AP3781-2019(55947)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3781-2019  

Radicado  N° 55947  

Aprobado  Acta No. 229.  

El  Socorro (Santander), seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las demandas de casación presentadas por la representación  de la víctima y el defensor de la procesada LILIANA VALENCIA  CORTÉS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el  Tribunal Superior de Neiva,  fechado el 27 de mayo de 2019, mediante  el cual confirmó y modificó –para revocar la  prisión domiciliaria otorgada por el A quo a la acusada- la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa  ciudad el 17 de julio de 2017, en el cual se condenó a aquella  por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa agravada, a  la pena de 78 meses de prisión, multa en cuantía de  212.49 salarios mínimos legales mensuales y, de manera  accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por lapso igual a la sanción de  prisión. De igual manera, se negaron los subrogados de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y  prisión domiciliaria.  

En  la misma decisión fueron absueltos Helmer Medina Losada y  LILIANA VALENCIA CORTÉS, del cargo de falso testimonio por el  que también fueron acusados.  

LOS HECHOS  

Para  efectos de esta decisión, la Corte estima pertinente aludir  exclusivamente a los hechos que entendió probados el Tribunal,  que así se condensan:  

El  27 de octubre de 2000, CAJANAL EIC, reconoció la pensión  de jubilación a Henry Cerón Perdomo, quien falleció  el 21 de mayo de 2007.  

En  virtud de ello, ante la institución oficial acudió  LILIANA VALENCIA CORTÉS, a solicitar la pensión de  sobreviviente, diciéndose compañera permanente de  aquel, por más de 5 años, en el momento del deceso.  

En  aras de demostrar la convivencia, VALENCIA CORTÉS aportó  varias declaraciones extra juicio rendidas ante notario por personas  que decían conocer del hecho, las cuales estimó  mendaces la Fiscalía.  

DECURSO  PROCESAL  

El  9 de octubre de 2013, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Neiva,  tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación,  en la cual la Fiscalía atribuyó a LILIANA VALENCIA  CORTÉS los delitos de falso testimonio, fraude procesal y  estafa agravada en la modalidad de tentativa; así mismo, se  endilgó a Helmer Medina Losada, la conducta punible de falso  testimonio. Ninguno de ellos aceptó los cargos y tampoco se  solicitó la imposición de medida de aseguramiento.  

El  5 de diciembre de 2013, fue presentado escrito de acusación,  repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, despacho  que adelantó la correspondiente audiencia de formulación  de acusación el 7 de diciembre de 2015. Allí, se  atribuyeron a los acusados LILIANA VALENCIA CORTÉS y Helmer  Medina Losada, los mismos delitos objeto de imputación.  

La  audiencia preparatoria tuvo lugar el 24 de febrero de 2016.  

El  juicio oral comenzó el 1 de agosto de 2016 y culminó el  30 de marzo de 2017.  

La  sentencia de primer grado, en la cual se absolvió a ambos  acusados del delito de falso testimonio y fue condenada LILIANA  VALENCIA CORTÉS, en calidad de autora de los delitos de fraude  procesal y tentativa de estafa agravada, fue emitida el 17 de julio  de 2017.  

La  decisión fue impugnada por la Fiscalía, la  representación de la víctima y la defensa de LILIANA  VALENCIA CORTÉS.  

En  consecuencia, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal de Neiva emitió  el fallo de segundo grado que, en lo sustancial, confirmó todo  lo decidido por el A quo, aunque revocó la prisión  domiciliaria otorgada por este a la procesada y dispuso su  confinamiento carcelario.  

Oportunamente  la defensa de la condenada y la representación de víctimas,  CAJANAL EIC, interpusieron y sustentaron el recurso extraordinario de  casación.  

LAS  DEMANDAS  

            

1. La          representación de la víctima  

Acude  a la causal primera “del  artículo 207 del Código de Procedimiento Penal”,  por entender que las instancias incurrieron, cuando absolvieron a  ambos acusados por el delito de falso testimonio, en un error por  violación directa de la ley sustancial, en particular, por  omitir aplicar el artículo 1 del Decreto 1557 de 1989 y el  artículo 442 del C.P.  

