CP067-2019(53720)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

CP067-2019  

Radicación  No. 53720  

Aprobado  Acta No. 164  

Bogotá  D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano panameño Hipólito  Tercero Córdoba Vergara,  formulada por el Gobierno de la República de Guatemala.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal EMBCOL -045-2018/SLM del 13 de junio de 20181,  el Gobierno de la República de Guatemala, a través de  su embajada, solicitó la detención provisional con  fines de extradición del ciudadano panameño Hipólito  Tercero Córdoba Vergara,  quien es requerido por su presunta responsabilidad “en  la comisión de los  delitos  de Perjurio, Falsedad Ideológica y Lavado de Dinero u Otros  Activos”.  

2.  En la misma fecha2,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición del reclamado,  quien fue retenido el 5 de junio de 20183,  por miembros de la Policía Nacional, en el aeropuerto  internacional José María Córdoba de Rionegro,  Antioquia.  

3.  Con Nota Verbal REC-0161-2018 del 3 de agosto de 20184,  la representación diplomática del Gobierno de la  República de Guatemala formalizó la solicitud de  extradición de Hipólito  Tercero Córdoba Vergara.  

Con  la petición, la embajada allegó los siguientes  documentos debidamente certificados y autenticados:  

            

i. Solicitud          de extradición suscrita por la Auxiliar Fiscal II, de la          Unidad Especializada de Asuntos Internacionales5.  

ii)  Orden  de aprehensión6.  

iii)  Copia certificada de las actuaciones que obran en el expediente  identificado como MP510-2015-71, dentro de la investigación a  cargo de la Fiscalía de Sección contra el Lavado de  Dinero u otros Activos, junto con los medios de prueba7.  

iv)  Atestado de la Secretaría del departamento de Hemeroteca, que  contiene certificación de las publicaciones de la Ley contra  el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-20018  y Código Penal, Decreto 17-739.  

4.  El 6 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con  oficio DIAJ No. 212310,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención y conceptuó que es del caso proceder con  sujeción a la «Convención  sobre extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre  de 1933».  

5.  El  10 de septiembre siguiente11,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la embajada del Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 8  de octubre posterior12,  se reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza designada por Hipólito  Tercero Córdoba Vergara  y se ordenó correr traslado por el término de diez (10)  días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas  que considerasen necesarias.  

7.  Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala negó la  práctica de los medios probatorios solicitados por la defensa.  De oficio, decretó pruebas con el propósito de precaver  una eventual lesión al principio de cosa juzgada  

8.  Con proveído del 5 de febrero de 2019, una vez allegadas las  pruebas ordenadas, se ordenó correr traslado a las partes en  orden a que presentaran alegatos de conclusión  

El  Ministerio Público  

La  Procuradora Delegada considera, luego de hacer referencia al  procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad convencional aplicable, en  relación con la validez formal de la documentación  presentada por el país solicitante, que ésta fue  aportada por vía diplomática con la información  legal requerida y su correspondiente traducción y  autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido señala,  luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el  Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado  con fines de extradición por miembros de la Policía  Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de  estar frente a la misma persona.  

Considera  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  pues efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, tales  comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación  típica en los artículos 323 y 286 de la Ley 599 de 2000  que definen el lavado de activos y la falsedad en documento, además  de que se satisface el límite mínimo de pena exigido.  

En  cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple,  puesto que el pronunciamiento judicial requerido corresponde a la  acusación de la legislación procedimental colombiana,  toda vez que allí se refieren en detalle a los comportamientos  por los cuales se inculpa al requerido, los fundamentos de hecho que  sustentan la decisión, las disposiciones legales trasgredidas  y se determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal.  

Por  lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye  que  concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación  con la solicitud de entrega de Hipólito  Tercero Córdoba Vergara.  

En  consecuencia, pide a la Corte conceptuar favorablemente y en  consecuencia, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se  condicione al reconocimiento de los derechos y garantías  propias de la calidad de procesado e, igualmente, le sean respetadas  todas las garantías consagradas en la Carta Política y  en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado  por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni  sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.  

La  defensa  

Solicita  se desestime la solicitud de extradición, pues según la  normatividad nacional, en Colombia no es delito “que  el lavado de activos sea la suma de veinte dólares”.  

