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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
CP067-2019
Radicación No. 53720
Aprobado Acta No. 164
Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara, formulada por el Gobierno de la República de Guatemala.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. Mediante Nota Verbal EMBCOL -045-2018/SLM del 13 de junio de 20181, el Gobierno de la República de Guatemala, a través de su embajada, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara, quien es requerido por su presunta responsabilidad “en la comisión de los delitos de Perjurio, Falsedad Ideológica y Lavado de Dinero u Otros Activos”.
2. En la misma fecha2, el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición del reclamado, quien fue retenido el 5 de junio de 20183, por miembros de la Policía Nacional, en el aeropuerto internacional José María Córdoba de Rionegro, Antioquia.
3. Con Nota Verbal REC-0161-2018 del 3 de agosto de 20184, la representación diplomática del Gobierno de la República de Guatemala formalizó la solicitud de extradición de Hipólito Tercero Córdoba Vergara.
Con la petición, la embajada allegó los siguientes documentos debidamente certificados y autenticados:
i. Solicitud de extradición suscrita por la Auxiliar Fiscal II, de la Unidad Especializada de Asuntos Internacionales5.
ii) Orden de aprehensión6.
iii) Copia certificada de las actuaciones que obran en el expediente identificado como MP510-2015-71, dentro de la investigación a cargo de la Fiscalía de Sección contra el Lavado de Dinero u otros Activos, junto con los medios de prueba7.
iv) Atestado de la Secretaría del departamento de Hemeroteca, que contiene certificación de las publicaciones de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-20018 y Código Penal, Decreto 17-739.
4. El 6 de agosto de 2018, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 212310, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención y conceptuó que es del caso proceder con sujeción a la «Convención sobre extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».
5. El 10 de septiembre siguiente11, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la embajada del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 8 de octubre posterior12, se reconoció personería adjetiva a la defensora de confianza designada por Hipólito Tercero Córdoba Vergara y se ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
7. Mediante auto del 21 de noviembre de 2018, la Sala negó la práctica de los medios probatorios solicitados por la defensa. De oficio, decretó pruebas con el propósito de precaver una eventual lesión al principio de cosa juzgada
8. Con proveído del 5 de febrero de 2019, una vez allegadas las pruebas ordenadas, se ordenó correr traslado a las partes en orden a que presentaran alegatos de conclusión
El Ministerio Público
La Procuradora Delegada considera, luego de hacer referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad convencional aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada por vía diplomática con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.
Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido señala, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” no deja duda acerca de estar frente a la misma persona.
Considera igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, pues efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 286 de la Ley 599 de 2000 que definen el lavado de activos y la falsedad en documento, además de que se satisface el límite mínimo de pena exigido.
En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresa que este presupuesto también se cumple, puesto que el pronunciamiento judicial requerido corresponde a la acusación de la legislación procedimental colombiana, toda vez que allí se refieren en detalle a los comportamientos por los cuales se inculpa al requerido, los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, las disposiciones legales trasgredidas y se determina la persona sobre la cual recae el compromiso penal.
Por lo anterior, la delegada del Ministerio Público concluye que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de entrega de Hipólito Tercero Córdoba Vergara.
En consecuencia, pide a la Corte conceptuar favorablemente y en consecuencia, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione al reconocimiento de los derechos y garantías propias de la calidad de procesado e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular que no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron la extradición, ni sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a la pena de muerte.
La defensa
Solicita se desestime la solicitud de extradición, pues según la normatividad nacional, en Colombia no es delito “que el lavado de activos sea la suma de veinte dólares”.
En este caso, advierte, Hipólito Tercero Córdoba Vergara omitió incluir 20 dólares en la declaración aduanera presentada el 30 de marzo de 2015 en el aeropuerto “La Aurora” de la ciudad de Guatemala, cuando pretendía salir del país con destino a Panamá; hecho que en ese Estado constituye lavado de activos.
Aduce, que lo máximo que se puede llevar en un aeropuerto es la suma de 10.000 “euros” (sic) y resulta “improcedente manifestar que el patrimonio de Córdoba Vergara es 20 dólares”, en tanto, la suma reportada y declarada pertenecía a la empresa SINKATEX INTERNACIONAL, donde éste laboraba.
Frente a los requisitos convencionales manifestó, que la identidad del solicitado se encuentra plenamente acreditada y respecto de los documentos allegados no tiene ningún reparo.