A  efectos de soportar su tesis, la demandante acepta que “en  por lo menos una oportunidad”,  la Corte ha advertido que no se materializa el delito de falso  testimonio en las declaraciones rendidas ante notario, dado que este  no se entiende funcionario público en estricto sentido, ni  ejerce función judicial.  

Sin  embargo, estima errada la postura de la Sala, pues,   desconoce el  contenido del artículo 1° del Decreto 1557 de 1989, en  cuanto contempla que “Podrán  presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento,  declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán  el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la  competencia asignada a este último funcionario”.  

De  lo anotado, extracta la casacionista que los efectos de dar a las  declaraciones ante notario el mismo alcance que tienen las realizadas  en un juzgado civil, se verifican formales y materiales, al punto que  los requisitos exigidos son similares y la atestación se rinde  bajo la gravedad del juramento, con las implicaciones penales que  ello comporta. Máxime, cuando es claro que lo vertido ante el  notario tiene fines judiciales o administrativos.  

Entiende  la representación de víctimas, así, que el  propósito del legislador al extender la norma examinada, no  fue otro distinto al de entregar a las declaraciones ante notario el  mismo rigor de las que se presentan ante el juez, con lo cual, debe  entenderse cubierta a satisfacción la exigencia típica  del delito de falso testimonio, en los casos de mendacidad.  

Acorde  con lo anotado, advierte la demandante que los jueces, en este caso,  desconocieron el contenido de la norma en mención y por ello  dejaron de aplicar el artículo 442 del C.P., actuación  que comportó completa trascendencia en el caso bajo análisis,  pues, de haber tomado en consideración ambas normas,  necesariamente se hubiese emitido fallo de condena en contra de los  dos procesados.  

Pide,  en consecuencia, que se case parcialmente el fallo atacado, para  efectos de revocar la absolución proferida por el delito de  falso testimonio.  

2.  La defensa  

            

1. CARGO          PRIMERO  

En  una especie de proemio, previo a la postulación del cargo, el  defensor de la acusada realiza una serie de cuestionamientos al  trámite que adelantó la Fiscalía, en especial, a  la manera en que narró lo ocurrido y la supuesta equivocación  en la relación de actos administrativos expedidos por CAJANAL  EIC.  

Además,  adelanta una muy particular visión de lo allegado como medios  de prueba, para cuestionar la credibilidad de los testigos de cargos.  

Después,  en un acápite que rotula “DESARROLLO  Y SUSTENTACIÓN DEL CARGO”  (aunque jamás precisó de qué clase de cargo se  trata), hace hincapié en que su defendida renunció al  derecho de guardar silencio y por ello narró en la audiencia  de juicio oral la relación sostenida con el occiso.  

Sin  embargo, acota, los investigadores (no dice cuáles), nunca  indagaron adecuadamente cómo se forjó la relación  entre la procesada y Henry Cerón, o las circunstancias de la  convivencia común.  

Incluso,  añade, el Tribunal omitió examinar en su conjunto la  prueba recogida, en particular, lo revelado en declaración  extra juicio por el causante, en cuanto, advirtió convivir con  la acusada.  

Tampoco,  afirma, se demostró que la procesada tuviese otras  inclinaciones sexuales, asunto que, por lo demás, desmiente el  occiso cuando afirma bajo juramento que se trataba de su compañera  permanente.  

A  renglón seguido, el recurrente parece significar que en una  audiencia fallida de acusación presentó algunos  documentos que fueron desconocidos en el fallo por las instancias  –por ello alude a que debe tomarse en cuenta una supuesta regla  de evidencias de Puerto Rico, que habla de la autenticación  prima facie de documentos-.  

Agrega  que si las pruebas hubiesen sido examinadas “en  conjunto y de manera racional”,  la decisión devendría absolutoria.  

Por  ello, adelanta un particular examen de las pruebas de cargo, para  desnaturalizar su credibilidad o efecto; y de las de descargo, con el  fin de ponderar el efecto suasorio que aparejan en favor de la  acusada, hasta concluir que debe emitirse fallo absolutorio, fincando  en este aspecto su solicitud de que se case la sentencia atacada.  

B)  CARGO SEGUNDO (subsidiario)  

Dice  el demandante, que el Tribunal incurrió en un error de hecho  por falso juicio de existencia por suposición.  