En  este caso, advierte, Hipólito  Tercero Córdoba Vergara omitió  incluir 20 dólares en la declaración aduanera   presentada el 30 de marzo de 2015 en el aeropuerto “La Aurora”  de la ciudad de Guatemala, cuando pretendía salir del país  con destino a Panamá; hecho que en ese Estado constituye  lavado de activos.  

Aduce,  que lo máximo que se puede llevar en un aeropuerto es la suma  de 10.000 “euros” (sic) y resulta “improcedente  manifestar que el patrimonio de Córdoba  Vergara  es 20 dólares”,  en tanto, la suma reportada y declarada pertenecía a la  empresa SINKATEX INTERNACIONAL, donde éste laboraba.  

Frente  a los requisitos convencionales manifestó, que la identidad  del solicitado se encuentra plenamente acreditada y respecto de los  documentos allegados no tiene ningún reparo.  

No  obstante, reitera, los cargos imputados al reclamado -omitir declarar  veinte (20) dólares-, en Colombia no constituyen los delitos  de lavado de activos, falsedad ideológica y perjurio.  

Por  lo anterior, considera que el concepto debe ser desfavorable, aun  cuando en la Ley 906 de 2004, no se introdujo ningún precepto  relativo a la improcedencia de la extradición “cuando  no hay trasparecía (sic) de la petición de  extradición”.  

CONSIDERACIONES:  

            

I. 1          Aspectos generales  

1.  De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen  los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca  la ley.  

2.  Para este asunto,  tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala se  encuentra vigente la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

3.  Así, la competencia atribuida a la Corporación por el  referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el  citado artículo 502 de la Ley 906 de 200413,  dentro del trámite de extradición se circunscribe a  expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por el país extranjero, después de  verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:  1) Validez formal de la documentación; 2) Acreditación  de la identidad plena de la persona solicitada en extradición;  3) Principio de la doble incriminación; 4) Providencia que  debe servir de fundamento a la petición; y 5) Causales de  improcedencia.  

A  su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de  cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que  establece la Convención sobre Extradición de 1933.  

II.   Cuestión   de   fondo  

            

1. Validez          formal de la documentación presentada  

Con  fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención  sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas  de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía  diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno,  aportando copia auténtica de  la orden de detención emanada de juez competente, una relación  precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de  las relativas a la prescripción de la acción y de la  pena, así como la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado.  

Estas  exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso,  por cuanto con la documentación presentada se allegó  por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el  Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Guatemala,  y a ella se adjuntaron la solicitud  de extradición elevada por el Ministerio Público ante  el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y  Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala14,  la orden de aprehensión de fecha 21 de diciembre de 2015  dictada por esa autoridad judicial en contra de Hipólito  Tercero Córdoba Vergara15,  además de las disposiciones aplicables al caso previstas en el  Decreto No. 67-2001 y Código Penal de Guatemala (Decreto  17-73)16.  

Los  documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la  Subsecretaría Privada y de Asuntos Estratégicos del  Ministerio Público17.  

De  otra parte, en ellos se encuentran claramente especificados, entre  otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y  circunstancias que dieron origen a la acción penal, los  elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la  descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales  que definen y sancionan penalmente la conducta, además de  las relativas a la prescripción de la acción penal18.  

En  esa medida, se concluye que esta exigencia se  cumplió  por el país requirente,  y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se  tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.  

            

2. Plena          identidad entre el reclamado en extradición y la persona          aprehendida con tal finalidad  

Esta  exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir  entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida  con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual  contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación  del reclamado  Hipólito Tercero Córdoba Vergara.  

En  los documentos allegados, las autoridades de la República de  Guatemala informaron que la persona solicitada en extradición  responde al nombre de  Hipólito  Tercero Córdoba Vergara, se  identifica con la cédula Numero 8.424.609, pasaporte No.  1765264, nacido el 31 de diciembre de 1969.  

El  requerido al momento de ser notificado de la orden de captura con  fines de extradición, se identificó con ese nombre y la  cédula No. 8.424.60919  y exhibió el pasaporte de la República de Panamá  No. PA039515920,  como quedó registrado en el acta de notificación Roja  de Interpol21  y en la constancia de buen trato22,  persona que además reconoció voluntariamente que era  requerido por el gobierno de Guatemala23.  

