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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4506-2019
Radicación 104045
(Aprobado Acta No. 094)
Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JULIÁN RICARDO GARCÍA YUSTRES, actuando en nombre propio, de la menor TATIANA VALENTINA GARCÍA YUSTRES y de sus abuelos RAMIRO YUSTRES y FELISA MORA GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la vivienda y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 30 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
Al trámite fue vinculada la señora CARMEN LUCERO YUSTRES MORA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201890020, la Fiscalía 30 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio decretó una medida de embargo y secuestro sobre una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está edificada, ubicada en la carrera 7 No. 7-49 del Municipio de San Vicente del Caguán, bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 42572313, en el cual también funciona un local comercial denominado “D ABARROTES LA REBAJA”.
(ii) Que ese inmueble, por acuerdo de los herederos de quien en vida se llamó LUIS ALFONSO GARCÍA OLIVEROS, padre del aquí accionante, fue adjudicado a la señora CARMEN LUCERO YUSTRES MORA, persona que a través de contrato de transacción, se comprometió a arrendar al actor el local comercial que allí opera.
(iii) Que la medida decretada por el ente acusador solo cobijó al inmueble pero no al negocio, razón por la cual la unidad comercial no fue cerrada; sin embargo, al momento de la diligencia de secuestro el accionante fue informado que tenía 20 días hábiles para normalizar su continuidad en el lugar y después le indicaron que lo van a desalojar, lo cual afecta a su núcleo familiar y a 15 empleados directos que dependen de esa actividad comercial.
2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201890020 y, como consecuencia de ello, ordene a la Fiscalía 30 Especializada y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. que se abstengan de adelantar acciones para desalojarlos del inmueble, hasta tanto no se decida de fondo el trámite extintivo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de febrero de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.
La señora CARMEN LUCERO YUSTRES MORA acudió al trámite para indicar que su hijo JULIÁN RICARDO GARCÍA YUSTRES se encuentra a cargo del sostenimiento del grupo familiar y que sus problemas judiciales la mantienen en prisión domiciliaria; por consiguiente, solicitó se conceda la protección deprecada, para que las autoridades accionadas se abstengan de llevar a cabo el desalojo del bien inmueble mientras no culmine el proceso de extinción de dominio.
A pesar de haber sido notificadas, ni la Fiscalía 30 Especializada, ni la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
La Sala Única del Tribunal a quo, a través de fallo del 8 de marzo de 2019, declaró la improcedencia de la acción por considerar que dentro de la actuación no se acreditó que el actor haya acudido ante la Fiscalía 30 accionada para hacer valer sus derechos como afectado por el trámite extintivo, ni que haya solicitado la intervención del agente del Ministerio Público, como garante de sus derechos, tal y como contempla la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Así mismo, argumentó esa Corporación que el accionante tampoco ha establecido contacto con la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. para convenir una alternativa que le permita continuar desarrollando la actividad comercial en ese inmueble.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, afirmando que el tribunal de primera instancia se niega a cumplir con el mandato legal de proteger a los adultos mayores y los menores de edad, ya que resulta evidente la afectación de su derecho al mínimo vital y el de su hermana al desalojarlos del inmueble en el cual funciona su fuente de ingresos para subsistir. Agregó que la vulneración se acrecienta si se tiene en cuenta que mientras no se demuestre que ese bien fue producto de un actuar delictivo, se está desconociendo la presunción de inocencia que los ampara.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite de extinción de dominio con radicado 110016099068201890020, que actualmente se encuentra a cargo la Fiscalía 30 Especializada de Extinción de Dominio, dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo y secuestro de una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual está edificada, localizada en la carrera 7 No. 7-49 del Municipio de San Vicente del Caguán, bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 42572313, en el que, así mismo, funciona el local comercial llamado “D ABARROTES LA REBAJA”.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente en etapa de investigación ante la Fiscalía 30 Especializada, a la cual no aparece acreditado en el sub lite que el actor haya comparecido a hacerse parte como afectado por el trámite extintivo. Así las cosas, el accionante JULIÁN RICARDO GARCÍA YUSTRES, por sí mismo o a través de apoderado, debe acudir a esa agencia fiscal y eventualmente presentar las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad sobre las medidas cautelares.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Aunado a lo anterior, advierte la Sala que tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite establecer de manera irrefragable la afectación grave de las condiciones de vida del accionante y su núcleo familiar.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 8 de marzo de 2019 proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó el amparo promovido por JULIÁN RICARDO GARCÍA YUSTRES.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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