Esto  por cuanto, afirma, el fallador Ad quem “hizo  decir cosas extrañas”  a la prueba, cuando la estudió en conjunto, pasando por alto  que cada medio suasorio posee “su  propia identidad”.  

Después  de reseñar el amplio apartado en el que el Tribunal desestimó  lo dicho por los testigos de descargo, el recurrente señala  que el Tribunal supuso situaciones y le dio mayor valor a la prueba  de referencia que a la directa.  

Luego,  examina lo expresado por los testigos en cuestión, para de  allí indicar que, contrario a lo colegido por el fallador,  estos sí determinan la existencia de una convivencia de años  entre el occiso y la acusada. Además, busca explicar las  circunstancias que en sentir de los sentenciadores determinan  inexistente el vínculo en cuestión.  

Asevera,  así mismo, que si el Tribunal hubiese adelantado un examen en  conjunto y “racional” de las pruebas recopiladas, su  conclusión habría conducido a la absolución de  la procesada.  

Por  ello, solicita que se case la sentencia, para revocar la condena y en  su lugar emitir fallo absolutorio.  

            

3. CARGO          TERCERO (subsidiario)  

Afirma  el impugnante que se materializó un error de derecho por falso  juicio de legalidad respecto de la Resolución 04227 del 27 de  octubre de 2000, que reconoce la pensión de jubilación  al occiso Henry Cerón Perdomo.  

Ello  violó derechos como los de defensa y debido proceso, por  cuanto, sostiene, “con  solo señalar la sola Resolución 04227 del año  2000, como en efecto ocurrió en la sentencia de segunda  instancia, jamás se podía edificar una sentencia  condenatoria”.  

A  continuación, expresa que la defensa pretendió hacer  valer una resolución, la 842 de 2008, en la cual la Secretaría  de Educación Departamental del Huila, reconoció a la  acusada el derecho de sustitución pensional de Henry Cerón,  pero la fiscalía se empeñó, no solo en  expurgarla de los medios de prueba, sino en hacer valer la Resolución  24287 del 2000, en la que se reconoció la jubilación a  este, pese a que ello por sí mismo no explica ningún  delito y se practicó “sin  las formalidades legales establecidas para su obtención y  práctica”.  

En  similar sentido, destaca el recurrente que el fallador de primer  grado hizo radicar el delito de fraude procesal en la Resolución  PAP 023676 del 29 de octubre de 2010, en la cual CAJANAL negó  la sustitución de la pensión en favor de la acusada,  pese a que este documento no fue aportado legalmente, ni del mismo se  hizo relación en la acusación.  

Ello  significa, añade, que la condena se basa en hechos no  consignados en la formulación de imputación, ni en la  acusación.  

Entiende  el casacionista, que de haber verificado la legalidad de las  resoluciones en cita, necesariamente el Tribunal las habría  excluido del acopio probatorio, con lo cual, se erige necesaria la  absolución.  

            

3. CARGO          CUARTO (subsidiario)  

Sostiene  el casacionista que se generó un error de “derecho”,  por cuanto, fue vulnerado el principio de congruencia y,  consecuentemente, el debido proceso, generándose una causal de  nulidad.  

A  este efecto, resalta que en la formulación de imputación  se radicó el delito de fraude procesal y la estafa tentada, en  la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, expedida por la  Secretaría de Educación Departamental del Huila, en la  cual se reconoció la pensión de sobreviviente a la  acusada; sin embargo, la condena se profirió con sustento en  la Resolución 042287 del 27 de octubre de 2000, expedida por  CAJANAL EIC.  

Destaca  el recurrente la naturaleza basilar de la formulación de  imputación, para después afirmar que esta solo puede  modificarse, en los decursos procesales posteriores, respecto de su  contenido jurídico, pero no en el sustrato fáctico.  

Advierte,  de igual manera, que desde el mismo momento en el cual se precisaron  los hechos en la audiencia de formulación de imputación,  se dio a la tarea de presentar documentos relacionados con la  Resolución 842 de 2008; incluso, añade, ello condujo a  que la Corte asignara la competencia a un juzgado del Huila.  

Empero,  acota, en la corrección del escrito de acusación el  fiscal del caso varió los hechos, sin que las críticas  de la defensa hubiesen tenido eco.  