Así,  no hay duda alguna que el capturado es la misma persona solicitada en  extradición, máxime cuando este aspecto no ha sido  cuestionado por el requerido, ni su defensa, por tanto, este  requisito también se encuentra satisfecho.  

3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el literal a) del artículo I de la  Convención sobre Extradición, constituye exigencia para  la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para  juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

Dicho  requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se  funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en el aeropuerto  Internacional “La Aurora” de la ciudad de Guatemala.  

Por  consiguiente, el lugar de comisión de la conducta punible, le  otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero  para investigar y juzgar los delitos que le son imputados al  requerido en extradición.  

            

4. Principio          de la doble incriminación  

El  artículo I, literal b), de la Convención sobre  Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia  de la extradición que  “el  hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las  del Estado requerido con la pena mínima de un año de  privación de la libertad”.  

Lo  anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se  funda la petición de extradición con la legislación  interna a efecto de determinar si se ajusta a alguna de las  descripciones típicas previstas en el Código Penal,  pero sin consideración a su denominación jurídica,  y también si cumple el mínimo de la sanción  exigida por el tratado.  

En  orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la  documentación allegada por el Gobierno de la República  de Guatemala, que el ciudadano panameño Hipólito  Tercero Córdoba Vergara  es requerido en extradición por el Juzgado Décimo de  Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente  del Departamento de Guatemala24,  por  los delitos de “Perjurio,  Falsedad Ideológica y Lavado de Dinero u Otros Activos”,  con fundamento en los siguientes hechos:  

“…la  Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por  razones de turno en  el interior de las instalaciones que ocupa el Aeropuerto  Internacional “La Aurora” de la ciudad de Guatemala, el 30  de marzo de 2015, a las 03:45 minutos, lugar y fecha en la cual el  señor HIPÓLITO  TERCERO CÓRDOBA VERGARA pretendía  abordar el vuelo CM497Y aerolínea Copa Airlines con destino a  la República de Panamá, trasladando en el interior de  una maleta, la cantidad de CIENTO  NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  AMÉRICA, (USD $109,760.00),  habiendo declarado en la boleta de declaración jurada aduanera  de ingreso y egreso de la República de Guatemala número  26224553, la cantidad de CIENTO  NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS  DE AMÉRICA (USD $109,740.00),  no así los VEINTE  DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que  llevaba consigo y que no incluyó en su declaración,  haciendo un total de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA  DÓLARES  DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,760.00).  

            

III. Así          mismo al pretender trasladar el dinero a otro país, el que se          encontraba en fajos de billetes de la denominación de veinte          dólares de los Estados Unidos de          América,          no obstante a la declaración aduanera que entregó a          las autoridades de migración          y que contiene datos inexactos, generó que incurriera en los          Delitos de Perjurio y Falsedad Ideológica, toda vez que el          artículo 459 del Código Penal indica en su parte          conducente “comete delito de perjurio quien, ante autoridad          competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia”;          y el artículo 322 del citado cuerpo legal establece en su          parte conducente “Quien, con motivo del otorgamiento,          autorización o formalización de un documento público,          insertare o hiciera insertar declaraciones falsas concernientes a un          hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar          perjuicio…”.  

            

III. Por          lo que derivado de las acciones cometidas por el señor          HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, se puede establecer          que incurre en los tipos penales anteriormente descritos. Aunado a          ello no justificó de          forma          legal o evidente, el origen lícito del dinero, ya que si bien          es cierto durante el procedimiento se incautó documentación          variada que consistía en órdenes de pedido sobre          mercadería consistente en textiles, así como recibos          simples con el logotipo de la empresa Sinkatex Internacional, en          ningún momento el señor HIPÓLITO          TERCERO CÓRDOBA          VERGARA          tuvo a bien poner a la vista algún documento con el cual          acreditara su actuar por parte de la supuesta entidad que representa          a través de algún          mandato, poder o carta laboral.  