No obstante, reitera, los cargos imputados al reclamado -omitir declarar veinte (20) dólares-, en Colombia no constituyen los delitos de lavado de activos, falsedad ideológica y perjurio.
Por lo anterior, considera que el concepto debe ser desfavorable, aun cuando en la Ley 906 de 2004, no se introdujo ningún precepto relativo a la improcedencia de la extradición “cuando no hay trasparecía (sic) de la petición de extradición”.
CONSIDERACIONES:
I. 1 Aspectos generales
1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos o, en su defecto, con lo que establezca la ley.
2. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.
3. Así, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional, conforme lo dispuesto en el citado artículo 502 de la Ley 906 de 200413, dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Validez formal de la documentación; 2) Acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) Principio de la doble incriminación; 4) Providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) Causales de improcedencia.
A su vez la Sala abordará, en el orden enunciado, el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.
II. Cuestión de fondo
1. Validez formal de la documentación presentada
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición, normatividad aplicable entre las Repúblicas de Colombia y Guatemala, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado.
Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con la documentación presentada se allegó por la vía diplomática, la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Guatemala, y a ella se adjuntaron la solicitud de extradición elevada por el Ministerio Público ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoatividad y Delitos contra el Ambiente de la ciudad de Guatemala14, la orden de aprehensión de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada por esa autoridad judicial en contra de Hipólito Tercero Córdoba Vergara15, además de las disposiciones aplicables al caso previstas en el Decreto No. 67-2001 y Código Penal de Guatemala (Decreto 17-73)16.
Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Subsecretaría Privada y de Asuntos Estratégicos del Ministerio Público17.
De otra parte, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta, además de las relativas a la prescripción de la acción penal18.
En esa medida, se concluye que esta exigencia se cumplió por el país requirente, y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida con tal finalidad
Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del reclamado Hipólito Tercero Córdoba Vergara.
En los documentos allegados, las autoridades de la República de Guatemala informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de Hipólito Tercero Córdoba Vergara, se identifica con la cédula Numero 8.424.609, pasaporte No. 1765264, nacido el 31 de diciembre de 1969.
El requerido al momento de ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, se identificó con ese nombre y la cédula No. 8.424.60919 y exhibió el pasaporte de la República de Panamá No. PA039515920, como quedó registrado en el acta de notificación Roja de Interpol21 y en la constancia de buen trato22, persona que además reconoció voluntariamente que era requerido por el gobierno de Guatemala23.
Así, no hay duda alguna que el capturado es la misma persona solicitada en extradición, máxime cuando este aspecto no ha sido cuestionado por el requerido, ni su defensa, por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho.
3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.
Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el requerimiento, tuvieron ocurrencia en el aeropuerto Internacional “La Aurora” de la ciudad de Guatemala.
Por consiguiente, el lugar de comisión de la conducta punible, le otorga competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero para investigar y juzgar los delitos que le son imputados al requerido en extradición.
4. Principio de la doble incriminación
El artículo I, literal b), de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo, exige para la procedencia de la extradición que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”.
Lo anterior significa que se deben confrontar los hechos en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna a efecto de determinar si se ajusta a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal, pero sin consideración a su denominación jurídica, y también si cumple el mínimo de la sanción exigida por el tratado.
En orden a constatar los anteriores requisitos, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Guatemala, que el ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara es requerido en extradición por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala24, por los delitos de “Perjurio, Falsedad Ideológica y Lavado de Dinero u Otros Activos”, con fundamento en los siguientes hechos:
“…la Fiscalía Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por razones de turno en el interior de las instalaciones que ocupa el Aeropuerto Internacional “La Aurora” de la ciudad de Guatemala, el 30 de marzo de 2015, a las 03:45 minutos, lugar y fecha en la cual el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA pretendía abordar el vuelo CM497Y aerolínea Copa Airlines con destino a la República de Panamá, trasladando en el interior de una maleta, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, (USD $109,760.00), habiendo declarado en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y egreso de la República de Guatemala número 26224553, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,740.00), no así los VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que llevaba consigo y que no incluyó en su declaración, haciendo un total de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,760.00).