La  confusión, agrega, irradió las decisiones de ambas  instancias, pues, el fallo de primer grado radica los hechos en la  Resolución PAP 023676 de 2010, al tanto que el Ad quem, los  afincó en la Resolución 24287 de 2000, momento para el  cual, destaca, ni siquiera se conocían la acusada y el  causante.  

Depreca,  en consonancia con lo anotado, que se case la sentencia para efectos  de anular todo lo actuado a partir de la formulación de  acusación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. La          representación de la víctima  

CARGO  ÚNICO  

Ya  la Corte ha construido sólida y pacífica jurisprudencia  que define la naturaleza y alcances de la casación, para que  se asuma que la misma no obedece a una especie de tercera instancia,  ni se instituye con el fin que la parte descontenta con lo decidido  persista en controversias suficientemente resueltas por las  instancias ordinarias, en el entendido, así, que por lo  general los procesos penales deben terminar con el fallo de segundo  grado y solo en circunstancias excepcionales, que permitan verificar  un yerro ostensible y trascendente, se faculte la intervención  de la Corte.  

Es  en virtud de ello que la demanda ha de contener una sustentación  suficiente, para que de su mismo texto se extraigan estos dos  elementos esenciales –notoriedad y trascendencia del vicio-,  pues, de lo contrario pervive la doble connotación de acierto  y legalidad que reviste lo decidido por el Tribunal.  

Huelga  anotar que la sola diferencia de criterios o la percepción  diferente que el demandante posea acerca de un tema dogmático,  como aquí sucede, no habilita la admisión de la  demanda, en tanto, apenas representa el típico alegato de  instancia ajeno a la sede casacional.  

Es  ello, precisamente, lo que se destaca de la demanda presentada por la  representación de la entidad afectada, en tanto, lejos de  demostrar un error propio de casación, para así  habilitar la causal por violación directa de la ley que  soporta el cargo, busca hacer valer su criterio en torno del delito  de falso testimonio y la posibilidad de que se ejecute en las  declaraciones rendidas ante notario.  

Y  si bien, es posible estimar razonable o plausible su postura, ello no  significa, per se, que la propuesta por la Corte en su jurisprudencia  aparezca irracional o claramente errada, único factor que  faculta acudir a la sede casacional para modificar la sentencia  atacada.  

Por  lo demás, acerca del tópico la Corte debe señalar  que su posición ya es pacífica y reiterada, con  precisos señalamientos de lo que las normas contienen y  respeto profundo por el principio de legalidad.  

Acerca  de esto último, es necesario precisar a la demandante, que no  por contemplar la ley, la posibilidad de que las declaraciones  rendidas ante notario tengan efectos civiles similares a los que se  reputan del mismo tipo de atestaciones surtidas ante un juez de este  tenor, ello genera automática la asunción de efectos  penales.  

Bastaría  señalar, en contrario, que precisamente por su condición  de última ratio y los efectos que apareja respecto de derechos  fundamentales, la descripción del tipo penal obliga de  limitación en su interpretación, a la sombra del  principio de tipicidad estricta, de lo cual surge la imposibilidad de  acudir a conceptos expansionistas o analogías.  

Entonces,  si se tiene claro que el espíritu del Decreto 1557 de 1989  –“Por  el cual se autoriza a los notarios para recibir declaraciones con  fines extra procesales”-,  no busca nada distinto a descongestionar los juzgados civiles, para  que los notarios operen como receptores de este tipo de atestaciones,  de allí no puede extractarse que, entonces, lo narrado ante  estos adquiere la condición necesaria para erigir en delito de  falso testimonio la mendacidad que pueda estar inserta en el acto.  

El  Decreto no postula, ni cabe inferirlo así, que muta hacia la  condición de acto administrativo o judicial1  el trámite propio de la recepción de la declaración  del tercero.  

De  esta manera, acorde con los principios de legalidad y tipicidad  estricta, no es factible asumir en un acto notarial las  características concretas, objetivas y puntuales que diseñan  las circunstancias en las cuales, acorde con lo consagrado en el  artículo 442 del C.P., se materializa el delito de falso  testimonio.  