            

III. Así          también al requerirle algún documento que respaldara          la adquisición de la mercadería por parte de las          empresas en calidad de clientes de la empresa Sinkatex Internacional          S.A., no evidenció que el dinero que llevaba consigo en su          equipaje haya egresado del sistema financiero, así como las          calidades que le facultaban para realizar supuestos cobros por parte          de la entidad Sinkatex Internacional S.A.; por lo que se puede          evidenciar          que el dinero que el señor HIPÓLITO          TERCERO CÓRDOBA          VERGARA, llevaba consigno no corresponde al giro normal de las          actividades de la entidad Sinkatex Internacional S.A, ya que dicha          entidad se encuentra cancelada a partir del 25 de enero de 2011, y          debido a dicha cancelación no opera en zona franca calle 15          avenida Santa Isabel edificio 38 apartamento 301 de la Ciudad de          Panamá, habiendo cerrado sus operaciones desde esa fecha, de          conformidad con el aviso de operación de la empresa Sinkatex          Internacional S.A., número          818901-49904-2009-193614.  

            

III. Por          otra parte el contribuyente Sinkatex Internacional S.A., no presenta          declaraciones fiscales de sus operaciones, razón por la cual          no existe un origen lícito que justifique la adquisición          dineraria en el país de Guatemala, por parte del señor          HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, puesto que dicha          entidad no registra importaciones al país de Guatemala, como          proveedor desde el 01 de enero 2014 al 29 de marzo de 2015, razón          por la cual esta fiscalía consideró que el señor          Córdoba Vergara incurre en el tipo penal de Lavado de Dinero          u Otros Activos, toda vez que el mismo en el artículo 2 de la          Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos en su parte          conducente indica “Comete el delito de Lavado de Dinero u Otros          activos, quien por sí, o por interpósita persona:          a)… b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o          dinero, sabiendo… proceden o se originan de la comisión de          un delito; c) Oculte o impida la determinación de la          verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el          movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de los derechos          relativos a tales bienes o dinero sabiendo… los mismos son          producto de la comisión de un          delito.”, por lo que el señor          Córdoba Vergara con su conducta y al realizar las acciones          descritas anteriormente,          incurre el tipo penal ya relacionado.”  

Según  se consigna en el exhorto del 2 de agosto de 2018, esas conductas  están tipificadas en el Código Penal, Decreto 17-73  del  Congreso de la República de Guatemala, así:  

ARTÍCULO  459. PERJURIO.  

“Comete  perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y  faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será  sancionado con prisión de seis meses a tres años y  multa de cincuenta a un mil quetzales.”  

ARTÍCULO  322. FALSEDAD IDEOLÓGICA.  

“Quien,  con motivo del otorgamiento, autorización o formalización  de un documento público, insertare o hiciere insertar  declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba  probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado  con prisión de dos a seis años.”  

Y  en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto  67-2001.  

ARTÍCULO  2. DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS.  

“Comete  el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí o  por interpósita persona:  

a)  Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción  financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de  su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a  saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la  comisión de un delito;  

b)  Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero  sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o  profesión esté obligado a saber, que los mismos son  producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;  

c)  Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza,  el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la  propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o  dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio  o profesión esté obligado a saber, que los mismos son  producto de la comisión de un delito.”  

(…)  

SECCIÓN  II  

DE  LOS RESPONSABLES Y DE LAS PENAS  

ARTÍCULO  4.  Personas individuales. El responsable del delito de lavado de activos  será sancionado con prisión inconmutable de seis a  veinte años, más una multa igual al valor de los  bienes, instrumentos o productos objeto del delito; el comiso,  pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la  comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su  comisión; el pago de costas y gastos procesales; y la  publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los  medios de comunicación social escritos de mayor circulación  en el país.  

Si  el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá,  además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena  de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará  inmediatamente que haya cumplido aquellas.  

(…)  

En  Colombia los delitos a los cuales se adecuan tales  conductas, se  encuentran tipificados en el Código Penal colombiano -Ley 599  de 200025,  así:  

El  perjurio en el punible de falso testimonio (Artículo 442.  Modificado por el art. 8º, Ley 890 de 200426)  que está  sancionado con seis (6) a doce (12) años de  prisión.  

