encuentra en trámite de segunda instancia, cuyos argumentos de alzada son similares a los expuestos en la demanda constitucional,
Además resaltó que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y tiene a su disposición los mecanismos dispuestos en la ley para controvertir la titularidad del derecho de dominio del inmueble sujeto a medida cautelar, por lo que estimó que la acción de tutela es improcedente al no cumplir el requisito de subsidiariedad.
El accionante impugnó el fallo. En lo fundamental reiteró los argumentos de la demanda de tutela. Discutió que el Tribunal de primera instancia no haya vinculado al Banco BBVA y agregó que sus derechos siguen siendo conculcados ya que la Sociedad de Activos Especiales –SAE- S.A.S. puso en venta el predio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
La censura se promueve contra la resolución proferida por la Fiscalía 12 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio que decretó medidas cautelares respecto de varios bienes, incluyendo el inmueble adjudicado mediante providencia judicial a LUIS CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Sea lo primero señalar que como la acción objeto de reproche en esta sede constitucional consistió en la actuación de la Fiscalía 12 Seccional de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, no se observa la necesidad de vincular a la presente acción al Banco BBVA.
En segundo lugar, advierte la Corte que el fallo de segunda instancia será confirmado. Las razones son las siguientes:
En casos similares al expuesto, la Sala ha establecido que la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario, dado que los reproches expuestos en la demanda de tutela corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso de extinción de dominio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, al despacho de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para resolver en segunda instancia el rechazo de plano sobre el control de legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria 50N-20422247, con lo que se infiere que el trámite extintivo está pendiente por surtir la fase inicial, pues no se ha decretado el cierre de la etapa probatoria, luego de la cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación dictar una resolución en la cual decidirá respecto de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio. (Art. 13 numerales 8 y ss. de la Ley 790 de 2002).
De igual modo, si bien es cierto que contra la resolución atacada en la presente acción constitucional no procede recurso alguno, también es que, al interior del proceso, pueden ser debatidos los aspectos que se consideren violatorios de las garantías procesales sea en la resolución de procedencia o improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia (Art. 15, Ley 790 de 2002).
Así las cosas, resulta palmario que es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde el interesado por sí mismo o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías y, de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003), máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque la parte actora no las comparte o tienen una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Conforme con lo anterior, los aspectos traídos a colación en el escrito de impugnación no resultan atendibles frente a la carencia del referido presupuesto de subsidiariedad.
De otra parte, impera precisar que tal como lo advirtió el A quo, LUIS CARLOS ORTÍZ HERNÁNDEZ era conocedor de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación contra Danilo Bustos Suárez, cesionario de los créditos por los cuales, en el proceso ejecutivo 2010-0194 el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá le adjudicó el predio en mención.
Lo anterior, se extracta claramente de la comunicación por medio de la cual el Banco BBVA el 11 de marzo de 2013 le informó al actor que aceptó cederle los derechos crediticios, además, allí le indica que por parte de la Fiscalía atendiendo la precitada investigación penal, contra el inmueble se registra anotación «dentro del certificado de tradición No 50N-20422247 y demás bienes que son perseguidos dentro del proceso ejecutivo de BBVA en contra del citado señor Bustos», de lo que se extracta que el actor debió estar asesorado de las implicaciones que podría acarrearle.
En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley del funcionario demandado, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por LUIS CARLOS ORTÍZ RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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