III. Así mismo al pretender trasladar el dinero a otro país, el que se encontraba en fajos de billetes de la denominación de veinte dólares de los Estados Unidos de América, no obstante a la declaración aduanera que entregó a las autoridades de migración y que contiene datos inexactos, generó que incurriera en los Delitos de Perjurio y Falsedad Ideológica, toda vez que el artículo 459 del Código Penal indica en su parte conducente “comete delito de perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia”; y el artículo 322 del citado cuerpo legal establece en su parte conducente “Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciera insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento debe probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
III. Por lo que derivado de las acciones cometidas por el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, se puede establecer que incurre en los tipos penales anteriormente descritos. Aunado a ello no justificó de forma legal o evidente, el origen lícito del dinero, ya que si bien es cierto durante el procedimiento se incautó documentación variada que consistía en órdenes de pedido sobre mercadería consistente en textiles, así como recibos simples con el logotipo de la empresa Sinkatex Internacional, en ningún momento el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA tuvo a bien poner a la vista algún documento con el cual acreditara su actuar por parte de la supuesta entidad que representa a través de algún mandato, poder o carta laboral.
III. Así también al requerirle algún documento que respaldara la adquisición de la mercadería por parte de las empresas en calidad de clientes de la empresa Sinkatex Internacional S.A., no evidenció que el dinero que llevaba consigo en su equipaje haya egresado del sistema financiero, así como las calidades que le facultaban para realizar supuestos cobros por parte de la entidad Sinkatex Internacional S.A.; por lo que se puede evidenciar que el dinero que el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, llevaba consigno no corresponde al giro normal de las actividades de la entidad Sinkatex Internacional S.A, ya que dicha entidad se encuentra cancelada a partir del 25 de enero de 2011, y debido a dicha cancelación no opera en zona franca calle 15 avenida Santa Isabel edificio 38 apartamento 301 de la Ciudad de Panamá, habiendo cerrado sus operaciones desde esa fecha, de conformidad con el aviso de operación de la empresa Sinkatex Internacional S.A., número 818901-49904-2009-193614.
III. Por otra parte el contribuyente Sinkatex Internacional S.A., no presenta declaraciones fiscales de sus operaciones, razón por la cual no existe un origen lícito que justifique la adquisición dineraria en el país de Guatemala, por parte del señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, puesto que dicha entidad no registra importaciones al país de Guatemala, como proveedor desde el 01 de enero 2014 al 29 de marzo de 2015, razón por la cual esta fiscalía consideró que el señor Córdoba Vergara incurre en el tipo penal de Lavado de Dinero u Otros Activos, toda vez que el mismo en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos en su parte conducente indica “Comete el delito de Lavado de Dinero u Otros activos, quien por sí, o por interpósita persona: a)… b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero, sabiendo… proceden o se originan de la comisión de un delito; c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de los derechos relativos a tales bienes o dinero sabiendo… los mismos son producto de la comisión de un delito.”, por lo que el señor Córdoba Vergara con su conducta y al realizar las acciones descritas anteriormente, incurre el tipo penal ya relacionado.”
Según se consigna en el exhorto del 2 de agosto de 2018, esas conductas están tipificadas en el Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala, así:
ARTÍCULO 459. PERJURIO.
“Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con malicia. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a un mil quetzales.”
ARTÍCULO 322. FALSEDAD IDEOLÓGICA.
“Quien, con motivo del otorgamiento, autorización o formalización de un documento público, insertare o hiciere insertar declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de dos a seis años.”
Y en la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, Decreto 67-2001.
ARTÍCULO 2. DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS.
“Comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí o por interpósita persona:
a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;
b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito;
c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes o dinero o de derechos relativos a tales bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber, que los mismos son producto de la comisión de un delito.”
(…)
SECCIÓN II
DE LOS RESPONSABLES Y DE LAS PENAS
ARTÍCULO 4. Personas individuales. El responsable del delito de lavado de activos será sancionado con prisión inconmutable de seis a veinte años, más una multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; el comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes de la comisión del delito o de los instrumentos utilizados para su comisión; el pago de costas y gastos procesales; y la publicación de la sentencia en, por lo menos, dos de los medios de comunicación social escritos de mayor circulación en el país.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondrá, además de las penas a que se hubiere hecho acreedora, la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecutará inmediatamente que haya cumplido aquellas.
(…)
En Colombia los delitos a los cuales se adecuan tales conductas, se encuentran tipificados en el Código Penal colombiano -Ley 599 de 200025, así:
El perjurio en el punible de falso testimonio (Artículo 442. Modificado por el art. 8º, Ley 890 de 200426) que está sancionado con seis (6) a doce (12) años de prisión.