Ahora,  en lo que respecta al cargo formulado a Hipólito  Tercero Córdoba Vergara  por falsedad ideológica, se tiene  que en la República  de Guatemala lo que se le reprocha como delito al reclamado es haber  consignado en la declaración aduanera que entregó a las  autoridades de migración, datos inexactos, pues con documentos  falsos pretendió justificar el origen del dinero que llevaba  consigo, según se deduce de la descripción que se hace  de su conducta:  

“…habiendo  declarado  en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y  egreso de la República de Guatemala número 26224553, la  cantidad de CIENTO  NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS  DE AMÉRICA (USD $109,740.00),  no así los VEINTE  DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que  llevaba consigo y que no incluyó en su declaración,  haciendo un total de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA  DÓLARES  DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,760.00)».  

(…)  

            

III. Así          también al requerirle algún documento que respaldara          la adquisición de la mercadería por parte de las          empresas en calidad de clientes de la empresa Sinkatex Internacional          S.A., no evidenció que el dinero que llevaba consigo en su          equipaje haya egresado del sistema financiero, así como las          calidades que le facultaban para realizar supuestos cobros por parte          de la entidad Sinkatex Internacional S.A.; por lo que se puede          evidenciar          que el dinero que el señor HIPÓLITO          TERCERO CÓRDOBA          VERGARA, llevaba consigno no corresponde al giro normal de las          actividades de la entidad Sinkatex Internacional S.A, ya que dicha          entidad se encuentra cancelada a partir del 25 de enero de 2011, y          debido a dicha cancelación no opera en zona franca calle 15          avenida Santa Isabel edificio 38 apartamento 301 de la Ciudad de          Panamá, habiendo cerrado sus operaciones desde esa fecha, de          conformidad con el aviso de operación de la empresa Sinkatex          Internacional S.A., número          818901-49904-2009-193614.  

En  Colombia, ese comportamiento se adecua al tipo penal de falsedad en  documento privado, artículo 28927  del Código Penal, como quiera que la imputación al  reclamado surge del hecho de haber consignado datos mentirosos en la  declaración aduanera.  

Lo  anterior, por cuanto en nuestra legislación la declaración  aduanera es una certificación de carácter privado  porque es la que extiende un particular sobre el equipaje, dinero  efectivo y de Título representativos de dinero que lleva  consigo cuando ingresa o sale del país en el formulario que la  ley establece para tal efecto, cuya presentación es  obligatoria cuando el viajero porte divisas o moneda legal colombiana  en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los  Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en  otras monedas, como lo dispone el artículo 7º del Decreto  2685 de 1999, el inciso primero del artículo 82 de la  Resolución externa número 8 de 2000, modificado por el  artículo 5º de la Resolución externa número  3 de 2013 de la  Junta Directiva del Banco de la República28.  

En  efecto, si bien el ordenamiento colombiano no trae una definición  de declaración tributaria, se puede concluir que se trata de  un acto particular29,  dado su carácter espontáneo elaborado en cumplimiento  del deber de  colaboración de los contribuyentes con la  administración con el propósito de comunicar  formalmente datos con relevancia tributaria.  

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Por  estas razones, la conducta atribuida al reclamado no puede  adscribirse al tipo penal que en Colombia define la falsedad  ideológica en documento público (art. 286 del C.P.30),  tampoco al que corresponde a la falsedad material en documento  público, descrito en el artículo 287 ibídem31,  como quiera que no concurren los elementos normativos exigidos para  su configuración, pues las diligencias no informan que la  declaración aduanera presentada por Córdoba  Vergara  deba ser extendida por un servidor público en ejercicio de sus  funciones.  

Ahora  bien, al margen de la naturaleza jurídica de la declaración  aduanera en ambos países, pues en Guatemala se considera como  documento público, mientras que en Colombia documento privado,  lo cierto es que faltar a la verdad en ella comporta un delito de  falsedad documental que en los dos Estados se sanciona con una pena  mínima superior a un (1) año, lo cual satisface el  principio de doble incriminación.  

Sobre  el particular, cabe recordar, que este requisito no se refiere a la  equivalencia de la denominación jurídica de la conducta  punible en ambos Estados, sino a que la conducta sea considerada  delictiva y esté castigada con pena superior al límite  punitivo señalado en el tratado.  

En  lo que respecta al delito de lavado de activos en el ilícito  del mismo nombre32  (Artículo  323 Modificado por el artículo 11  de la Ley 1762 de 2015),  penalizado  con pena de prisión  de  diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a  cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

No  obstante, si bien se observa que se trata de conductas tipificadas  como delito en ambos ordenamientos, el requisito concerniente al  monto punitivo mínimo de un (1) año exigido  convencionalmente, no se cumple en el caso del delito de perjurio,  pues en el Código Penal de Guatemala la pena mínima  prevista para él corresponde a seis (6) meses.  