Como  es evidente, se reitera, que la demandante no alcanza a perfilar la  existencia de un error sustancial en la decisión del Tribunal  de asumir atípica la conducta que se rotuló en la  acusación como falso testimonio, la Corte debe inadmitir la  demanda presentada por la representación de la víctima.  

            

2. La          defensa  

CARGOS  PRIMERO Y SEGUNDO  

La  Sala estima necesario examinar en conjunto ambos cargos, dado que se  remiten al mismo tipo de error y representan una argumentación  no solo deficiente, sino por completo ajena a la sede casacional,  motivo por el cual desde ya se anuncia su inadmisión.  

En  efecto, se anotó antes, pero debe reiterarse aquí, que  el recurso excepcional no se ofrece como nuevo escenario para seguir  discutiendo tópicos ya resueltos por las sedes ordinarias, ni  faculta que el afectado con la decisión busque hacer valer su  postura, desde luego, contraria a la adoptada por el fallador.  

Es  por ello que en la ley se instituyen causales precisas que sirven de  norte y límite al demandante en casación, en el  entendido que solo así es factible demostrar un yerro no solo  ostensible, sino trascendente, que permita pretender la revocatoria o  modificación de la sentencia atacada.  

Cuando  la causal específica apenas rotula el cargo, pues, este se  desvía a la intención del recurrente por hacer valer su  particular postura interpretativa respecto de lo que la prueba  arroja, surge obligada la inadmisión del mismo, en tanto, se  ha convertido apenas en alegato de instancia que desconoce la doble  presunción de acierto y legalidad con la cual llegan a esta  sede los fallos del Tribunal.  

Huelga  anotar, así mismo, que por su condición de ostensible y  trascendente, el yerro alegado debería surgir no solo  evidente, sino de elemental postulación, dentro de mínimos  sencillos de claridad y concreción.  

Sin  embargo, no es ello lo que se consigna en los dos primeros cargos  aquí examinados, caracterizados en su argumentación por  profusas, inconexas y en ocasiones contradictorias manifestaciones  que carecen de un hilo conductor común y se dirigen a  variopintos aspectos probatorios y procedimentales, que tornan  imposible verificar la naturaleza del vicio propuesto y sus efectos  respecto de lo resuelto por las instancias ordinarias.  

Incluso,  el que se asume primer cargo ni siquiera posee rotulación o  descripción del error propuesto, pareciendo más un  resumen de lo que a renglón seguido será detallado en  los otros cargos.  

Así,  entremezcla sin derrotero claro, tópicos tales como la que  estima el recurrente inadecuada manera de presentar la acusación,  con referenciales puntuales a los medios de prueba –al efecto  transcribe apartados de intervenciones suyas en audiencias  anteriores- y lo que, en el entendido del impugnante, debe concluirse  de ellas.  

En  este sentido, no se entiende qué es lo que pretende o busca  establecer el recurrente cuando alude a medios de prueba que  supuestamente presentó en la audiencia de formulación  de acusación, los cuales han de ser examinados bajo un  criterio foráneo, que denomina “autenticación  prima facie”,  cuya naturaleza o efectos específicos desconoce la Corte y  jamás fueron definidos por el impugnante.  

En  similar sentido, emerge completamente inane la labor que emprende  para desvirtuar la credibilidad de la prueba de cargos y exaltar las  virtudes de la de descargos, dado que ello representa alegato de  instancia que nunca precisa un error en la valoración  contraria realizada por el Tribunal, razón por la cual la Sala  no estima necesario referirse en detalle a ella.  

Apenas  se señalará que de manera amplia y precisa el ad quem  se refirió, en su contenido individual y efecto conjunto, a  dichos elementos de juicio, precisando los motivos por los cuales se  acoge o no un específico medio suasorio.  

En  este sentido, no obedece a la realidad, como lo pregona en el segundo  cargo el demandante, que el Tribunal omitiera considerar determinada  prueba, o pasara por alto examinar algún aspecto trascendente  de ella.  

Al  efecto, cabe aclarar al recurrente que los errores de hecho por falso  juicio de existencia o de identidad por cercenamiento –dos vías  escogidas en el cargo- operan eminentemente objetivos, esto es,  remiten a los casos en los cuales el fallador pasó por alto el  estudio de un medio cabal y oportunamente allegado al juicio –falso  juicio de existencia por omisión-, o dejó de lado un  apartado importante de determinada prueba –falso juicio de  identidad por cercenamiento-.  