Ahora, en lo que respecta al cargo formulado a Hipólito Tercero Córdoba Vergara por falsedad ideológica, se tiene que en la República de Guatemala lo que se le reprocha como delito al reclamado es haber consignado en la declaración aduanera que entregó a las autoridades de migración, datos inexactos, pues con documentos falsos pretendió justificar el origen del dinero que llevaba consigo, según se deduce de la descripción que se hace de su conducta:
“…habiendo declarado en la boleta de declaración jurada aduanera de ingreso y egreso de la República de Guatemala número 26224553, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,740.00), no así los VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que llevaba consigo y que no incluyó en su declaración, haciendo un total de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $109,760.00)».
(…)
III. Así también al requerirle algún documento que respaldara la adquisición de la mercadería por parte de las empresas en calidad de clientes de la empresa Sinkatex Internacional S.A., no evidenció que el dinero que llevaba consigo en su equipaje haya egresado del sistema financiero, así como las calidades que le facultaban para realizar supuestos cobros por parte de la entidad Sinkatex Internacional S.A.; por lo que se puede evidenciar que el dinero que el señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA, llevaba consigno no corresponde al giro normal de las actividades de la entidad Sinkatex Internacional S.A, ya que dicha entidad se encuentra cancelada a partir del 25 de enero de 2011, y debido a dicha cancelación no opera en zona franca calle 15 avenida Santa Isabel edificio 38 apartamento 301 de la Ciudad de Panamá, habiendo cerrado sus operaciones desde esa fecha, de conformidad con el aviso de operación de la empresa Sinkatex Internacional S.A., número 818901-49904-2009-193614.
En Colombia, ese comportamiento se adecua al tipo penal de falsedad en documento privado, artículo 28927 del Código Penal, como quiera que la imputación al reclamado surge del hecho de haber consignado datos mentirosos en la declaración aduanera.
Lo anterior, por cuanto en nuestra legislación la declaración aduanera es una certificación de carácter privado porque es la que extiende un particular sobre el equipaje, dinero efectivo y de Título representativos de dinero que lleva consigo cuando ingresa o sale del país en el formulario que la ley establece para tal efecto, cuya presentación es obligatoria cuando el viajero porte divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD10.000) o su equivalente en otras monedas, como lo dispone el artículo 7º del Decreto 2685 de 1999, el inciso primero del artículo 82 de la Resolución externa número 8 de 2000, modificado por el artículo 5º de la Resolución externa número 3 de 2013 de la Junta Directiva del Banco de la República28.
En efecto, si bien el ordenamiento colombiano no trae una definición de declaración tributaria, se puede concluir que se trata de un acto particular29, dado su carácter espontáneo elaborado en cumplimiento del deber de colaboración de los contribuyentes con la administración con el propósito de comunicar formalmente datos con relevancia tributaria.
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Por estas razones, la conducta atribuida al reclamado no puede adscribirse al tipo penal que en Colombia define la falsedad ideológica en documento público (art. 286 del C.P.30), tampoco al que corresponde a la falsedad material en documento público, descrito en el artículo 287 ibídem31, como quiera que no concurren los elementos normativos exigidos para su configuración, pues las diligencias no informan que la declaración aduanera presentada por Córdoba Vergara deba ser extendida por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, al margen de la naturaleza jurídica de la declaración aduanera en ambos países, pues en Guatemala se considera como documento público, mientras que en Colombia documento privado, lo cierto es que faltar a la verdad en ella comporta un delito de falsedad documental que en los dos Estados se sanciona con una pena mínima superior a un (1) año, lo cual satisface el principio de doble incriminación.
Sobre el particular, cabe recordar, que este requisito no se refiere a la equivalencia de la denominación jurídica de la conducta punible en ambos Estados, sino a que la conducta sea considerada delictiva y esté castigada con pena superior al límite punitivo señalado en el tratado.
En lo que respecta al delito de lavado de activos en el ilícito del mismo nombre32 (Artículo 323 Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015), penalizado con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
No obstante, si bien se observa que se trata de conductas tipificadas como delito en ambos ordenamientos, el requisito concerniente al monto punitivo mínimo de un (1) año exigido convencionalmente, no se cumple en el caso del delito de perjurio, pues en el Código Penal de Guatemala la pena mínima prevista para él corresponde a seis (6) meses.
En consecuencia, frente este cargo –perjurio- el concepto será desfavorable.
5. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud.
El literal b) del artículo V de la Convención sobre Extradición de 1933, prevé que la petición de entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está siendo acusado33, de “una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena”.