En  consecuencia, frente este cargo –perjurio-  el concepto  será desfavorable.  

5.  Providencia  que debe servir de sustento a la solicitud.  

El  literal b) del artículo V de la Convención sobre  Extradición de 1933, prevé que la petición de  entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está  siendo acusado33,  de “una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una  copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así  como de las leyes referentes a la prescripción de la acción  o de la pena”.  

A  su vez, el literal c) del mismo artículo 5º, consagra que  “ya  se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se  remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado”.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República  de Guatemala aportó copia autenticada del auto del 21 de  diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Décimo de  Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente  del Departamento de Guatemala, decretó «orden  de aprehensión del señor HIPÓLITO TERCERO  CÓRDOBA VERGARA»,  así mismo girar la orden a la Sección de Interpol a  efecto que tenga carácter internacional por los delitos de  perjurio, falsedad ideológica y lavado de dinero u otros  activos.  

También,  se adjuntó una relación de los hechos conforme se dejó  indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se remitió  el texto de las normas alusivas a la conducta que sirve de sustento a  la solicitud de extradición, sobre las cuales ya se hizo  mención al examinar el requisito de la doble incriminación,  como de aquellas que regulan la prescripción de la acción  penal.  

Igualmente,  se suministró información de la filiación y  demás datos personales para constatar la identificación  del reclamado, lo cual fue objeto de análisis al estudiar el  requisito de la plena identidad, por  tanto, las  exigencias previstas en el artículo V del Tratado de  Extradición se cumplen a cabalidad.  

            

6. Causales          de improcedencia de la extradición  

                              

1. Prescripción                  de la acción y de la pena    

De  acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención  sobre Extradición, el Estado requerido no estará  obligado a conceder la extradición: «Cuando  estén prescritas la acción penal o la pena, según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado».  

La  anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración  de este fenómeno, tanto en Guatemala como en Colombia, con la  salvedad que sólo se revisará la prescripción de  la acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como  propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y  aún no se ha emitido sentencia.  

                                                        

1. Prescripción                          en Guatemala              

En  esta materia, las normas del Código Penal de la República  Guatemala preceptúan:  

Artículo  107. …LA RESPONSABILIDAD PENAL PRESCRIBE:  

(…)  

2º.  Por el Transcurso de un periodo igual al máximo de duración  de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no  pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser  inferior a tres.  

Artículo  108. COMIENZO DEL  TÉRMINO. La prescripción de la  responsabilidad penal comenzará a contarse:  

1º.  Para los delitos consumados, desde el día de su consumación…  

Artículo  109. INTERRUPCIÓN. La prescripción de la acción  penal se interrumpe, desde que se inicie el proceso contra el  imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción  desde que se paralice su prosecución por cualquier  circunstancia.  

Artículo  33. INTERRUPCIÓN. La prescripción durante el  procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado cuando  imposibilite la persecución penal. Desaparecida la causa de  interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.  

Pues  bien, si la conducta penal que motiva la solicitud de extradición  ocurrió el 30 de marzo de 2015, el requerido Córdoba  Vergara  fue declarado en rebeldía el 21 de diciembre de 201534  –interrumpiendo  la prescripción-  y el término extintivo con el incremento de una tercera parte  de la pena corresponde para el delito de lavado de activos, el máximo  de 20 años y para el de la falsedad ideológica, 8 años,  es claro en este caso que el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal no ha operado en el  Estado extranjero.  

6.1.2.  Prescripción en Colombia.  

De  conformidad con el artículo 83 del Código Penal  colombiano, la  acción  penal prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Por  tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción  penal, pues considerando la sanción  señalada para los  ilícitos atribuidos al reclamado, el término  prescriptivo corresponde a 9 años para el delito falsedad en  documento privado y el máximo de 20 años para el delito  de lavado de activos, contados a partir de la fecha de la comisión  del delito, dichos lapsos aún no han transcurrido.  