Es  por ello que la demostración del yerro se verifica sencilla,  en cuanto, basta que el impugnante determine la efectiva presentación  de la prueba y verifique que dentro del examen realizado por el  Tribunal –y la primera instancia-, ella no fue tomada en  consideración, si se trata de alegar el falso juicio de  existencia; o que se transcriba la totalidad de lo que contiene el  medio y ello se contraste con lo que del mismo tuvo en cuenta el  fallador, en tratándose del falso juicio de identidad.  

Desde  luego, como también es necesario demostrar la trascendencia  del yerro, se obliga del casacionista examinar de nuevo toda la  prueba, en su conjunto, pero ahora agregado el medio desconocido, o  el apartado pasado por alto, para así demostrar en un análisis  racional que el panorama suasorio cambia de tal manera, que ya no se  sostiene la sentencia.  

La  verificación de lo alegado por el recurrente en los dos  primeros cargos, permite advertir que la discusión no se  plantea en el plano objetivo que se detalla, pues, inocultable surge  que el Tribunal sí examinó todas las pruebas, entre  ellas las de descargos, y que, además, consideró todos  los aspectos trascendentes en estas incluidos, solo que les dio un  efecto diferente al que ahora busca hacer valer el demandante.  

Entonces,  como es claro que lo buscado controvertir por el impugnante es la  forma en que se valoraron los distintos medios de conocimiento, o  mejor, la credibilidad que las instancias dieron a estos, es preciso  significar que el debate derivó de los errores objetivos,  hacia el falso raciocinio, en cuyo caso, debió el recurrente  detallar cómo fue afectada la sana crítica en alguna de  sus tres aristas, ciencia, lógica y experiencia, delimitando  cuál regla o principio específico de estas fue el  equivocadamente utilizado por el fallador, cuál es la correcta  y cómo incide ello en la declaración de responsabilidad  penal.  

En  lugar de atender estos específicos preceptos, el impugnante,  como ya se anotó, dedicó el especio de ambos cargos a  presentar su muy particular e interesada visión de lo que la  prueba arroja, sin delimitar nunca la materialidad de un concreto  vicio propio de la casación.  

Debe  sostenerse, en este punto, que el Tribunal aludió expresamente  a la prueba de descargos y ofreció razones cabales para  advertir sus precarios efectos, ora porque no son creíbles las  atestaciones de algunos testigos, ya en atención a que  aspectos tales como la vinculación en salud, en calidad de  beneficiaria, que hizo el occiso de la acusada, se explican por el  deseo de ayudarla y no porque de verdad hiciesen vida marital.  

En  el conjunto suasorio, así mismo, para los falladores  representó mayor valor y plena credibilidad lo que  manifestaron los familiares directos del causante y algunos vecinos  suyos, respecto a que este jamás hizo vida marital con la  procesada, que lo dicho en contrario por esta y otras personas, de  quienes se dijo solo ofrecen versiones fragmentarias que no obedecen  a un conocimiento directo.  

En  contrario, se resalta, el demandante solo entrega una distinta visión  de la prueba, que nada indica en torno de yerros trascendentes del  Tribunal, motivo suficiente para que los dos cargos en cuestión  deban ser inadmitidos.  

CARGOS  TRES Y CUATRO  

Aunque  el demandante no hace una depurada definición de los yerros  atribuidos a las instancias, la Corte advierte que efectivamente  pueden haberse presentado los mismos y por esta razón ajustará  estos dos cargos, que, en consecuencia, se admiten, para hacer un  pronunciamiento de fondo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por la representación de  la víctima, CAJANAL EIC, y los dos primeros cargos de la  demanda presentada por la defensa de la acusada.  

SEGUNDO.  Declarar ajustados los cargos tres y cuatro de la demanda de casación  presentada por el defensor de LILIANA VALENCIA CORTÉS.  

En  contra de la decisión de no admitir una demanda de casación  y dos cargos de la otra, procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En el radicado 42019, de 2017, la Corte precisa que,          independientemente de considerar funcionario al notario, es lo          cierto que este cumple solo funciones fedatarias, que se apartan de          las administrativas o judiciales a que alude el tipo penal de falso          testimonio  

      

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