A su vez, el literal c) del mismo artículo 5º, consagra que “ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado”.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Guatemala aportó copia autenticada del auto del 21 de diciembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, decretó «orden de aprehensión del señor HIPÓLITO TERCERO CÓRDOBA VERGARA», así mismo girar la orden a la Sección de Interpol a efecto que tenga carácter internacional por los delitos de perjurio, falsedad ideológica y lavado de dinero u otros activos.
También, se adjuntó una relación de los hechos conforme se dejó indicado inicialmente en este concepto y, a su vez, se remitió el texto de las normas alusivas a la conducta que sirve de sustento a la solicitud de extradición, sobre las cuales ya se hizo mención al examinar el requisito de la doble incriminación, como de aquellas que regulan la prescripción de la acción penal.
Igualmente, se suministró información de la filiación y demás datos personales para constatar la identificación del reclamado, lo cual fue objeto de análisis al estudiar el requisito de la plena identidad, por tanto, las exigencias previstas en el artículo V del Tratado de Extradición se cumplen a cabalidad.
6. Causales de improcedencia de la extradición
1. Prescripción de la acción y de la pena
De acuerdo con el literal a) del artículo III de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado».
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este fenómeno, tanto en Guatemala como en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y aún no se ha emitido sentencia.
1. Prescripción en Guatemala
En esta materia, las normas del Código Penal de la República Guatemala preceptúan:
Artículo 107. …LA RESPONSABILIDAD PENAL PRESCRIBE:
(…)
2º. Por el Transcurso de un periodo igual al máximo de duración de la pena señalada, aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho término de veinte años ni ser inferior a tres.
Artículo 108. COMIENZO DEL TÉRMINO. La prescripción de la responsabilidad penal comenzará a contarse:
1º. Para los delitos consumados, desde el día de su consumación…
Artículo 109. INTERRUPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe, desde que se inicie el proceso contra el imputado, corriendo de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice su prosecución por cualquier circunstancia.
Artículo 33. INTERRUPCIÓN. La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado cuando imposibilite la persecución penal. Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente.
Pues bien, si la conducta penal que motiva la solicitud de extradición ocurrió el 30 de marzo de 2015, el requerido Córdoba Vergara fue declarado en rebeldía el 21 de diciembre de 201534 –interrumpiendo la prescripción- y el término extintivo con el incremento de una tercera parte de la pena corresponde para el delito de lavado de activos, el máximo de 20 años y para el de la falsedad ideológica, 8 años, es claro en este caso que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal no ha operado en el Estado extranjero.
6.1.2. Prescripción en Colombia.
De conformidad con el artículo 83 del Código Penal colombiano, la acción penal prescribe «(…) en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».
Por tanto, se advierte que en Colombia tampoco ha prescrito la acción penal, pues considerando la sanción señalada para los ilícitos atribuidos al reclamado, el término prescriptivo corresponde a 9 años para el delito falsedad en documento privado y el máximo de 20 años para el delito de lavado de activos, contados a partir de la fecha de la comisión del delito, dichos lapsos aún no han transcurrido.
2. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud
El literal e) y f) del artículo III, de la Convención que aplica al presente asunto, proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no se aplica, como quiera que las conductas punibles por las cuales el Gobierno de República de Guatemala solicita la extradición del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara no ostenta tal connotación, por tratarse de delitos que atentan contra la eficaz y recta administración de justicia, la fe pública y el orden económico y social.
6.3. Así mismo, ningún reparo surge en relación con los restantes aspectos previstos en el artículo III del tratado en cita, impeditivas de la extradición, pues no hay constancia de que el reclamado haya cumplido condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el reclamado o por su defensa.
Tampoco, que esté siendo juzgado o condenado en Colombia por los mismos hechos que funda la petición de extradición, circunstancia que corroboró la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por requerimiento de la Corte, al advertir que no se ha emitido sentencia ni existen investigaciones penales en contra del reclamado por esa causa.
En ese orden de cosas, como se anunció con antelación, la Sala no encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba la posibilidad de extradición del reclamado Hipólito Tercero Córdoba Vergara.
Respuesta a los alegatos
La apoderada indica que las conductas por las que se solicita la entrega del reclamado, en Colombia no constituyen delito, pues el punible de lavado de activos no se configura por la omisión de declarar veinte dólares, lo cual impide conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición.