                              

2. Naturaleza                  jurídica de los hechos fundantes de la solicitud    

El  literal e) y f) del artículo III, de la Convención que  aplica al presente asunto, proscribe la extradición de  personas acusadas de delitos políticos, puramente  militares o contra la religión, prohibición  que para este evento no se aplica, como quiera que  las  conductas punibles por las cuales el Gobierno de República de  Guatemala solicita la extradición del ciudadano panameño  Hipólito  Tercero Córdoba Vergara no  ostenta tal connotación, por tratarse de delitos que  atentan  contra la eficaz y recta administración de justicia, la fe  pública y el orden económico y social.  

6.3.  Así mismo, ningún reparo surge en relación con  los restantes aspectos previstos en el artículo III del  tratado en cita, impeditivas de la extradición, pues no hay  constancia de que el reclamado haya cumplido  condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del  delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción  del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados  a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el  reclamado o por su defensa.  

Tampoco,  que esté siendo juzgado o condenado en Colombia por los mismos  hechos que funda la petición de extradición,  circunstancia que corroboró la Fiscalía General de la  Nación y la Policía Nacional, por requerimiento de la  Corte, al  advertir que no se ha emitido sentencia ni existen investigaciones  penales en contra del reclamado por esa causa.  

En  ese orden de cosas, como se anunció con antelación, la  Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que  prohíba la posibilidad de extradición del reclamado  Hipólito Tercero Córdoba Vergara.  

Respuesta  a los alegatos  

La  apoderada indica que las conductas por las que se solicita la entrega  del reclamado, en Colombia no constituyen delito, pues el punible de  lavado de activos no se configura por la omisión de declarar  veinte dólares,  lo cual impide conceptuar de manera favorable al requerimiento de  extradición.  

Ninguna  razón le asiste a la defensora en los reparos, puesto que,  como se evidencia en los hechos en los que sustenta la petición  de entrega, la República de Guatemala  reclama a  Hipólito Tercero Córdoba Vergara para  ser juzgado por la comisión del delito de lavado de dinero por  cuanto no justificó el origen lícito de la totalidad  del dinero en efectivo que pretendía sacar del país,  esto es, ciento nueve mil setecientos sesenta dólares  (USD$109.760.oo), tampoco acreditó su actuar por parte de la  empresa Sinkatex Internacional S.A. que representaba a través  de algún mandato, poder o carta laboral, ni que ese suma  hubiese egresado del sistema financiero o las calidades que le  facultaban para realizar cobros a nombre de esa entidad que por demás  había cerrado operaciones desde el 25 de enero de 2011, no  como lo alega su apoderada, por la simple omisión de declarar  veinte dólares que llevaba consigo.  

De  otra parte, la  discusión planteada por la defensa en torno a la ocurrencia de  los hechos se encuentra totalmente al margen de la naturaleza de la  extradición, por cuanto este trámite en modo alguno  tiene carácter contencioso, se trata de un escenario orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos de orden constitucional, convencional y  legal.  

En  este sentido la Corporación expresó:  

“Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el  que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos  relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y  sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica  correspondiente; la competencia del órgano judicial; la  validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le  correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente  responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de  las autoridades del país que eleva la solicitud y su  postulación o controversia debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea  la legislación del Estado que formula el pedido”35.  

Por  consiguiente, por las razones anotadas, por el cargo de lavados de  activos no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo solicita  la defensora del reclamado.  

III.    Condicionamientos:  

1.  La  Sala recuerda que la República Guatemala, en virtud de lo  preceptuado en el artículo 17 de la Convención  sobre Extradición,  se obliga: «a)  A no procesar ni a castigar»  al requerido «…  por un delito común cometido con anterioridad al pedido de  extradición y que no haya sido incluido en él, a menos  que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no  procesar ni a castigar»  al reclamado «…  por delito político, o por delito conexo con delito político,  cometido con anterioridad al pedido de extradición».  

2.  Así  mismo, a imponer las exigencias necesarias a fin de que  Hipólito  Tercero Córdoba Vergara  no  sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua  o confiscación  y que se excluya  la pena de muerte, conforme  lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política  

3.  También el Gobierno Nacional está en la obligación  de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, en caso de resultar condenado, el tiempo que ha  permanecido en detención con motivo del presente trámite.  

Cuestión  final  

De  conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio  que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano panameño  Hipólito  Tercero Córdoba Vergara para  ser procesado por el delito de  perjurio,  según orden de detención del 21 de diciembre de 2015,  proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal,  Narcoactividad  y Delitos contra el Ambiente del Departamento de  Guatemala  dentro del proceso penal 01070-20105-00135.  

A  su vez, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede  extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano  panameño Hipólito  Tercero Córdoba Vergara para  ser procesado por los delitos de falsedad ideológica y lavado  de activos,  según orden de detención del 21 de diciembre de 2015,  proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal,  Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de  Guatemala  dentro del proceso penal 01070-20105-00135.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE  CONCEPTO DESFAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano panameño  Hipólito  Tercero Córdoba Vergara,  formulada por vía diplomática por el Gobierno de la  República de Guatemala, en relación con el  delito  de  perjurio,  según orden de detención del 21 de diciembre de 2015,  proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal,  Narcoactividad  y Delitos contra el Ambiente del Departamento de  Guatemala dentro del proceso penal 01070-20105-00135.  

EMITE  CONCEPTO  FAVORABLE  

A  la solicitud de extradición del ciudadano panameño  Hipólito  Tercero Córdoba Vergara, requerido  por el Gobierno de Guatemala para  ser procesado por los delitos de «falsedad  ideológica y lavado de dinero y otros activos»,  ante  el  Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y  Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, según  orden de detención del 21 de diciembre de 2015, proferida por  esa autoridad dentro  del proceso penal 01070-2015-00135.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Hipólito  Tercero Córdoba Vergara,  a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 35 al 42, carpeta anexos 1.  

2          Folio 43, carpeta anexos 1.  

3          Folio 2 ídem. Con          Fundamento en la Notificación Roja de la Interpol No. de          Control A-1472/2-2016.  

4          Folios 71-74 ídem.  

5          Folios75-85          ídem.  

6          Folio          327.  

7          Folios          22 a 305, carpeta anexos 2.  

8          Folio          154, carpeta anexos 2.  

9          Folio          155 ídem  

10          Folio 69 ídem.  

11          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

12          Folio 12 ibídem.  

13          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.  

14          Folios          10 al 20, carpeta anexos 2.  

15          Folio          326 y 327 ídem  

16          Folios          154 al 157, carpeta anexos 2.  

17          Folio          26 ídem.  

18          Folio          14 ídem.  

19          Folio          10, carpeta anexos.  

20          Folio          9 ídem.  

21          Folio          7 ídem.  

22          Folio          8 ídem.  

23          Folio          3 ídem.  

24          Folio          5, carpeta anexos.  

25          Todas las penas aumentadas por mandato del artículo 14 de la          Ley 890 de 2004.  

26          . FALSO          TESTIMONIO.          El que en actuación judicial o administrativa, bajo la          gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad          o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión  

27          El          que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,          incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis          (16) a ciento ocho (108) meses.  

28          Artículo 87 de la Resolución Externa 1 de 2018.  

29          Oficio N° 076884          del 20-de octubre de          2010.          Concepto de la Oficina Jurídica de la Dirección de          Impuestos y Aduanas Nacionales. “…me          permito comunicarle que sobre el tema consultado esta Dirección          se pronunció mediante el Concepto N° 055919 del 13 de          junio de 2000 en el que señala, que las declaraciones          tributarias son documentos privados a los que la ley les ha dado el          carácter de reservados por parte de la Administración          Tributaria, concepto que por contener la doctrina oficial se le          remite para su conocimiento”.  

30          Art.          286. El servidor ´público que en ejercicio de sus          funciones, al extender un documento público que pueda servir          de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la          verdad…  

31          El          que falsifique documento público que pueda servir de prueba..  

32          «LAVADO DE          ACTIVOS. El          que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,          conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato          o inmediato en actividades de tráfico de migrantes,          trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,          secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,          tráfico de menores de edad, financiación del          terrorismo y administración de recursos relacionados con          actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,          estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el          sistema financiero, delitos contra la administración pública,          contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude          aduanero o favorecimiento y facilitación del          contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus          derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el          producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les          dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia          de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera          naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho          sobre tales bienes…»  

33          Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido          lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.  

34          Folio          327, carpeta anexos 2.  

35          Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450.      

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