Ninguna razón le asiste a la defensora en los reparos, puesto que, como se evidencia en los hechos en los que sustenta la petición de entrega, la República de Guatemala reclama a Hipólito Tercero Córdoba Vergara para ser juzgado por la comisión del delito de lavado de dinero por cuanto no justificó el origen lícito de la totalidad del dinero en efectivo que pretendía sacar del país, esto es, ciento nueve mil setecientos sesenta dólares (USD$109.760.oo), tampoco acreditó su actuar por parte de la empresa Sinkatex Internacional S.A. que representaba a través de algún mandato, poder o carta laboral, ni que ese suma hubiese egresado del sistema financiero o las calidades que le facultaban para realizar cobros a nombre de esa entidad que por demás había cerrado operaciones desde el 25 de enero de 2011, no como lo alega su apoderada, por la simple omisión de declarar veinte dólares que llevaba consigo.
De otra parte, la discusión planteada por la defensa en torno a la ocurrencia de los hechos se encuentra totalmente al margen de la naturaleza de la extradición, por cuanto este trámite en modo alguno tiene carácter contencioso, se trata de un escenario orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional, convencional y legal.
En este sentido la Corporación expresó:
“Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”35.
Por consiguiente, por las razones anotadas, por el cargo de lavados de activos no hay lugar a emitir concepto desfavorable como lo solicita la defensora del reclamado.
III. Condicionamientos:
1. La Sala recuerda que la República Guatemala, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».
2. Así mismo, a imponer las exigencias necesarias a fin de que Hipólito Tercero Córdoba Vergara no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación y que se excluya la pena de muerte, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política
3. También el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar la entrega de la persona solicitada a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, en caso de resultar condenado, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite.
Cuestión final
De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional NO puede extraditar al ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara para ser procesado por el delito de perjurio, según orden de detención del 21 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala dentro del proceso penal 01070-20105-00135.
A su vez, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara para ser procesado por los delitos de falsedad ideológica y lavado de activos, según orden de detención del 21 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala dentro del proceso penal 01070-20105-00135.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
EMITE CONCEPTO DESFAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara, formulada por vía diplomática por el Gobierno de la República de Guatemala, en relación con el delito de perjurio, según orden de detención del 21 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala dentro del proceso penal 01070-20105-00135.
EMITE CONCEPTO FAVORABLE
A la solicitud de extradición del ciudadano panameño Hipólito Tercero Córdoba Vergara, requerido por el Gobierno de Guatemala para ser procesado por los delitos de «falsedad ideológica y lavado de dinero y otros activos», ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, según orden de detención del 21 de diciembre de 2015, proferida por esa autoridad dentro del proceso penal 01070-2015-00135.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Hipólito Tercero Córdoba Vergara, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 35 al 42, carpeta anexos 1.
2 Folio 43, carpeta anexos 1.
3 Folio 2 ídem. Con Fundamento en la Notificación Roja de la Interpol No. de Control A-1472/2-2016.
4 Folios 71-74 ídem.
5 Folios75-85 ídem.
6 Folio 327.
7 Folios 22 a 305, carpeta anexos 2.
8 Folio 154, carpeta anexos 2.
9 Folio 155 ídem
10 Folio 69 ídem.
11 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
12 Folio 12 ibídem.
13 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.
14 Folios 10 al 20, carpeta anexos 2.
15 Folio 326 y 327 ídem
16 Folios 154 al 157, carpeta anexos 2.
17 Folio 26 ídem.
18 Folio 14 ídem.
19 Folio 10, carpeta anexos.
20 Folio 9 ídem.
21 Folio 7 ídem.
22 Folio 8 ídem.
23 Folio 3 ídem.
24 Folio 5, carpeta anexos.
25 Todas las penas aumentadas por mandato del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
26 . FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión
27 El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.
28 Artículo 87 de la Resolución Externa 1 de 2018.
29 Oficio N° 076884 del 20-de octubre de 2010. Concepto de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. “…me permito comunicarle que sobre el tema consultado esta Dirección se pronunció mediante el Concepto N° 055919 del 13 de junio de 2000 en el que señala, que las declaraciones tributarias son documentos privados a los que la ley les ha dado el carácter de reservados por parte de la Administración Tributaria, concepto que por contener la doctrina oficial se le remite para su conocimiento”.
30 Art. 286. El servidor ´público que en ejercicio de sus funciones, al extender un documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad…
31 El que falsifique documento público que pueda servir de prueba..
32 «LAVADO DE ACTIVOS. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes…»
33 Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.
34 Folio 327, carpeta anexos 2.
35 Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007, Radicado No. 27450.